Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3758/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3758/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103339
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7167
Núm. Roj: STSJ CV 7167/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 420/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000420/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. María Esperanza Montesinos Llorens Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003758/2020
En el recurso de suplicación 000420/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000595/2018, seguidos sobre Grado,
a instancia de Casiano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
Casiano , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. María Esperanza Montesionos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Casiano , absolviendo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Casiano nació el NUM000 -1977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , en el que acredita 7.168 días cotizados y una base reguladora mensual de la prestación pretendida de Incapacidad Permanente Parcial de 2.733,17 euros.
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 21-1-2018 se establece que el actor no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 23-1-2018 , en el que se establece que por causa de enfermedad común presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Rerotura labrum anterior de hombro derecho. Lesión porción larga del bíceps de hombro derecho. b) Artralgias residuales del hombro a la movilización forzada con movilidad conservada peo indolora hasta 120º de antepulsión y abducción. Rotación interior a zona lumbar compatibles con el desempeño de actividad laboral.
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI, el actor padece las siguientes lesiones: - Rerotura labrum anterior de hombro derecho. Lesión porción larga del bíceps de hombro derecho.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan: - Artralgias residuales del hombro a la movilización forzada con movilidad conservada pero indolora hasta 120º de antepulsión y abducción. Rotación interior a zona lumbar compatibles con el desempeño de actividad laboral, debiendo evitar sobrecargas elevadas en general de hombros y movimientos repetitivos de hombro derecho.
QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de mecánico ajustador de vehículos de motor, realizando s actividad para la empresa Ford España,S.L.
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Casiano , con la oposición de la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Casiano , la sentencia dictada por el Juzgado de Social núm. 2 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21 de enero de 2018, que rechazó su solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mecánico ajustador de vehículos de motor (en la empresa Ford España).
2. El recurso se sustenta en tres motivos, dos de ellos al amparo de apartado b) y el último, redactado al amparo del apartado c), todos del artículo 193 de la Ley Reguladora de 2.
la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS).
Los dos primeros, se articulan, con la demanda de que se adicionen otros tantos hechos probados al relato de la sentencia de instancia con los ordinales respectivos, SEPTIMO y OCTAVO, que toma de los documentos que obran en autos, en su ramo de prueba, consistentes, el primero, en un la inclusión del ' informe de valoración médica incluido en la resolución del INSS emitido en 18-01-2018' (doc 1 de la parte actora, folio 22 de los autos) que justifica en ser ' un hecho incontrovertido y concluye que lo conveniente sería la adaptación al puesto de trabajo como ha tenido que suceder para poder seguir trabajando en la empresa'; el segundo, tomado del doc.
38 del ramo de la parte actora (folio 26 de los autos), que es un informe médico de incapacidad laboral de fecha 15 de junio de 2017, de la doctora Blanca , emitido con ocasión de un reconocimiento médico del actor, para justificar, explica, que el actor ya no trabaja de mecánico ajustador sino en la nave de rueda, poniendo plomos.
3. La Sala debe rechazar la totalidad de las adiciones fácticas propuestas, pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia y es él quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que haya podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración, únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello, no puede aceptarse una petición como la deducida que sólo tiene por objeto dejar constancia de determinados informes médicos, más aun pretendiendo que se tome de ellos contenido impropio de su objeto ya que en ambos casos, se justifica la adición, para que conste en el relato, la existencia de cambios en el puesto de trabajo del actor en la empresa que aquéllos informes médicos no pueden acreditar, pues se trata de datos que nada tienen que ver con lo que al facultativo emisor le competía en cada caso, obedeciendo además lo consignado en este aspecto, obviamente, a una manifestación subjetiva del explorado que el facultativo incluye en el informe y que no conoce más que por lo que dijera el propio demandante en la anamnesis.
SEGUNDO.- Resta por analizar la denuncia jurídica que formula el recurso en el tercer motivo, al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS, en el que invoca la infracción del art. 194.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se argumenta por el recurrente, que las dolencias que padece el trabajador, afectan a la posibilidad de manejo de cargas y a la adopción de posturas forzadas con los miembros superiores, para lo cual se encuentra limitado en el porcentaje legalmente establecido para acceder al grado reclamado, considerando las exigencias de su profesión, de lo cual es muestra dice, el cambio de puesto de trabajo que le ha aplicado la empresa.
TERCERO.- 1. Dispone el artículo 193 LGSS/2015 que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.3 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
2. A la luz de estos preceptos y con ellos, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, no se considera contraria a derecho la conclusión alcanzada por ella. En efecto, para valorar el grado de incapacidad profesional de una persona hay que atender, mas que a las dolencias o patologías que padece, a las limitaciones funcionales que se derivan de ellas. El carácter profesional de esta incapacidad permanente, obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales de la persona trabajadora y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
Por otro lado, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Igualmente, hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional.
3. Así las cosas, en el caso del sr. Casiano , es cierto, como se afirma en el escrito de recurso, que padece, una rotura de labrum anterior del hombro derecho y se declara probado en la sentencia que le han quedado, como limitaciones afectantes tras el tratamiento aplicado, 'artralgias residuales del hombro a la movilización forzada con movilidad conservada pero indolora hasta 120º de antepulsión y abducción'.
Pues bien, y al margen de que el tan aludido cambio de puesto de trabajo no se ha acreditado, ni en ocasión ni en circunstancias y de que el enjuiciamiento de la incapacidad se ha de tomar atendiendo al parámetro de la profesión (que es el género) que no del puesto de trabajo (que es la especie), se trata de limitaciones para esfuerzos muy concretos y específicos, y como se indicaba, lo relevante para valorar el grado de discapacidad funcional, son las limitaciones que todas las patologías acreditadas producen, en relación con las tareas que debe realizar su ' profesión' que no en el 'puesto o puestos concretos' que pudiera estar desempeñando el trabajador. Y acorde con este aspecto esencial, se nos dice en el hecho probado cuarto de la sentencia que: ' Rotación interior a zona lumbar compatibles con el desempeño de actividad laboral, debiendo evitar sobrecargas elevadas en general de hombros y movimientos repetitivos de hombro derecho'.
Siendo ello así, compartimos la conclusión de la sentencia recurrida, pues con este cuadro de secuelas, no es posible colegir que el demandante presenta una disminución de su capacidad laboral global superior al 33% que establece el artículo 194.3 LGSS para ser tributario de una incapacidad permanente en el grado de parcial.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2019 (autos 595/2018); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida..Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0420 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
