Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 3757/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3757/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021103655
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6720
Núm. Roj: STSJ CAT 6720:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 13 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 9/7/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 911/2019 y siendo recurrido/a Secundino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por , la demanda formulada por la demandante Secundino frente a
Desestimo la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Secundino íntegramente y absuelvo respecto de los pedimentos de la misma a la demandada ACCIONA FACILITY SERVICES ESPAÑA S.A .'
'1º.- La parte actora presta sus servicios en la entidad demandada con una antigüedad que data de 16 de diciembre de 2002, a través de un contrato indefinido a tiempo completo, prestando sus servicios como mando intermedio y un nivel retributivo de técnico gestores nivel entrada, y un salario de 33.073,68 euros brutos anuales con prorrateo de las pagas extraordinarias en el centro de trabajo estación número 4 Gerencia FS Catalunya (documental actora, Convenio colectivo aplicable, folio 135, nóminas documental demandada, testifical Modesta)
2º. En fecha 12 de julio de 2019 la empresa demandada remitió una comunicación al demandante cuyo contenido damos íntegramente por reproducido a efectos probatorios en el que le comunicaba que debía incorporarse al puesto de trabajo denominado 'Jefe de dependencia en la línea Barcelona Vallés de los FGC', siendo las tareas propias de su grupo profesional, pasando a realizar 35 horas semanales, respetando su salario, señalándole que deberá el día 15 de julio dirigirse a su centro de trabajo sito en la estación de FGC de Sant Gervasi, preguntado por Augusto quien le indicará con
detalle las tareas que debe realizar así como el criterio detallado de las tareas a realizar. A su vez, señalaba el Convenio aplicable pasaba a ser el de Contratas Ferroviarias y dejaba de ser el Limpieza de edificios y Locales de Catalunya.
(hecho no controvertido, documental de ambas partes, folio 123 de las actuaciones).
3º. En fecha 25 de julio de 2019 el demandante comunicó a la empresa que el cambio de sus condiciones de trabajo llevaba aparejada señalando que es una medida fraudulenta contra su dignidad, requiriendo a la demandada para que en el plazo de tres días dejaran sin efecto la medida que atenta contra y dignidad, requiriendo a su vez para que la misiva se la envíen a su casa dado que se encontraba en dicha fecha de baja médica (hecho no controvertido, folio 130 de las actuaciones), a lo que la demandada, contestó en fecha 31 de julio denegando dicha petición pues la asignación de dicho puesto está dentro de su potestad organizativa.( folio 131, hecho no controvertido).
4º.El demandante estuvo de baja por trastorno de ansiedad no especificado desde el 12 de julio al 23 de septiembre de 2019 (folios 124 y 125)
5º. El demandante ha trabajado desde esta última fecha hasta la actualidad un total de 34 días (folio 382 de las actuaciones)
6º. En fecha 23 de octubre de 2014 las partes firmaron un documento en el que se reconocía que desde el 1 de octubre de 2013 la categoría del demandante era la de encargado de edificio con una retribución de 29.500 euros. (foli0 309 de las actuaciones)
7º.-En fecha 27 de febrero de 2019 la Gerente de FS Cataluña del grupo acciona, Dña. Marí Luz, dirigió un e-mail en donde consta el organigrama de la nueva gerencia de FS Cataluña, en donde el demandante, figura en la cadena jerárquica como gestor inmediatamente por debajo de Marí Luz, junto a otras 5 gestores entre los que se encontraba Augusto, persona, que le esperaba el Sant Gervasi el día 15 de julio de 2019 para darle instrucciones.
8º. En su nuevo puesto el demandante recibía instrucciones y apoyaba las funciones de la jefa de equipo, nivel 3, Modesta, la cual había manifestado su voluntad de renunciar a dicho cargo, considerando ella que el demandante estaba destinado a sustituirla en su puesto. ( testifical Modesta, documental de ambas partes)
9º. El demandante con carácter previo a la comunicación de la empresa de fecha 12 de julio de 2019 ejercía funciones de gestor técnico, en donde gestionaba pedidos, mantenimiento, e incluso representación en la firma de contratos en nombre de la demandada, teniendo según nóminas la categoría de encargado de edificio (documental actora folios 82 a 91, nóminas del demandante, documental de ambas parte).
10º. En fecha 14 de octubre de 2019 el demandante envió a Augusto un e-mail que damos aquí por reproducido a efectos probatorios en donde preguntaba cuáles eran las funciones que tenía realizar lo antes posible, pidiendo que le aclarara en que puesto estaba de la escala jerárquica. Dicha petición fue reiterada en fecha 15 de octubre de 2019, y el 16 de octubre de 2016, sin que conste acreditada una contestación al mismo. ( folios 133 y 134).
11º. Dña Modesta presetó la renuncia al cargo que estaba desempeñando el día 6 de junio de 2019, como ecargada con nivel 3 de jefa de equipo de la línea Barcelona-Vallés, lo cuál fue aceptado, aunque con posteriridad no se llevó a cabo efectivamente el abandono de puesto que siguió ejercitando con el auxilio del demandante cuando este se reincorporó tras su baja (documental demandada, folio 364 de las actuaciones) declaración testifical de Modesta,)
12º.Constan una serie de informes médicos de la demandante que damos aquí por íntegramente reproducidos (documental demandante)
13ºIntentada conciliación previa consta celebrada 'sin avenencia'.'
Fundamentos
En la demanda, el actor alega que ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el 16-12-2002, siendo su relación laboral indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo Profesional III como Mando intermedio, y un Nivel retributivo de Encargado de Edificio, efectuando funciones como Gestor de Cuentas, teniendo a su cargo varios centros de trabajo con personal fijo y diversos equipos móviles, que desde julio de 2018 a febrero de 2019 ha asumido desde la Delegación de Acciona en Barcelona toda la Gestión técnica de Equipos Móviles de Mantenimiento de Cataluña, y desde febrero de 2019 es Gestor de Grandes Cuentas de Mantenimiento y Limpieza de Cataluña con personal fijo en diversos centros, y continúa con la Gestión de Equipos Móviles de esos centros y otros muchos; reportaba a la Gerente FS (Facility Services) de Cataluña, Marí Luz) y estaba equiparado jerárquicamente a los otros Gestores, tanto de limpieza como de otros servicios. Y el 12-7-2019 la empresa comunicó al actor que con efectos de 15-7-2019 se incorporaría al puesto de trabajo denominado 'Jefe de Dependencia en la Línea Barcelona Vallés de los Ferrocarriles Catalanes de la Generalitat de Catalunya', con ubicación en la estación de Sant Gervasi en Barcelona, en horario de 6:00 a 13:00 horas, de lunes a viernes laborables, pasando a serle de aplicación el Convenio de Contratas Ferroviarias, y a depender jerárquicamente del Sr. Augusto. Considera el actor que dicha decisión empresarial supera los límites del poder de dirección del empresario, y constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que no se han cumplido los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que vulnera su dignidad, ya que implica una degradación de funciones, pues pasa a depender jerárquicamente de un trabajador de su misma categoría y la misma posición en el organigrama de la empresa, así como una modificación de su horario de trabajo, y que además le asignan a un puesto en el que ya existe otra trabajadora, con las mismas atribuciones formales, no se le asigna tarea a realizar, pese los diversos requerimientos del trabajador, y se le ubica en un lugar de trabajo que carece de las mínimas condiciones, y que dicho cambio se ha producido cuando la empresa sabe que el contrato con Ferrocarrils acaba en octubre de ese año, por lo que existe una maniobra para prescindir de los servicios del actor; por lo que solicita la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con la indemnización correspondiente.
En el acto de juicio, la parte actora amplió la demanda alegando que se le había vaciado sus responsabilidades, que se había empeorado su estado de salud, y reclamaba una indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales por importe de 50.000 euros.
La parte demandada recurre en suplicación frente a dicha sentencia y, tras exponer los motivos amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al estado en que se encontraba n en el momento de cometerse una infracción de la norma o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, o subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a la extinción de la relación laboral por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores solicitada por el trabajador.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, oponiéndose a todos los motivos alegados en el mismo y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad de actuaciones, por falta de motivación de la sentencia de instancia. Argumenta, en síntesis, que en la sentencia de instancia no existe una correlación entre los hechos declarados probados, y la conclusión alcanzada sobre la existencia de degradación de funciones, y menoscabo de la dignidad del trabajador, ya que del relato fáctico de la sentencia no existe ningún elemento que permita establecer la citada conclusión, al no señalarse ni realizar ninguna comparativa de las funciones que el actor hacía antes y después de la comunicación entregada por la empresa en julio de 2019, ni tampoco en qué ha consistido la degradación.
La parte actora en el escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que en la sentencia está debidamente motivada, tanto en la exposición del relato fáctico como en los razonamientos contenidos en los fundamentación jurídica, confundiendo la parte recurrente una insuficiente motivación fáctica o jurídica con una discrepancia en las valoraciones que realiza el juzgador de instancia.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.'
Por otra parte el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'
En este punto se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/9 y ATC 190/83); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye '...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. '(la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio, 13/1987, de 5 de febrero, y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que '...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).
Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía. Y, además, reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados, mantiene que las afirmaciones de carácter fáctico que la sentencia contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013, cuando, con cita de otras anteriores, también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, "... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que 'los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma. ( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma' ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 )....".
En este caso, y aplicando la doctrina expuesta, se ha de desestimar este primer motivo del recurso de suplicación. Ya que la sentencia de instancia está motivada, teniendo en cuenta la acción ejercitada, de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que se fundamenta en la alegación de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con menoscabo de la dignidad del trabajador, a raíz de la decisión empresarial comunicada el 12-7-2019; siendo suficiente el relato de hechos probados contenido en la misma, respecto a las cuestiones discutidas en la litis, reflejándose la categoría profesional del actor, las funciones que realizaba, tanto antes como después de la decisión empresarial, también los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica, donde se efectúa una valoración de dichos hechos en relación a la normativa que se entiende aplicable, y se establece la conclusión alcanzada por el Magistrado, con la argumentación por la que se establece la misma.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Como texto alternativo propone el siguiente: '
Como fundamento de la modificación, cita la parte recurrente el documento obrante al folio 366, consistente en la comunicación efectuad al trabajador del cambio, y el documento obrante a los folios 248 y siguientes, consistente en el Convenio Colectivo de contratas ferroviarias.
No se accede a la modificación, puesto que no implica un cambio en el sentido de la redacción dada a dicho hecho por el Magistrado de instancia, teniéndose en cuenta, además, que se da por reproducido el contenido de la comunicación efectuada al actor el 12-7-2019; y respecto a los niveles a los que corresponden los puestos de trabajo ocupados por el actor, antes y después del cambio, dentro de la clasificación profesional del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña, y del Convenio Colectivo de contratas ferroviarias, son conceptos jurídicos que no deben formar parte del contenido del relato fáctico de la sentencia, constando reflejado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.
Como texto alternativo se propone el siguiente: '
Se cita como fundamento de la modificación, los documentos obrantes a los folios 368 y siguientes, consistente en los partes de baja del actor que le fueron entregados a la empresa.
Ha de desestimarse esta modificación, por cuanto los términos del hecho probado tal y como ha sido redactado por el Magistrado de instancia, resulta de los partes de baja médica que tiene el trabajador, y donde consta la causa de la misma y el periodo, siendo más completos, (Folios 124 y 125 de las actuaciones.
Como texto alternativo se propone el siguiente: 'En fecha 27 de febrero de 2019 la Gerente de FS Cataluña del grupo acciona, Dña. Marí Luz, dirigió email en donde consta el organigrama de la nueva gerencia de FS Cataluña, en donde el demandante, figura en la cadena jerárquica como gestor FS inmediatamente por debajo de Marí Luz.
Se cita, como fundamento de la modificación, el documento aportado por la parte actora, obrantes a los folios 91 y 92, consistente en el organigrama, y los documentos aportados por la empresa, obrantes a los folios 311 y siguientes, consistentes en los recibos de salario del trabajador.
No se accede a la modificación, pues, no varía sustancialmente, el sentido del contenido del hecho probado, tal y como está redactado por el Magistrado de instancia, y no es trascendente a los efectos de modificar el pronunciamiento de la sentencia-
Se propone como texto alternativo el siguiente: '
Cita la parte recurrente, en apoyo de la modificación, los documentos obrantes a los folios 138 a 155 (consistentes en conversaciones de whatsapp entre Dª Modesta y el Sr. Secundino), el documento obrante al folio 166 (comunicación de 12-7-2019 entregada al actor), documento obrante al folio 364 (comunicación de sobre la renuncia al cargo de Dª Modesta), el documento obrante a los folios 381, 382, 383 (calendarios laborales con los días trabajados).
No se estima esta modificación; pues pretende la parte recurrente una nueva valoración de la documental, introduciendo sus propias conclusiones, sobre la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, en la que ha apreciado dicha documental junto a la prueba testifical practicada; valoración, ésta, que por su mayor objetividad e imparcialidad, debe prevalecer, al no constatarse un error palmario o evidente, y no constar que la misma sea arbitraria, irracional o ilógica.
Cita la parte recurrente, como fundamento de la modificación, los documentos obrantes a los folios 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 93 de las actuaciones, aportados por la parte actora.
Ha de desestimarse esta modificación, puesto que pretende la parte actora efectuar una valoración, de los documentos ya valorados por el Magistrado de instancia, introduciendo sus propias conclusiones por encima de las del Magistrado de instancia; debiendo señalarse que la valoración del acervo probatorio corresponde el Juzgador de instancia, dentro de la aplicación de las reglas de la sana crítica, al amparo del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valoración que por su mayor objetividad e imparcialidad, debe prevalecer, al no constatarse un error palmario o evidente, y no constar que la misma sea arbitraria, irracional o ilógica. Debe señalarse que, aun cuando de los documentos señalados, y en concreto, de los documentos 86 y 93 (consistentes en correos electrónicos en el que consta el actor como emisor o receptor), resulta que el mismo gestionaba, también, las vacaciones y ausencias del personal de limpieza, esto no tiene relevancia a los efectos de modificar el pronunciamiento de la sentencia.
Como texto alternativo se propone el siguiente: '
Con posterioridad a la renuncia, en fecha 12 de junio de 2019, la Compañía comunica al Sr. Secundino que pasará a ocupar la posición de Jefe de Dependencia de la Línea de Barcelona Vallés de los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, que es la posición a la que ha renunciado Dña. Modesta.
Señala como fundamento de dicha modificación la comunicación de 6-6-2019 sobre la aceptación de la renuncia de Dª Modesta de su puesto de trabajo obrante el folio 364, la comunicación al Sr. Secundino del cambio de puesto de trabajo de fecha 12-7-2019 (aunque en el recurso se indica 12-6-2019, realmente es de 12-7-2019), obrante al folio 366,el documento obrante a los folios 368 a 382, consistente en los partes de baja, calendario laboral y cuadrante con los días trabajados por el Sr. Secundino.
Ha de desestimarse, también, esta modificación, ya que, además de que respecto a la fecha en que se comunicó al actor el cambio de puesto de trabajo incurre el recurrente en un error, los términos que se pretenden introducir no alteran sustancialmente el sentido de la redacción dada por el Magistrado de instancia, y respecto a los 34 días en que trabajó el actor en el nuevo puesto de trabajo, ya consta recogido en el hecho probado 5º de la sentencia.
Alega, en síntesis, la parte recurrente que el Juzgador de instancia, de forma desacertada, ha considerado que se ha producido una degradación de funciones del trabajador, con posterioridad a la comunicación de 12-7-2019, y que la misma supuso una modificación sustancial de condiciones laborales que ha menoscabo su dignidad como trabajador. La parte recurrente aduce que no concurren en este caso los requisitos para que pueda prosperar la acción de extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores; ya que no existe una modificación sustancial de condiciones que implique una degradación de funciones con menoscabo de la dignidad del trabajador, pues el cambio de puesto de trabajo, se ha realizado, dentro de las facultades de organización y dirección de la empresa, no existe degradación de funciones ya que en el nuevo servicio realiza tareas similares a las del puesto anterior, basadas en la gestión de limpieza y mantenimiento del servicio que tiene asignado, en ningún momento realiza funciones de apoyo a otra trabajadora, al haber renunciado ésta al puesto, sino lo que existe es una transición del servicio, habiendo estado prestando servicios el actor un total de 34 días desde que había de reincorporarse al nuevo servicio, por lo que difícilmente puede apreciarse que haya existido una degradación de funciones y un menoscabo de si dignidad.
La parte actora en el escrito de impugnación, se opone a este motivo, argumentando, sustancialmente, que el cambio de puesto de trabajo comunicado al actor el 12-7-2019, ha supuesto que el mismo, de ser un Gestor de grandes cuentas, realizando la gestión burocrática para el buen desarrollo de los servicios que la demandada tenía contratados con varias empresas, y en el que dependía jerárquicamente de la Sra. Marí Luz (Gerente de Acciona FS Catalunya), constando en organigrama de la empresa al mismo nivel que otros cinco Gestores, entre ellos, Augusto, y estando su puesto encuadrado en una categoría del Convenio de Limpieza de Encargado de Edificio, ha pasado en el nuevo puesto de Jefe de Dependencia en la Línea de Barcelona Vallés, a depender jerárquicamente del Responsable de la línea, el Sr. Augusto, en calidad de estor Técnico de Ferroviario, y se le encomiendan funciones de apoyo en un puesto de trabajo que está ocupado y que corresponde a una Jefa de Equipo, Modesta, quien le da las instrucciones de trabajo, consistentes en controlar la ejecución de tareas, según determina la Sra. Modesta, a dar indicaciones a los operarios que especifica la misma, y a llevar de una estación a otra material que necesitan los operarios; por lo que aun cuando supuestamente se le reubica en un puesto de Jefe de Dependencia, clasificado en el Convenio Colectivo para el Sector de Sucontratas Ferroviarias, como un grupo A) de personal organizativo y administrativo, Nivel 2, con funciones de dirección de trabajos, interviniendo en los trabajos burocráticos, efectuando pagos y rindiendo cuentas ante los inspectores o directamente a la Dirección de la empresa, pero dichas funciones nunca las ha llegado a realizar, y la realidad es que el actor ha sido ubicado en un puesto de trabajo de auxiliar de la Jefe de Equipo, que es de una categoría de personal del grupo B) de mandos intermedios, Nivel 3, cuyas funciones son dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de hasta 25 trabajadores, con un Jefe de Grupo, Nivel 4, a su cargo, que fundamentalmente reparte material, controla operarios y realiza los partes de trabajo. Y por todo ello, se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en las que la empresa no ha cumplido los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y que ha implicado una degradación de funciones con menoscabo de la dignidad del trabajador.
Respecto a la resolución del contrato de trabajo, fundamentada en la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que su aplicabilidad requiere un doble requisito, que se introduzca tal modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y que ésta redunde en perjuicio de la formación profesional o menoscabo de su dignidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.985, 21 de septiembre de 1.987, 23 de abril de 1.985, 16 de septiembre de 1.986, 26 de julio de 1.990, y 8 de febrero de 1.993.De no concurrir esta segunda circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente que prevé el citado artículo 50.1. Y todo ello dado que el número 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al determinar la posibilidad de rescindir el contrato y percibir una indemnización, en el supuesto de que el/la trabajador/a resultase perjudicado/a por la modificación sustancial, ha de ser entendido en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al/a la trabajador/a, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador/a ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.985, 21 de septiembre de 1.987, 23 de abril de 1.985, 16 de septiembre de 1.986, 26 de julio de 1.990, y 8 de febrero de 1.993). Si bien debe tenerse presente que la actual redacción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sólo exige que redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.
Por otra parte, también esta Sala se han recogido los requisitos para que prospere la acción resolutoria regulada en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, así en Sentencia de esta Sala de 19-1-2018 (Rec., 5711/2017), se señala: "
Por otra parte, y en cuanto a la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como se expone en sentencia de esta Sala de 2-10-2020 (Rec. 4177/2020), en la que se remite a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: "
Debemos determinar si en este caso concurren los requisitos para que prospere la acción de extinción del contrato de trabajo, al amparo del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, si ha existido una modificación de condiciones de trabajo, si la misma tiene el carácter de sustancial, y ha implicado un menoscabo de la dignidad del trabajador. Y para ello, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica, y consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, así como de las menciones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado. Del mismo resulta que el actor venía desempeñando servicios con la categoría de Encargado de edificio, según el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios de Cataluña, mando intermedio de nivel 4, en Gerencia FS Cataluña, realizando funciones de Gestor Técnico, en el ámbito de diversas contratas de limpieza y mantenimiento, y que se hallaba situado dentro del organigrama de la empresa, como gestor inmediatamente por debajo de la Gerente de Acciona Facility Services en Cataluña, ( Marí Luz), y al mismo nivel que el resto de los 5 gestores, entre ellos Augusto, hallándose, entre sus funciones, la gestión de pedidos, mantenimiento, e incluso representación en la firma de contratos en nombre de la demandada; y en fecha 12-7-2019 la empresa le entregó comunicación escrita en la que le indicaba a partir del 15-7-2019 debía incorporarse al puesto de trabajo denominado 'Jefe de dependencia en la línea de Barcelona Vallés de los FGC', pasando a realizar 35 horas semanales, respetando su salario, debiendo presentarse en el centro de trabajo sito en la estación de FGC de Sant Gervasi (Barcelona), y preguntar por Augusto, quien le indicaría con detalle las tareas a realizar, siéndole aplicable el Convenio Colectivo aplicable el de Contratas Ferroviarias, y dejando de serlo el de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, señalando que la decisión está basada en la potestad organizativa de la empresa; el actor estuvo de baja por trastorno de ansiedad no especificado desde el 12-7-2019 hasta el 23-9-2019, y desde este fecha hasta la actualidad el actor ha trabajado un total de 34 días; el 25-7-2019 el actor comunicó a la empresa que el cambio de sus condiciones de trabajo llevaba aparejada una medida fraudulenta contra su dignidad; en su nuevo puesto de trabajo el actor recibía instrucciones y apoyaba las funciones de la Jefa de equipo, con nivel 3, Modesta, la cual había manifestado el 6-6-2019 su voluntad de cesar en dicho cargo, e inicialmente, el actor estaba destinado a sustituirla, pero finalmente, no se produjo el cese en el cargo, y el actor siguió ejercitando funciones de auxilio a la Sra. Modesta, cuando se reincorporó después de la baja médica; el actor el 14-10-2019 envió a Augusto un e-mail donde le preguntaba cuáles eran sus funciones, pidiendo que le aclarase en qué puesto estaba de la escala jerárquica, dicha petición fue reiterada el 15 y el 16 de octubre de 2019, sin que conste que se le contestara; en el nuevo puesto de trabajo, el actor pasó de realizar tareas de dirección y vigilancia de mantenimiento de equipos, a tareas de apoyo a una persona que gestionaba personal de limpieza.
De los elementos fácticos expuestos, hemos de concluir, tal y como ha efectuado el Magistrado de instancia, que ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, relativa a las funciones del actor, y que ha implicado una degradación de las responsabilidades que venía ejerciendo el actor, y que excede los límites del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, donde no se han cumplido las previsiones del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Pues el actor, tenía reconocida la categoría profesional de Encargado de Edificio, con un nivel funcional 4 en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña, y venía realizando funciones como Gestor Técnico, entre las mismas, gestionaba pedidos, mantenimiento y tenía representación en la firma de contratos en nombre de la empresa, dentro de la Gerencia de Acciona Facility Services Cataluña; en el organigrama de la empresa, el actor, dentro de la cadena jerárquica, dependía directamente de la Gerente, y estaba en el mismo nivel que los otros 5 Gestores, entre ellos, Augusto. A partir de la comunicación del cambio de puesto de trabajo, si bien formalmente la empresa le indicó que pasaba a ser Jefe de Dependencia en la Línea Barcelona Vallés Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, el cual tiene un nivel 2 del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, y se le reconoció la categoría de Técnico Gestores Nivel de Entrada, realmente el actor pasó a depender jerárquicamente del Gestor, Augusto, y se le asignaron tareas de apoyo y auxilio de la Jefa de Equipo, Modesta, que ostentaba un nivel 3; es decir, pasó a depender jerárquicamente de un compañero de trabajo que con anterioridad estaba al mismo nivel jerárquico del actor, y a realizar tareas de apoyo a una trabajadora con una categoría inferior a la suya; sin que la empresa haya acreditado que esta situación se debiera a una fase de transición, y en tanto la Sra. Modesta cesaba en el puesto, pues consta en el relato de hechos que si bien la misma había anunciado su voluntad de dejar dicho puesto, finalmente no cesó en el mismo. La degradación de funciones y de su posición en la empresa, es evidente que redunda en un menoscabo de la dignidad del trabajador, pues afecta a la imagen que del mismo puedan tener los demás trabajadores en la empresa; sin que lo expuesto quede desvirtuado por el hecho de que el actor, desde que se produjo el cambio de puesto de trabajo, sólo haya trabajado 34 días, por haber estado en situación de baja médica, pues, en dicho periodo, ya se ha constatado la degradación de funciones y responsabilidades. En definitiva, concurren en este caso los requisitos para que prospere la acción de extinción del contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debe desestimarse este motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-7-2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 25 de Barcelona en los Autos 911/2019; confirmando dicha resolución.
Con imposición a la mercantil recurrente de las costas producidas por su recurso, y fijando en concepto de honorarios de la letrada de la parte actora impugnante la cantidad de 400 euros.
Se acuerda la pérdida de la consignación y depósito constituidos por las mercantiles demandadas para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
