Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3758/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2534/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3758/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103606
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5770
Núm. Roj: STSJ CAT 5770/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001807
mmm
Recurso de Suplicación: 2534/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 12 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3758/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 11 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 347/2018 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y Consultorio Dexeus,S.A.P.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Otilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.
Debo estimar y estimo el complemento por maternidad solicitado, en cuantía de 135,55 euros.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º . La demandante, Otilia , nacida el NUM000 .62, con DNI nº NUM001 , afliada al sistema de Seguridad Social y situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2º. Inicio situación de IT en fecha08.09.16 hasta el 20.06.17 que se reincorporó a su trabajo habitual.
3º. La trabajadora se encontraba en activo en fecha de solicitud.
4º Citada a reconocimiento médico por el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 13.12.17 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 19.01.18 resolvió que no procedía declarar a la trabajadora en ningún grado de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común en base a las patologías siguientes: 'Migraña de larga evolución, refractaria a tratamientos múltiples ensayados. Trastorno adaptativo mixto reactivo pendiente de evolución '.
5º -Contra esta resolución interpuso reclamación previa en fecha 21.02.18, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 03.04.18.
6º .- La profesión habitual de la trabajadora es de administrativa.
7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.339,46 euros y efectos de notifcación de sentencia.
8º.- La parte actora aporta profesiograma.
9º.- La trabajadora fue despedida objetivamente, por ineptitud sobrevenida en fecha 27.07.18.
10º.- Las patologías que presenta la actora son: Migraña crónica en tto refractario al mismo, hasta la actualidad, no acompañada, sin fnalidad neurológica y posibilidades terapéuticas. Trastorno adaptativo mixto reactivo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 193 y 194 LGSS , precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado 2º en el sentido de especificar los períodos en que desde 2015 ha estado de baja médica o con recomendación médica de reposo en domicilio. Lista unos 45 períodos de baja en estas condiciones, la mayoría de pocos días cada uno, en base a los documentos correspondientes que obran en autos. La modificación ha de realizarse, en la medida en que concreta de forma precisa el significado de la declaración fáctica actual, que es la de 'migraña crónica en tratamiento refractario hasta la actualidad'. Y por lo demás completa el actual pronunciamiento de que estuvo de baja desde el 8/9/2016 al 20/6/2017, con el contexto total de los períodos en que no pudo trabajar a consecuencia de la migraña.
En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir que 'padece migraña crónica de larga evolución, de frecuencia semanal y de intensidad marcada, que le duran varios días, refractaria a los múltiples tratamientos ensayados y que la incapacita para realizar cualquier tipo de actividad.
Síndrome ansioso- depresivo reactivo a su enfermedad de base, que requiere controles por psiquiatría'. La intensidad de la frecuencia del padecimiento sufrido resulta de la pericial practicada en el acto de juicio así como de los múltiples documentos de asistencia aportados, por lo que la modificación ha de realizarse en el sentido solicitado, sin perjuicio de excluir la conclusión sobre existencia de incapacidad, que únicamente puede ser en su caso adoptada en el motivo de infracción de ley, y que en cuanto tal determinaría el fallo.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. .
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la recurrente padece migraña crónica de larga evolución, de frecuencia semanal y de intensidad marcada, que le duran varios días, refractaria a los múltiples tratamientos ensayados. Síndrome ansioso-depresivo reactivo a su enfermedad de base, que requiere controles por psiquiatría.
La existencia de una migraña crónica de larga evolución, de intensidad marcada y de frecuencia constantemente reiterada, consta por los múltiples documentos aportados a autos sobre bajas y recomendaciones de permanencia en domicilio en situación de reposo, que en poco más de dos años anteriores a la calificación de las lesiones han llevado a la actora a estar en 45 períodos en situaciones de baja médica o de recomendación de estancia en domicilio durante las crisis, que se han reiterado con frecuencia constante, tal como resulta del listado aportado con la modificación de hechos probados. Tal frecuencia constante de las situaciones de incapacidad para trabajar como consecuencia de las migrañas padecidas no permite entender que la trabajadora esté en situación de realizar cualquier tipo de trabajo aunque sea sedentario o no exija esfuerzos, en la medida en que precisa abandonarlo de forma constante por la incidencia repetida de unas migrañas incapacitantes. Ello hace imposible el mantenimiento de un puesto de trabajo con el rendimiento y eficacia exigidos de cualquier tipo de trabajo, en la medida en que la dolencia incide sobre cualquiera de ellos prescindiendo de sus exigencias psicofísicas.
Razones por las cuales procede estimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Otilia contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2019 por el juzgado de lo social nº 16 de Barcelona en el procedimiento 347/2018, a instancia de la recurrente, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar a la recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta, condenando a la demandada al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1339.46 euros mensuales con efectos del 27/7/2018 y sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos a que haya lugar en derecho.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
