Sentencia Social Nº 3756/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 3756/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1448/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3756/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103414

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7541

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia sobre reclamación de cantidad. La Sala comienza por señalar que para que prospere la nulidad de actuaciones, es preciso que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento, que con ello se haya producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada. Respecto al deber de motivación, la Sala entiende que su suficiencia habrá de ser examinada en cada caso concreto, y que deben considerarse correctamente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Por último, y respecto a las diferencias salariales, la Sala señala que el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización, puede libremente disponer la retribución de cada trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales y siempre que dicha diferencia de trato en materia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en algunas de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.448/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 1.448/2.006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.756/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1.448/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 206/2.005, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Alicia , asistida por D. Enrique Amela Bolinches, contra D. Eusebio , asistido por D. Jesús Diaz Guerrero, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2.005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa de D. Eusebio y desestimando como desestimo la demanda de reclamación de cantidad de Dº Alicia contra la empresa de D. Eusebio, debo absolver y absuelvo al demandado D. Eusebio de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dº Alicia, con DNI nº NUM000, trabajaba para la empresa demandada de D. Eusebio , en la Oficina liquidadora del Registro de la Propiedad de Aldaya, desde el dia 1 de julio de 2.003, con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 1.000 euros ( folios 27 y 74 a 81). SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la empresa demandada se inició mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, el cual fue transformado en indefinido a tiempo completo por contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2.004 ( folios 218 a 221). TERCERO.- La empresa demandada es un Registro de la Propiedad por lo que le resulta de aplicación lo dispuesto en el reglamento de Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como el Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España ( folios 549 a 578). CUARTO .- La actora estuvo de baja por enfermedad del dia 27 de febrero de 2.004 al dia 25 de octubre de 2.004, causando baja voluntaria en la fecha de su alta médica el dia 25 de octubre de 2.004 , mediante solicitud cursada por escrito a la demandada. ( folios 223 a 227). QUINTO.- En el periodo de julio de 2.003 a agosto de 2.004 la base sujeta a I.V.A. de la empresa demandada fue de 933.035,96 euros, la base exenta a IVA fue de 470.823,87 euros, los ingresos totales ascendieron a 1.403,859 ,83 euros y los gastos totales de 255.424,30 euros, según la pericial técnica aportada por la parte actora, realizada mediante los actos preparatorios acordados por el juzgado de lo Social nº Quinto de Valencia en los autos 1022/2.004 ( folios 24,39 y 40). SEXTO.- La empresa demandada tiene una plantilla compuesta por las siguientes personas:

NOMBRE

Carlos José

Juan

Marí Juana

María Rosario

Antonia

Celestina

Eugenia

Sandra

Pilar

María Teresa

Constanza

Irene

Jesús

Alicia

Carolina

Juana

Luis

Yolanda

Cecilia

Maite

María Milagros

Categoría

Oficial

Oficial

Oficial

Oficial

Oficial

Oficial

Auxiliar 1ª

Auxiliar 1ª

Auxiliar 2ª

Auxiliar 2ª

Subalterna

Subalterna

Contratado

Contratada

Subalterna

Contratada

Contratado

Contratada

Contratada

Contratada

Contratada

Antigüedad

1.976

1.976

1.978

1.991

1.993

1.992

1.995

1.999

1.994

1.999

1.999

2.002

2.002

2.003

2.004

2.004

2.004

2.004

2.004

2.004

2.004

Retribución mensual

2.002,11

7.434,06

1.987,4

7.586,35

6.152 ,93

5.661,26

5.193,06

3.764 ,19

2.927,07

1.966,77

1.732,11

1.228,09

944,29

1.000

1.061,27

791,27

630

963,77

791 ,27

884,6

951,27

Titulación

COU

Bachillerato

Bachillerato

Ldo. Derecho

Ldo. Derecho

Ldo.Economicas

COU

Ldo Derecho

Ldo.Economicas

D. Rel.Lab.

FP2

Bachillerato

COU

Ldo Derecho

FP2

Bachillerato

COU

COU

L. Derecho

L. Derecho

L. Derecho

SÉPTIMO.- La actora, licenciada en Derecho, prestaba servicios en la Conselleria de Economia, Hacienda y Empleo, habiendo suscrito dos contratos de trabajo , uno del 28 de enero de 2.002 al 8 de agosto de 2.002 al 11 de agosto de 2.003, para la asistencia en la realización de trabajos de preparación, planteamiento y liquidación de actos sujetos a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y donaciones en los servicios territoriales. Asi mismo preparó oposiciones al Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados entre los años 1.999 y 2.001, obteniendo una preparación equivalente a un master en Asesoria Jurídico-Financiera a Empresas. Así mismo la demandante fue autorizada por el empresario demandado para la realización de pruebas de acceso al registro ( folios 182 a 184 y 537 a 548). OCTAVO.- Las funciones de la actora en la Oficina Liquidadora de la empresa demandada consistía en la recepción de documentos , atención de clientes y teléfono, ir a correos y al banco y rellenar los campos informáticos requeridos por dicha Oficina para la apertura documental , estando supervisada, y sujeta en todo momento a la dirección de un Oficial, Celestina, encargada de asignarle tareas, revisar los documentos notariales y de todo tipo, así como organizar y repartir el trabajo de la oficina y tomar decisiones sobre las liquidaciones, consultando siempre, casa de ser necesario al Sr. Registrador de la Propiedad. La demandante, tenía asignado un porcentaje de liquidaciones relacionado con sucesiones , pudiendo hacer propuestas de recursos. (Testifical y folios 24 a 36). NOVENO.- La demanda de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el dia 1 de septiembre de 2.004, celebrándose el intento conciliatorio el dia 9 de septiembre de 2.004, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el dia 3 de marzo de 2.005 teniendo entrada en este Juzgado el dia 4 de marzo de 2.005 . ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de reclamación de cantidad, a fin de que se le abonaran determinadas diferencias salariales habidas entre lo percibido por la trabajadora demandante y lo percibido por otras empleadas del empresario demandado que , según se relata en la demanda, realizaban las mismas tareas que aquélla en la oficina liquidadora del Registro de la Propiedad de la población de Aldaya (Valencia) donde la demandante y hoy recurrente prestó sus servicios como auxiliar administrativa entre el 1 de julio de 2003 y el 25 de octubre de 2004 en que causó baja voluntaria.

2. Se inicia el recurso de suplicación con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL- , que según se dice en él sirve "para apoyar los siguientes motivos (segundo y tercero) de nulidad de Sentencia", con el que se pretende que se adicione al relato fáctico de la Sentencia un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "DECIMO.- El demandado incorporó a las actuaciones , en el acto del juicio, como prueba documental y entre otros, los siguientes documentos: a) como "documento nº 1", nota manuscrita titulada por su autor " documentación solicitada", que incluye los siguientes apartados: "relación nominal del personal2, resulta de las hojas de salarios" , "categoría", "ver hoja interior", "forma de retribución" y "detalle de funciones, según Convenio"; b) nota manuscrita detallando listado de personal, categoría, antigüedad de los contratados , y en la que se dice que" ... se acompañan hojas de salarios.." , c) escrito firmado por el demandado y dirigido a su letrado; d) escrito titulado " Relación de personal" , detallando categoría, antigüedad y titulación, sin firma; e) documentos que el demandado llama "nominas", elaborados en hojas de papel corriente y que no responden al modelo oficial de hoja de salarios; f) nota manuscrita con datos, aclaraciones, anotaciones y advertencias, sin firma... ". Esta petición no puede ser estimada porque lo que se pretende con ella no es que se incorpore a la declaración de hechos probados de la Sentencia un hecho , dato , circunstancia o acontecimiento que haya quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio, sino simplemente que se deje constancia en ella de la presentación por el demandado de determinados documentos. En efecto, lo que exige el artículo 97.2 LPL, es que se expresen en la Sentencia los hechos que se estimen probados tras la apreciación por el juez de instancia de los elementos de convicción que le hayan llevado a tal conclusión, siendo en los antecedentes de hecho donde se debe realizar un resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso. Pero lo que no exige ningún precepto legal, es que se enumeren en la Sentencia los diferentes medios de prueba de que se han valido las partes en defensa de sus intereses y, menos aun, que se haga una relación de los documentos presentados por ellas. Esta es materia propia del acta del juicio - art.89.1.c) 2º) LPL - que, como tal , queda incorporada a los autos, pero, como se ha dicho, no constituye el objeto del relato de hecho probados de la Sentencia, pues lo contrario sería tanto como confundir el resultado de la prueba con el medio probatorio que lo ha propiciado.

SEGUNDO.- 1. El motivo segundo del recurso está redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 LPL y se solicita en él que se declara la nulidad de las actuaciones pues , a juicio de la recurrente, la actuación del juzgado de instancia le causó indefensión "por no practicar una prueba que estimaba decisiva para la solución del presente litigio y que había sido admitida y declarada pertinente por el Juzgado". Para la adecuada Resolución de este motivo, debemos recordar que la queja de la recurrente se centra en que no fue practicada debidamente la prueba documental solicitada en el apartado A) del tercer otros sí de su demanda , que consistía en un requerimiento al demandado para que aportara a juicio determinada documentación relacionada con el personal que presta servicios para él.

2. Como se ha señalado por esta Sala de lo Social de forma reiterada, para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 191 LPL y , en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma. Siendo necesario que la indefensión sea material y no meramente formal, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia manifestada en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional como la 161/85, de 29 de noviembre, la 145/1990, de 11 de octubre o la 158/1989 , de 5 de octubre . Más concretamente, en relación con la no aportación por una de las partes del proceso de la documentación requerida por la contraria, hemos señalado, en argumento que la propia recurrente conoce y reproduce en su escrito de recurso, que la ley procesal prevé expresamente la consecuencia que se puede anudar a la falta de aportación por unas de las partes del proceso de la documentación solicitada por la contraria. Así, se dispone en el artículo 94.2 LPL que "los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada , podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada". Por tanto, la falta de aportación por una de las partes de la documentación solicitada por la contraria, puede dar lugar a que el Juez de instancia, valorando libremente esta circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Ello significa que tal falta de aportación de la documentación requerida, no genera en principio indefensión en el solicitante ni, en consecuencia , le habilita para solicitar la nulidad de las actuaciones. Además, se debe tener en cuenta que los apartados a) y c) del tercer otro sí A) de la demanda, y en cuya falta de aportación se asienta, esencialmente, la petición de nulidad que ahora se formula, no son propiamente documentos , sino que lo que realmente se está solicitando es que el demandado realice por escrito una determinada declaración. En efecto, es obvio que no existe ningún documento en el que se detallen las "tareas efectivamente realizadas" por cada uno de los empleados del Registro de la Propiedad y en el que se indique "si percibían sus haberes con arreglo a porcentaje, o bien tenían asignado y cobraban una retribución fija"; o en el que conste "detalle pormenorizado del contenido , características o funciones asignadas al puesto de trabajo desempeñado" por otros empleados del Registro. Y desde esta perspectiva no cabe duda alguna que sobre esos extremos el demandado pudo ser preguntado en la prueba de interrogatorio de parte , que igualmente se practicó en el acto del juicio. Por último se debe señalar a este respecto, que no cabe entender que el demandado , en su condición de Registrador de la Propiedad, tuviera una obligación especial de consignar por escrito los datos solicitados, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo tienen la consideración de documentos públicos "Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales", sin que por tanto alcancen tal carácter los informes que pudieran realizar sobre el funcionamiento interno de su oficina.

3. En definitiva pues, no estamos ante un supuesto de indefensión por falta de práctica de una prueba previamente admitida, sino ante un caso de discrepancia de la recurrente con la valoración que el magistrado de instancia realizó de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Lo que supone que no sea aplicable al presente supuesto la doctrina constitucional que se cita en el escrito de recurso y que se refiere a supuestos de hecho que no tienen que ver con el que se enjuicia en el presente proceso, pues en el caso de la STC número 109/2005, de 9 de mayo, la razón del amparo otorgado estuvo en la "total inactividad del órgano judicial" , al no librar un oficio que debía dirigirse a quien ostentaba la condición de tercero respecto de las partes del proceso; mientras que en el resuelto por la STC 61/2002, de 11 de marzo, el Organismo demandado era el INSS y lo que se decía en ella es que "las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano Administrativo" no pueden "repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza".

TERCERO.- 1. El tercer motivo del recurso contiene también una petición de nulidad articulada por el cauce procesal del apartado a) del artículo 191 LPL . Lo que se solicita en este motivo, es la nulidad de la Sentencia recurrida con causa en su falta de motivación y con la consiguiente denuncia de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y demás preceptos concordantes. Este motivo tampoco puede ser aceptado, pues la resolución de instancia cumple con las exigencias mínimas de motivación para garantizar el Derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante. En efecto, como ha señalado esta Sala con reiteración, la motivación de las Sentencias y la suficiencia de los hechos declarados probados son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión (STC 192/94 , de 23 de junio ), pero no cabe olvidar que el Tribunal Constitucional ha declarado también (STC 27/93, de 25 de enero ), "...que , a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la C.E ., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión , no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal...". En el mismo sentido, en la Sentencia de 28-9-1998 , que reproduce a su vez el contenido y la doctrina de las Sentencias número 14/1991; 28/1994; 145/1995; 66/1996 se señala que "el Derecho fundamental a una motivación de la Resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada.."; y que "el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella,... suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, y requiere por el contrario examinar cada caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes se ha cumplido o no este requisito". También el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la obligación de motivar el factum en la Sentencia laboral , actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del Derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que el imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente: suficiencia que , como concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en la falta de fundamentación cause indefensión".

2. En el caso que ahora se enjuicia, se observa que este motivo pivota sobre las mismas consideraciones expuestas en el anterior. Se queja la recurrente de que en la Sentencia de instancia se reconozca que el demandado no aportó parte de la documentación requerida y que, sin embargo , su pretensión fuera desestimada al no haber quedado acreditados los hechos en los que se sustentaba. Como ya se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, la circunstancia de que el demandado no confeccionara previamente al acto del juicio la relación y el informe solicitados en los apartados a) y c) del tercer otro sí A) de la demanda, no le colocaba en una situación de indefensión a efectos de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que percibía una retribución inferior a la de otros empleados del Registro que realizaban las mismas o similares tareas, pues, por un lado , las mismas cuestiones se pudieron formular al demandado en la prueba de interrogatorio de parte que efectivamente se practicó en el acto del juicio; y, por otra parte, porque a efectos de acreditar las tareas realizadas por la actora para compararlas con las llevadas a cabo por otras compañeras, resulta idónea la prueba testifical, constando que en juicio llegaron a declarar tres testigos, además de practicarse un informe pericial. Por tanto cuando se razona en la Sentencia de instancia que las tareas realizadas por la demandante quedaron probadas por la documental aportada por ella y por la "relevante" prueba testifical, medios probatorios a los que la Sentencia otorga mayor objetividad que a una certificación elaborada por la propia empresa demandada , lo que se está haciendo es un juicio de valor sobre la eficacia de los diferentes medios probatorios practicados en el acto del juicio; y cuando finalmente se dice "que de la exhaustiva prueba practicada sobre las funciones y retribuciones del resto de sus compañeras de trabajo, no se desprende que la actora haya percibido dicho trato desigual" lo que se está haciendo es razonar o motivar en Derecho la conclusión que se refleja en el fallo de la Sentencia. Por último se debe rebatir la tesis que se sostiene en el escrito de recurso, acerca de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el demandado como Registrador de la Propiedad , al emitir las certificaciones o informes solicitados en la demanda en términos no ajustados a la realidad. Y ello por las siguientes razones: En primer lugar, porque ningunas de tales certificaciones o informes tienen que ver con los asientos registrales , sino con su condición de empleador privado sujeto como el resto de los empresarios al derecho del trabajo. Y , en segundo lugar, porque de seguirse la tesis del recurrente , la misma responsabilidad tendría tanto si su declaración fuera escrita como oral, tal y como se llevó a cabo en el acto del juicio.

CUARTO.- 1. Los motivos cuarto y quinto del recurso se formulan con carácter alternativo o subsidiario, para el caso de que no fueran estimados los anteriores, como así ha sido. En el primero de ellos y al amparo de la letra b) del artículo 191 LPL, se solicita la revisión de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, para que se añadan dos hechos nuevos. El primero tendría por objeto que se reprodujeran de forma íntegra y literal la descripción de las tareas , funciones y trabajos realizados por la recurrente y por los demás empleados durante el periodo de tiempo al que se contrae la reclamación. Para ello se interesa de la Sala que practique como diligencia final la prueba que se solicita en el segundo otro sí del escrito de recurso y que se corresponde con la que fue solicitada en su momento en la demanda. Petición que debe ser rechazada pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación hace inviable que se puedan practicar nuevas pruebas durante su tramitación, toda vez que el único supuesto en que se contempla la posibilidad de que se admitan nuevos documentos, es el previsto en el artículo 231 LPL que remite a su vez al artículo 270 L.E.C., que nada tiene que ver con la petición realizada por la recurrente.

2. Con el mismo amparo procesal se solicita que se añada al relato fáctico un hecho probado en el que se diga que "Doña Sandra, Auxiliar de Primera, había venido realizando idénticas funciones en la Oficina Liquidadora que la actora y era el empleado del Registro retribuido con porcentaje que menos cobró durante el periodo reclamado". A tal fin se cita la prueba pericial practicada en el acto del juicio. Esta petición tampoco puede prosperar tanto porque no se señala el concreto apartado del citado informe en el que se sustenta , como porque de la lectura del mismo no se desprende que ello fuera así , pues basta observar los cuatro apartados que constituyeron el objeto del informe y que se relatan en su página primera , para comprobar que, lógicamente, en ninguno de ellos se trataba de determinar las funciones realizadas por los diferentes empleados del Registro, cuestión ésta que no es la propia de un dictamen pericial, sino de una prueba testifical que, como tal, no puede ser revisada en este recurso (arts. 191 .b) y 194.3 LPL).

QUINTO.- 1. Finalmente en el último motivo del recurso , redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción de los artículos 9.3 CE y 3.1.a), 4.2.f) y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-. Motivo que a la vista de lo expuesto hasta el momento debe ser igualmente rechazado. La recurrente viene denunciando una desigualdad de trato salarial con quienes fueron sus compañeros mientras estuvo prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Registrador demandado, pero ella misma es consciente de que éste motivo sólo tendría alguna posibilidad de ser acogido, si efectivamente existiera constancia en los hechos probados de la Sentencia que las tareas que ella realizaba eran las mismas que las desempeñadas por otros compañeros de trabajo de igual categoría profesional, cosa que no ha ocurrido. Pero es que además el solo hecho de que se hubiera conseguido acreditar el anterior extremo, tampoco sería suficiente para que la reclamación pudiera prosperar, pues existen otros factores que pudieran justificar una posible diferencia retributiva entre unos y otros trabajadores, como la antigüedad en la empresa , el deseo del empleador de premiar una especial dedicación de determinados trabajadores etc.

2. Por último también es relevante significar que no consta, y ni siquiera se denuncia, que concurriera en el presente caso ninguna de las causas de discriminación proscritas por los artículos 14 CE y 17.1 ET. A este respecto hay que recordar que como viene señalando el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 17 de mayo de 2000 recogiendo la doctrina jurisprudencial manifestada en las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene , según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas , como señala la Sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación". Ello es así porque, según la citada Sentencia del Tribunal Constitucional , el principio de autonomía de la voluntad deja "un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales", salvo cuando "la diferencia de trato en materia salarial tenga "un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores". Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ) , el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala (Sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 22 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada (artículo 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual". De manera que -como indica la ST.C. 52/1987 , de 7 mayo -, «no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución (S.T.C. 34/1984, de 9 marzo ) o que supone la lesión de un Derecho o la vulneración de una norma (STC 59/1982, de 28 julio ).

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Alicia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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