Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Nº 3758/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9479/2005 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3758/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104103
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5666
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003647
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3758/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 95/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por Luis debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social e Institut Català de la Salut de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que D. Luis inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 14.2.2004 con el diagnóstico de ansiedad, siendo su profesión habitual la de operario de carga y descarga en el aeropuerto.
Segundo.- Que en fecha 6.9.2004 se le extendió el alta médica con el diagnóstico de Trastorno distímico que no supone baja laboral.
Tercero.- Que la parte actora interpuso una reclamación previa el 5.10.2004 contra el alta médica de 6.9.2004, que fue desestimada por resolución administrativa adjunta a la demanda.
Cuarto.- Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a las determinantes del alta medico anteriormente especificadas.- valoración prueba médica incluida la propia del médico forense cuyo informe de 1.6.2005, obra en autos-.
Quinto.- Que la indiscutida base reguladora es la de 71,19 euros diarios."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora , contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de impugnación de alta médica, y declara ajustada a derecho la resolución administrativa en la que se acuerda el alta.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados, para que se describa de forma diferente las lesiones que padece el actor.
Pretensión que no merece acogida, porque la sentencia ya analiza los diferentes informes médicos aportados al proceso, incluido el que emite el propio médico forense en el que se pone de manifiesto la dificultad para valorar una situación de un trastorno por ansiedad de esta naturaleza, constando en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Se articula el segundo motivo del recurso por la via del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 128.1º a) de la Ley General de la Seguridad Social para sostener que el estado físico en que se encuentra exige mantener la baja médica.
Como establece el art. 128.1º de la Ley General de la Seguridad Social en lo que ahora interesa, "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a)Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".
De lo que resulta que dicha contingencia se caracteriza por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos; y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario, de forma tal que no le resulte posible la correcta y adecuada realización de las tareas que le son propias. A lo que cabria añadir un tercer elemento que la diferencia de la contingencia de invalidez permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección tan solo mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.
En el caso de autos la profesión del actor es la de operario de carga y descarga en el aeropuerto, y tras siete meses de baja con el diagnóstico de ansiedad, presenta en la actualidad un trastorno distímico que no hace necesario mantener la situación de baja médica para que pueda recibir el tratamiento requerido, y sin perjuicio de que eventualmente pueda sufrir posibles ulteriores recaídas que lo hicieren luego necesario.
Ya hemos dicho que el alcance y gravedad de su situación aparece reflejado de forma contradictoria en los distintos informes médicos, de manera que incluso el propio médico forense pone de manifiesto la dificultad de valorar su situación, pese a lo que se inclina por entender correcta la resolución administrativa.
En ese contexto y en vía de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, la Sala no aprecia error evidente, claro y rotundo en la valoración de la prueba y debemos mantener por ello el criterio de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis , contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, en el procedimiento número 95/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Catalá de la Salut , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
