Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3759/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7945/2021 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3759/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022103646
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6152
Núm. Roj: STSJ CAT 6152:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08187 - 44 - 4 - 2018 - 8022242
EMA
Recurso de Suplicación: 7945/2021
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 27 de junio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3759/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 1 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento nº 386/2018 y siendo recurrido PUNTO FA S.L.U y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la excepción de cosa juzgada alegada por la demandadaPUNTO FA, S.L.U., en cuanto al fondo de la demanda de reconocimiento de derecho.
Estimo parcialmente la demanda instada por la parte actora, Dª. Virtudes contra PUNTO FA, S.L.U., en cuanto a la reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar a la actora un importe de 9.375 euros más el 10 % de interés por mora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La actora, Dª. Virtudes, con DNI NUM000, viene prestando servicio para la empresa demandada, PUNTO FA, SLU, con antigüedad desde 29.09.2003, categoría profesional de Jefa de Sección, percibiendo actualmente un salario bruto mensual de 2.312,82 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, estando su jornada reducida a 25 horas semanales por guarda legal de un menor de 12 años (docs. 1 a 108 de la parte demandada).
SEGUNDO.-Ambas partes, en fecha 01.10.2008, suscribieron un acuerdo denominado 'Programa Incentivo a Largo Plazo', que se da por reproducido, en el que destacan las siguientes características:
'1. Características básicas del programa
a) Periodo de devengo: El programa Incentivo a Largo Plazo (en adelante el Programa) se inicia mediante la aceptación por parte del Beneficiarios del Programa de todas y cada una de las condiciones del mismo y finalizará en fecha 30/09/2018.
b) Fecha de liquidación: En su caso, el abono del incentivo a los beneficiarios, calculado de conformidad con las reglas contenidas en el apartado siguiente, se hará efectivo en el plazo de los 3 meses siguientes a la finalización del periodo de devengo.
c) Permanencia en los servicios: Será requisito indispensable para tener derecho al cobro del incentivo que el beneficiario se encuentre durante el periodo de devengo del Programa en situación de prestación efectiva de servicios salvo en los casos que se concretan específicamente en el contenido del presente.
d) Unilateralidad/excepcionalidad: El presente incentivo responde a la libre, unilateral y discrecional voluntad de la empresa, resultando no consolidable en un futuro tras la finalización de su periodo de devengo y participando de un carácter totalmente extraordinario, por lo que el mismo no forma parte de la retribución normal o media del beneficiario. En consecuencia, no resultará computable a efectos de mejoras voluntarias de la acción protectora de Seguridad Social o cualquier otro pago o concepto referido a la retribución del beneficiario.
1. Determinación del incentivo Una vez cumplido el periodo de devengo y siempre que finalizado el mismo se encuentren cumplidos los requisitos que se señalan a continuación, tendrá las posibilidad de obtener un incentivo a largo plazo.
Cuantía del incentivo. El importe final del incentivo vendrá determinado por la suma algebraica de las aportaciones realizadas por la empresa a este programa retributivo más los intereses devengados hasta la fecha de finalización del periodo de devengo o hasta la finalización del Programa en caso de extinción previa del contrato de trabajo en los términos señalados en el apartado siguiente: Las aportaciones al programa retributivo se realizarán anualmente durante el periodo de devengo. La cuantía de las cantidades aportadas al Programa dependerán de la libre y discrecional voluntad de la empresa, no encontrándose obligada a la asignación al beneficiario de una cuantía mínima, por lo que, en su caso, podrá decidir que no procede la asignación de cantidad alguna.
Intereses. Desde el momento en que se realicen cada una de las aportaciones al programa retributivo, dichas cantidades devengarán el euribor hasta el momento del cumplimiento del periodo de devengo o hasta el momento de finalización del programa en caso de extinción del contrato de trabajo en los términos recogido en el apartado siguiente.
Al finalizar cada año se comunicará al beneficiario el importe asignado, en su caso, así como el importe total acumulado durante el periodo de devengo distinguiendo entre capital e intereses devengados.
En la medida en que la finalidad del Programa es la fidelización del Directivo en el proyecto empresarial a largo plazo, para que se produzca la consolidación del importe total acumulado y, en consecuencia, el derecho a su percibo será requisito indispensable que en la fecha de consolidación del incentivo (30/09/18), te encuentres en situación de prestación efectiva de servicios sin perjuicio de lo previsto en el apartado número 4.
2. Anticipos a Cuenta
A partir de 30/09/2013, a petición del beneficiario del Programa, la Dirección de la Empresa podrá discrecionalmente otorgar un anticipo a cuenta por un importe máximo del 80 % del importe de las cantidades acumuladas en un periodo de más de 2 años, que serán objeto de la correspondiente compensación en la fecha de liquidación.
3. Extinción de la relación laboral del beneficiario del programa antes de la finalización del periodo de devengo Si con carácter previo a la finalización del periodo de devengo (30/09/18) se produjera la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador o como consecuencia de extinción unilateral por parte de la empresa declarada procedente por la jurisdicción social, el beneficiario del programa no tendrá derecho al percibo de cantidad alguna derivada del mismo. ...'(doc. 114 de la parte demandada, doc. 1 de la parte actora)
TERCERO.-La actora aceptó participar en el Plan de Incentivos a largo plazo, comunicándoselo a la Dirección de RR.HH. mediante mail de 06.10.2008 (doc. 2 de la parte actora).
CUARTO.-La empresa efectuó las siguientes aportaciones al Programa de Incentivos a Largo Plazo:
01.10.2008: 5.000 euros
01.03.2009: 5.000 euros
01.10.2009: 5.000 euros
01.03.2010: 5.000 euros
01.10.2010: 5.000 euros
01.10.2011: 5.000 euros (docs. 3 a 8 de la parte actora)
QUINTO.-1.- La parte actora interpuso demanda en fecha 01.03.2017, que dio lugar al procedimiento ordinario 152/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, por la que reclamaba a la empresa demandada, en concepto de bonus, diferencias correspondientes a los años 2015 y 2016, así como el reconocimiento del derecho del bonus correspondiente a los años venideros.
2.- En el citado procedimiento se dictó sentencia de 22.01.2018, que se da íntegramente por reproducida, con estimación parcial de la demanda condenando a la empresa a abonar a la actora, la cantidad de 13.000 euros en las condiciones previstas en el Acuerdo suscrito de 01.10.2008, condicionando el importe a percibir, en función de la jornada efectiva de trabajo, a razón de un 63% del importe reclamado, es decir, 6.500 euros anuales.
3.- Por el TSJ de Catalunya, se dictó sentencia de 23.01.2019, que se da íntegramente por reproducida, revocando la sentencia anterior, en el sentido de condenar a la empresa demandada al abono del 10 % de interés por mora sobre la cantidad objeto de la condena. (docs. 115 a 119 de la parte demandada)
SEXTO.-En el procedimiento que nos ocupa, la parte actora reclama a la empresa demandada, en concepto de bonus, un importe de 10.000 euros, correspondiente al año 2017, así como el reconocimiento del derecho del bonus correspondiente a los años venideros (demanda obrante en autos).
SÉPTIMO.-La empresa demandada reconoce adeudar a la actora, teniendo en cuenta la jornada realizada y lo ya abonado por el concepto reclamado, los siguientes importes:
2017: 4.500 euros
2018: 4.875 euros
Total: 9.375 euros (reconocimiento expreso de la empresa en su contestación a la demanda)
OCTAVO.-Se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 06.03.2018, con el resultado de intentado sin acuerdo. La papeleta de conciliación se presentó el 12.02.2018.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó (PUNTO FA S.L.U), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia en cuyo fallo se estima en parte la demanda en los términos que hemos reproducido en los antecedentes de hecho de la presente, se formula quien fue parte actora Dña. Virtudes recurso de suplicación para que estimando el mismo se dicte nueva sentencia para que se revoque la sentencia de instancia y estime la demanda íntegramente '...condenando a la empresa al pago de 10.000 € anuales correspondientes a los años 2017 y 2018, ascendiendo a 20.000 € reconociendo el derecho a la actora a seguir percibiendo dicho incentivo ILP en la cuantía de 10.000 euros anuales.' ('sic' del solicito del escrito de recurso). Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
El recurso ha sido impugnado por quien fue demandada la mercantil PUNTO FA,S.L.U que oponiéndose al recurso en todos sus motivos solicita la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que obran en su escrito de impugnación del recurso que obra unida a autos y se tiene por reproducido en lo necesario.
La sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, estima la excepción de cosa Juzgada alegada por la empresa entendiendo que existe cosa juzgada material identificando expresamente que el '...objeto jurídico de la presente litis, que es idéntico a los resuelto en las resoluciones anteriores, tanto por la sentencia de 22.01.2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, en el procedimiento 152/2017 , como por la sentencia del TSJ de Catalunya de 23.01.2019 , que confirmaba la anterior. Salvo en lo referente a la imposición de intereses por mora...(y que )...tanto en la demanda del procedimiento 152/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell , como en las que nos ocupa, se solicita por la parte actora, la misma reclamación del bonus en relación con el 'programa Incentivo a largo plazo' sobre la misma cuantía de 10.000 euros anuales, así como el reconocimiento del derecho del bonus correspondiente a los años venideros...'( del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). En base a ello estima la excepción de cosa Juzgada en cuanto al fondo de la demanda de reconocimiento de derecho y condena a la empresa a abonar a la actora las cantidades que recoge en el hecho porbado tercero de la sentencia, que damos por reproducid al contar transcrito en los antecedentes de la presente, cantidad que la empresa ya reconoce teniendo en cuenta la jornada efectivamente realizada por la actora, con condena a abona esa cantidad más el interés por mora al 10% anual.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, pretende la recurrente la modificación del relato factico de la sentencia de Instancia, específicamente en cuanto se hace constar en el hecho probado quinto, que damos por reproducido al constar trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, y en el que el Juzgador identifica la demanda que dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell procedimiento ordinario 152/2017. Identifica la sentencia dictada en el mismo en fecha 22-1-2018 y la sentencia de esa Sala Social de fecha 23-01-2019 y que da por íntegramente reproducidas.
Pretende el recurrente que se incorpore al mismo literalmente el contenido del fallo de dicha sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 3. Pero ello no ha de prosperar pues en su integridad ya se tiene la misma por reproducida y como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) "... es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18- junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )".
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
TERCERO.-Por la vía de la censura jurídica identifica el recurrente en dos apartados distintos los motivos de su recurso. Distingue:
3.1La infracción por errónea interpretación del articulo 222 de la LEC que realiza la sentencia al entender que concurre la cosa Juzgada (lo identifica en su escrito como segundo motivo de recurso).
Basa sus argumentos, en síntesis, en sostener que el procedimiento sustanciado ante el juzgado Social núm. 3 de Sabadell se sustentaba en la reclamación de cantidad derivada del acuerdo suscrito entre empresa y trabajadora a fecha 1-10- 2008 consistente en un bonus o incentivo de 10.000 euros anuales por la permanencia de la trabajadora y que la sentencia de instancia únicamente condenó al abono de una determinada cantidad (13.000 euros en total) a la actora sin resolverse ni indicar nada sobre el derecho de la actora a percibir el bonus o incentivo de los años venideros, siguiéndose dicho procedimiento bajo la modalidad de cantidad sin que se efectuase la reclamación de reconocimiento del derecho, y continua manteniendo que en el presente procedimiento el objeto del mismo '...se sustenta en el derecho a percibir los incentivos o salario variable de los años 2017 y 2018, solicitándose el reconocimiento del derecho a seguir percibiéndolo en los años venideros...' y por ello entiende que no existe cosa juzgada material entre los procedimientos.
Frente a ello se opone la impugnante del recurso para sostener, en resumen, oponiéndose a tales argumentos que la demandas que dio origen al procedimiento seguido en el Juzgado social 3 de Sabadell y a los autos 152/2017 del mismo lo fue en materia no solo de reclamación de cantidad, sino de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad cuando la parte ya entonces postulo su derecho a percibir el bonus en los años venideros, que la sentencia de esta Sala Social del TSJ de Catalunya cuando declaró que ese derecho postulado no era condición más beneficiosa sino que derivaba de un pacto ya resolvió que su vigencia, la de tal pacto, acababa en 30/09/2018. Y añade finalmente que si la recurrente, como ahora expresa, entiende que no se resolvió completamente sobre su pretensión debió en su momento y frente a la sentencia de instancia dictada en el Juzgador social núm. 3 de Sabadell en procedimiento 152/2017 alegar la existencia de incongruencia omisiva en el correspondiente recurso. Y por todo ello mantiene que, como se ha apreciado por la sentencia de instancia si concurre la excepción de cosa Juzgada y en los términos que ha resuelto el Juzgado debe de desestimarse el recurso y confirmar la resolución recurrida.
3.2la infracción de los artículos 3.11 c), 26.3º y 37.5º del estatuto de los Trabajadores en relación con el 1.256 y 1.284 del Código civil. (motivo tercero de su recurso.
Y en este caso argumenta la recurrente, en síntesis y tras reproducir el contenido de los artículos que cita infringidos y del propio documento de fecha 1-10-2008 por el que se establece el Plan de Incentivos a largo plazo, que la recurrente en el periodo en que se concreta la reclamación de cantidad, años 2017 y 2018, se hallaba en reducción de jornada por guarda de menor, trabajando 25 horas semanales, que '...el juzgador reduce el importe reclamado aduciendo que el importe del plan de incentivos a largo plazo deberá ser en función de la jornada efectiva del trabajo, es decir, a razón de un 63% del importe reclamado, es decir 6.500€ por cada uno de ellos, dando un total de 9.375 €...' ('sic' del escrito de recurso) y que frente a ello sostiene que por cada año ese plus de incentivos a largo plazo asciende a 10.000 euros y cita y trascribe la que identifica como Sentencia de la sala IV del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1990 como fundamento de tal importe reclamado independientemente de la reducción de jornada porque no retribuye tiempo de trabajo sino permanencia en la empresa.
La impugnante del recurso, en cuanto a este concepto motivo de recurso manifiesta que precisamente a través del mismo se deja clara por la propia recurrente la clara identidad de los dos procedimientos seguidos uno ante el juzgado social 3 de Sabadell procedimiento 152/2017 y otro el actual ya que este motivo de recurso es el mismo y reproducción del que ya la parte sostuvo frente a la sentencia dictada en aquel procedimiento de manera literal y que por coherencia únicamente frente a ello puede alegar precisamente lo que esta sala resolvió en su sentencia, haciendo suyo aquel pronunciamiento que trascribe.
CUARTO.-Empezaremos el análisis de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala recordando primeramente la doctrina general respecto a la Cosa Juzgada para después referirnos al caso concreto y a las sentencias en cuestión identificadas para tal efecto.
Ya desde antiguo, y citaremos la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 1995 Recurso de Suplicación 2820/1994 ECLI:ES:TS:1995:3058 , que también se cita en el Auto de esa misma Sala de fecha 21-01-2002 RS 1136/2001 ECLI:ES:TS:2002:7264 A,se ha establecido la posibilidad, y el deber, de apreciar de oficio la cosa Juzgada no siendo preciso que sea alegada por la parte para estimar el Tribunal su concurrencia, y recodaba esa sentencia que
'...Frente a una muy antigua doctrina jurisprudencial que entendió que la excepción perentoria de cosa juzgada sólo podía ser apreciada por los Juzgados cuando era alegada por la parte, sin duda influida por el principio rogatorio que inspira el proceso civil, se alza desde hace tiempo el decidido criterio de que puede ser apreciada de oficio y así lo entienden múltiples sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como la de 30 de mayo de 1925 , que es citada en la de la misma Sala de 4 de mayo de 1989 . Esta doctrina se viene manteniendo de forma reiterada y así la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 6 de noviembre de 1981 señala '...los Jueces y Tribunales no pueden desconocer totalmente la cosa juzgada material como algo inexistente, sino que deben resolver los problemas llevados al segundo litigio del mismo modo que lo fueron en el primero, respetando sus afirmaciones... ( sentencias de 3 de febrero de 1961 , 26 de septiembre y 21 de diciembre de 1962 , 1 de julio de 1966 y 17 de diciembre de 1977 ) ..., pues consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando el apotegma 'non bis in idem', siempre partiendo de la indispensable certeza de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, aún recaído en proceso de distinta naturaleza'.
Esta relajación del principio dispositivo es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior. De esta manera, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo proclama en sus sentencias de 7 de marzo de 1990 y 16 de septiembre de 1992 y han aplicado de oficio la excepción de cosa juzgada, entre otras, las sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 11 de febrero de 1994 , 30 de abril de 1994 y 29 de septiembre de 1994 , sin que se entendiera necesario, en esta última, que se planteara previamente el juicio de contradicción respecto de la cuestión de la cosa juzgada. Sin duda la apreciación de oficio en un caso como estos debe producirse pues se trata, como afirman las dos sentencias primero citadas, de 'una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica' y, en un caso como este, la interdicción de la arbitrariedad, que son valores garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución Española
En relación con lo anterior la sentencia del Tribunal Constitucional 161/84 de 16 de octubre ha declarado que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores.(Del fundamento de derecho cuarto de la sentencia citada de fecha 29-05-1995).
En cuanto a la propia consideración de la institución de la Cosa Juzgada, el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura, como recuerda la STS Sala Cuarta de fecha 02/11/2011 rcud 85/2011 ECLI:ES:TS:2011:7969 ,'...una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos...'.
El efecto positivo de la cosa juzgada no impide la existencia de un proceso posterior, simplemente lo condiciona. Pero lo niega la recurrente respecto a las sentencias identificadas en la resolución recurrida manteniendo que en el fallo de la sentencia de instancia no hay declaración alguna respecto al reconocimiento de derecho a futuro que aquí se reclama, sino solo el reconocimiento de la cantidad en el período reclamado, y que como consecuencia de ello debe de concluirse que no acierta la Sentencia de instancia en la estimación de la demanda en los términos en que lo hace primeramente por no ser de aplicación el instituto de cosa juzgada.
Debemos traer a colación en este punto la jurisprudencia unificadora entre otras la ya citada sentencia de 02 de noviembre de 2011, Recurso: 85/2011 , en la que se cita la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso 1582/2010 ) y las que en ella se citan, refieren en relación al efecto positivo de la cosa juzgada cuando además de lo que ya hemos expresado siguen refiriéndose a que
'(...) lo que prohíbe el efecto positivo de la cosa juzgada es esa variación de la calificación jurídica. Los objetos de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009. Es cierto , como recuerda la de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no consta ni se alegan acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.'.
En el supuesto de autos estos dos elementos, la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos, concurren entre lo decidido por la sentencia dictada con anterioridad por esta Sala que resolvió definitivamente el debate tras los recursos interpuesto, y lo que se debate en estas actuaciones. Es que el periodo reclamado de Programa Incentivo a Largo Plazo (ILP) se refiere a un periodo diferente, el de los años 2017 como se verá.
QUINTO.-La sentencia de esta Sala dictada en fecha 23 de enero de 2019, Recurso de Suplicación 6091/2018 ponente Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel, recurso interpuesto por Virtudes y Punto Fa, S.L.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2017 que estimo parcialmente la demanda condenado a la mencionada empresa a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL EUROS (13.000.-€) en las condiciones previstas en Acuerdo suscrito el 1.10.2008, desestimó totalmente el recurso frente a la misma de la empresa y estimo en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Dª. Virtudes. Como consecuencia de ello revocó dicha resolución en el único sentido de condenar a la empresa demandada al abono del 10% de interés por mora sobre la cantidad objeto de la condena. Y en tal decisión, lo que la Sala resolvió fue:
-1º examinando primeramente el recurso de suplicación formulado por la empresa y tras trascribir el acuerdo de fecha 01-10-2018 suscrito por actora y empresa denominado 'Programa Incentivo a largo Plazo', que transcribía, y que es el mismo que se trascribe en el hecho probado segundo de la sentencia ahora recurrida, concluíamos: (...)
'...Que la primera cuestión que debe dilucidarse y a ella se dedica la Magistrado a quo, es la de determinar la naturaleza del citado acuerdo, entendiendo la instancia que se trata de una condición más beneficiosa a lo que se opone el recurrente.
Que conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-10 , acerca de la naturaleza y nacimiento de la condición más beneficiosa se señala ad litteram: ' Esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 o 20-11-2006 - con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).'
Doctrina que es seguida por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 27-4-17 cuando señalábamos: 'Que sentado lo antecedente, es preciso acudir a la jurisprudencia para determinar si se da en el caso de autos la existencia de una condición más beneficiosa, y así el TS ha venido señalando, ad exemplum en sus sentencias de 29-3-02 , 21-11-06 y 12-7-11 que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina jurisprudencial que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.'
Esta doctrina es la seguida por la Sala en nuestra sentencia de 29-11-17 .
Que tampoco puede desconocerse que la existencia de tal figura requiere el estar sometida a control, así como a la valoración de la actividad realizada por el trabajador, así se explicitaba en nuestra sentencia de 20-11-09
En el presente caso, debemos partir de:
que la participación de la actora en el incentivo:
.- su creación dependió de la voluntad unilateral, libre y discrecional de la compañía.
.- que para su eficacia precisa de la aceptación de la trabajadora.
.- no existe obligación de establecer objetivo alguno.
.- las aportaciones son de cuantía de libre determinación por la empresa, no existiendo pues obligación alguna por la empresa de realizar aportación alguna.
.- no estando la empresa obligada la asignación al beneficiario de cuantía alguna, ni mínima, ni máxima.
.- que la finalidad es la de incentivar la permanencia en la empresa y participación en la buena marcha del negocio.
.- que finaliza el 30-9-2018.
Que sentado lo antecedente, parece desprenderse de las circunstancias señaladas que si bien su creación dependió de la voluntad unilateral y libre de la empresa, para que surta eficacia en la trabajadora, se precisaba la suscripción de ésta y la aceptación de las condiciones que constan transcritas, luego no parece que pueda entenderse que de tal circunstancia aparezca la 'voluntad inequívoca' de la empresa en conceder una ventaja , sino de un acuerdo o pacto entre empresa y trabajadora lo que expulsaría tal situación de la esencia de la condición más beneficiosa.
Otra circunstancia que permite entender que no puede calificarse de tal, es la relativa a que no está sometida a control ni tampoco existe objetivo alguno.
Tampoco encontramos la voluntad empresarial de incorporarlo al nexo contractual, y ello parece desprenderse de la limitación temporal que se fija, 'el programa se inicia mediante la aceptación de las condiciones y finaliza el 30-9-2018' y de la última exigencia del pacto que se contiene en el apartado 'condiciones', así la de no consolidable tras la finalización de su período de devengo, no formar parte de la retribución normal o media del beneficiario, ni computable 'a efectos de mejoras voluntarias de la acción protectora de la SS o cualquier otro pago o concepto referido a la retribución del beneficiario'.
Sentado pues no nos encontramos ante una condición más beneficiosa.
QUINTO.-Que partiendo pues de la inexistencia de la figura de la condición más beneficiosa, no puede sino entenderse que la adscripción de la actora al pacto en 1-10-08, comporta una obligación por parte de la empresa expresada en las condiciones recogidas antecedentemente, y una contrapartida por parte de la trabajadora, pues dicho incentivo ILP, tenía como finalidad la descrita de incentivar la permanencia de la actora en la empresa y su directa implicación en la buena marcha del negocio y su proyecto.
Así pues, nos encontramos, tal como señala la resolución de instancia ante un pacto de incentivos, sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, lo que comporta conforme dispone el art. 1256 CC la nulidad de las disposiciones que van en el sentido señalado, así se evidencia de la lectura del citado precepto del Código Civil cuando señala que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, lo que acontecería en el caso de autos, en el que la fijación de la cuantía e incluso la posibilidad de no asignar cuantía alguna, se deja al arbitrio de la empresa, sin referencia alguna a los motivos o causas que pudieran dar lugar a la minoración o no abono y por lo tanto de imposible control por la otra parte contratante.
A ello debe adjuntarse la afirmación contenida en el fundamento de derecho quinto in fine, con valor de auténtico hecho probado, que señala que de la prueba practicada se desprende que todos los trabajadores que prestan servicios en su mismo departamento y categoría con antigüedad anterior a 2017 sí los percibieron.
Ello implica, tal como señala la Magistrado 'a quo' que el resultado no pueda se otro que el de reconocer a la trabajadora el derecho a percibir el 'incentivo a largo plazo' en el período reclamado de 2015 y 2016, en las cuantías en que tradicionalmente se habían venido percibiendo, a saber los 10.000 € anuales, tal como lo ha entendido la sentencia de instancia...'.
Resuelto ello por la Sala, entronca entonces con la determinación de la naturaleza del derecho y la posibilidad de un eventual reconocimiento del derecho al abono del bonus en años venideros, que se descarta negándose implícitamente, precisamente al negar le la consideración de condición más beneficiosa para reconocerlo como un pacto suscrito entre las partes incidiendo en'...la limitación temporal que se fija, 'el programa se inicia mediante la aceptación de las condiciones y finaliza el 30-9-2018'.
Y ya entrando en la determinación de la cuantía en el caso de la actora, pasaba la Sala
-2º a examinar el recurso de la parte trabajadora para la censura jurídica pretendiendo que no se produjera el descuento declarado en la sentencia en atención a la reducción de jornada por guarda legal denunciando la supuesta infracción del art. 3.1 c) 26.3 y 37.5 del ET, en relación con los arts. 1256 y 1284 del Código Civil (como es de ver se trata de la identificación de las mismas normas infringidas ahora también para la misma cuestión), y expresábamos en nuestra sentencia: (...)
'....El recurso por el que cuestionaba la actora recurrente la minoración realizada por la instancia en la fijación del incentivo (ILP) en atención a la realización de una menor jornada por guarda de menor, concretada en 25 horas de trabajo semanal, 63% que da una cuantía anual de 6.500 euros. En cuanto a ello expresa la sentencia dictada por esta Sala '...Que el art. 37.6 del ET establece que los trabajadores con reducción de jornada de trabajo por guarda de menor, tendrán, una reducción del salario en proporción a las horas reducidas, ahora bien tal como señala la sentencia del TS en la que se basa la trabajadora recurrente para fundamentar su alegato, la de 26-1-1990 y transcribe en lo sustancial para su interés: '(...) esto es claro, dado que aun cuando este precepto alude a la 'totalidad de los conceptos retributivos' no se refiere realmente a todos los que pueda percibir el empleado, sino tal solo a aquéllos que le correspondan por su actividad normal y habitual en trabajos no medidos (...)', pues bien, si la sentencia citada exige para que puedan reducirse la condición de ser referido a trabajos no medidos y que correspondan a su actividad normal, habrá que convenir que a tal circunstancia se aviene el incentivo a largo plazo (ILP) que se está examinando, pues la percepción del mismo no tiene referencia alguna a trabajo realizado por la actora vinculado a la obtención de objetivo alguno, como podía ser, en el caso del supuesto analizado por la citada sentencia las comisiones, o incluso supuestos como los que se refieren a pluses como los de transporte o ropa pues se pagan en función de un gasto fijo del trabajador y que nunca podrá disminuirse, que el primero suple el gasto del trabajador en su desplazamiento y ello lo tiene que realizar tenga o no reducción de jornada, lo mismo acontece con el otro plus señalado; la jurisprudencia también ha examinado el denominado bonus por objetivos que debe ser proporcional para trabajadores con jornada reducida según señala la sentencia del TS de 16-9-15 , señalando que si el bonus tiene carácter colectivo (no individual) y el objetivo se cumple, no se podrá isiminuir la cantidad a cobrar aunque el trabajador estuviere de baja por IT ( TS sentencia de 6-11-12 ).
Así pues, y en base a la misma sentencia citada por la recurrente, no puede estimarse el primer apartado del motivo confirmarse la hermenéutica realizada en la instancia...'.
Y esos criterios son los que, sin duda reproducimos ahora, pues no hay razón alguna que permita modificar la aplicación que ya la sentencia de instancia realizó de la Cosa Juzgada en relación precisamente a tales resoluciones y por ello hemos de desestimar el recurso interpuesto por la actora en el presente supuesto.
La sentencia de instancia, precisamente por tal efecto y aplicación de la Cosa Juzgada, con la expresa referencia a la sentencia de esta Sala y la de la Instancia que la misma confirmó, salvo en la cuestión de los intereses a aplicar a la cantidad reconocida, reconoció el derecho en los términos antes señalados, y también la minoración de la cantidad reclamada relacionada con la jornada efectivamente realizada por la actora, reducida a 25 horas semanales por guarda legal de menor de 12 años. Y esa es una situación que persiste en el presente caso según consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia y por ello no existe variación alguna en este segundo periodo temporal reclamado. En los términos de la STS Sala cuarta de fecha 20/01/2010 rcud. 1093/2009 que ya hemos citado (...)
'...lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003 .
3. Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C ...'.
Es por todo lo expresado que descartamos, como hemos dicho, que con la decisión judicial recurrida se haya producido la infracción de las normas citadas por la recurrente, y contrariamente a lo sostenido por la misma, ha aplicado correctamente el juzgador de Instancia el Instituto de la cosa Juzgada que abarca no únicamente a la considerada naturaleza del derecho como un pacto entre partes suscrito con una vigencia limitada, hasta 30/09/2018 y no más allá, sino a la determinación concreta de la cantidad que corresponde abonar a la actora por parte de la empresa. Cantidad relacionada teniendo en cuenta la jornada efectivamente realizada por la actora, en los términos establecidos en el hecho probado tercero, y para la que la parte actora ni siquiera propuso o sostuvo otra considerando tales criterios de minoración sobre los 10.000 euros anuales que sostiene ahora de nuevo con los mismos argumentos que ya sostuvo en su anterior recurso desestimado por la sentencia de la Sala.
SEXTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virtudes frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en procedimiento ordinario en materia de reconocimiento de derecho y cantidad seguido en el mismo con el número 386/2018, y conformamos dicha resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
