Última revisión
02/02/2006
Sentencia Social Nº 376/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2338/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 376/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100121
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1115
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2338/2005
Sentencia Nº 376/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dos de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 986-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 7 de Diciembre de 2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Ignacio , bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo Del Prado Álvarez, sobre DESPIDO siendo demandados ROWASBLU S.A., bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ramos Sánchez, y SOCIEDAD DE INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS S.A., bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Romero Boldt, en la que interesaba se dictase sentencia mediante la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a los demandados a readmitir al demandante así como a pagarle la indemnización complementaria de los salarios de tramitación desde el momento del despido hasta que la readmisión se produzca.
SEGUNDO: El 16 de Noviembre de 2004 la representación procesal de Rowasblu S.A. presentó en el Juzgado escrito mediante el que interesaba la suspensión de la vista señalada para el 23 de Noviembre de 2004 y solicitaba se declarase la incompetencia del Juzgado de lo Social para conocer del procedimiento por corresponder su tramitación al Juzgado de lo Mercantil de Málaga en el Procedimiento Concursal Ordinario 19/2004.
TERCERO: El 12 de Enero de 2005 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: I.- Que debo declarar la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la cuestión planteada, sin perjuicio de que la parte pueda ejercer las facultades que le corresponden ante la jurisdicción mercantil.
CUARTO: El 16 de Marzo de 2005 la representación procesal de Don Juan Ignacio presentó recurso de reposición contra el auto de 12 de Enero de 2005.
QUINTO: El 26 de Mayo de 2005 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12.1.05 , el cual debe ser mantenido en sus propios términos.
SEXTO: En este auto, en relación con el de 12 de Enero de 2005 , deben entenderse probados los siguientes hechos:
1)La demanda presentada el 22 de Septiembre de 2004 se formula contra un despido verbal ocurrido el 17 de Agosto de 2004, siendo demandadas Rowasblu S.A. y Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas S.A.
2)Rowasblu S.A. ha sido declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil de Málaga el 19 de Noviembre de 2004.
SÉPTIMO: El 1 de Junio de 2005 la representación procesal del demandante anunció recurso de suplicación contra el auto de 26 de Mayo de 2005 y, tras la recepción de los autos en la Sala, se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del dos de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 49.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el auto recurrido incumple lo dispuesto en este último precepto en el sentido de incluir en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base el fallo, ya que los datos que figuran en el auto recurrido son manifiestamente insuficientes para calibrar el objeto de la controversia.
Es cierto que el auto recurrido no detalla de manera detallada las incidencias procesales que han tenido lugar en la tramitación de la demanda de despido, pero no consta que esa deficiente formulación de la resolución recurrida haya ocasionado indefensión al recurrente, con lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso de suplicación, sin perjuicio de constatar que esa deficiente formulación bien podría haber sido objeto de subsanación en el recurso de suplicación a través del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 51 de la Ley Concursal , que establece que, en el momento de la declaración de concurso, los juicios declarativos pendientes se continuarán ante los Juzgados en que se inició el trámite hasta la firmeza de la sentencia, y que la excepción prevista en ese precepto sólo faculta al Juez de lo Mercantil para solicitar la acumulación de los juicios de despido pendientes, con lo que, en absoluto cabe hablar de incompetencia sobrevenida, tal y como se hace en el auto recurrido; asimismo, denuncia interpretación errónea del artículo 64.1 de la Ley Concursal en relación con los artículos 41, 47 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , ya que se excluyen de la competencia del Juez del Concurso las acciones individuales que aun amparadas por el impago de salarios no sobrepasen los límites establecidos en la norma y, con mucha más razón, las fundadas en causa distinta de las contempladas en los apartados a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores o las interpuestas al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que son los despidos explícitos o tácitos decididos por la empresa.
El auto recurrido, en su primer fundamento de derecho, razona que parece poco adecuada una interpretación que venga a establecer una distinta competencia jurisdiccional sobre un mismo asunto con base en el criterio exclusivo de la persona o entidad que haya iniciado la extinción producida, o en la forma en que se adoptó la misma, resaltando que la propia normativa social impone la obligación de acumulación de ambas pretensiones; en su segundo fundamento de derecho, razona que es difícilmente sostenible que no nos encontremos ante un despido colectivo a la luz de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Concursal ; y en su tercer fundamento de derecho, razona que resulta difícilmente asumible que la competencia del orden jurisdiccional social se base en un mero criterio temporal.
La Ley Concursal ha dado lugar a una redistribución de las competencias jurisdiccionales en materia social en el caso de que el empleador sea declarado en concurso. Así, su artículo 8 (literalmente coincide con el apartado 1 establece que el Juez de lo Mercantil tiene jurisdicción exclusiva y excluyente respecto de las siguientes materias: A) Acciones sociales sobre extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado; B) Acciones que tengan por objeto la suspensión o extinción de contratos de alta dirección en que sea empleador el concursado; y C) Ejecuciones frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que las hubiere ordenado. Y su artículo 64.10 establece que las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el Juez del concurso cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores, aunque, en cualquier caso, serán colectivas las acciones ejercitadas por la totalidad de la plantilla de la empresa; para las empresas que cuenten de 100 a 300 trabajadores, el diez por ciento de los trabajadores; y, por último, para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300 trabajadores, el veinticinco por ciento de los trabajadores. Ahora bien, constituye requisito imprescindible y necesario para atribuir la competencia al Juez de lo Mercantil en cualquiera de los supuestos antes mencionados que la empresa haya sido declarada en situación de concurso.
En el presente procedimiento se plantea el problema de determinar el órgano jurisdiccional competente en aquellos casos en que el concurso se declara con posterioridad a la presentación de las demandas en el Juzgado de lo Social. Este supuesto se encuentra previsto, tal y como se argumenta en el recurso de suplicación, en el artículo 51.1 de la Ley Concursal , a tenor del cual los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia, aunque el Juez del concurso podrá reclamar aquellos que, siendo de su competencia según el artículo 8 antes citado, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los cuales estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.
Pues bien, la demanda que encabeza el procedimiento se presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Málaga el 22 de Septiembre de 2004 y fue repartida al Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga el 27 de Septiembre de 2004 , alegándose en la misma que el despido verbal se había producido el 17 de Agosto de 2004. Y Rowasblu S.A. fue declarada en situación de concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 19 de Noviembre de 2004.
De donde se deduce que en el momento en que se presentó la demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, Rowasblu S.A. todavía no había sido declarada en situación de concurso. Y, por lo tanto, debe entrar en juego el artículo 51.1 de la Ley Concursal , ya que el proceso por despido se había iniciado ya cuando se produjo esa declaración en situación de concurso, con lo que debe continuar tramitándose en procedimiento ante el Juzgado de lo Social hasta la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de que la competencia para la ejecución de esa sentencia corresponda al Juzgado de lo Mercantil. Únicamente será competente el Juzgado de lo Mercantil para conocer del presente proceso por despido si reclama su propia competencia porque considere que la resolución que recaiga tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Pero esa circunstancia no concurre hasta la fecha en el caso enjuiciado.
Además, debe señalarse que si lo que realmente ha ocurrido es una extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Rowasblu S.A. nos encontraríamos ante el supuesto previsto en el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece que el órgano judicial declarará nulo el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, autorización que, en el supuesto de que la empresa se encuentre declarada en concurso, compete al Juzgado de lo Mercantil. Es decir, que el procedimiento previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal es análogo al expediente de regulación de empleo que debe seguirse ante la autoridad administrativa para las extinciones colectivas de contratos de trabajo cuando la empresa no se encuentre declarada en situación de concurso. Y el cierre de la empresa, sin la previa autorización del Juzgado de lo Mercantil o de la autoridad administrativa, según los casos, procesalmente no puede conceptuarse como una extinción colectiva de los contratos de trabajo a que se refieren los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 64 de la Ley Concursal , sino como un despido que debe ser calificado como nulo de acuerdo con el antes citado artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que el auto recurrido ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, por lo que, estimando el recurso de suplicación y revocando ese auto, procede declarar la competencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga para conocer de la demanda de despido formulada por Don Juan Ignacio , debiendo continuarse su tramitación con arreglo a derecho hasta que recaiga sentencia firme.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 26 de Mayo de 2005 en autos 986-04 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicha recurrente contra ROWASBLU S.A. y SOCIEDAD DE INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS S.A., revocamos dicho auto y el de 12 de Enero de 2005, y declaramos la competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda de despido, debiendo continuar la tramitación de la misma conforme a derecho hasta que recaiga sentencia firme, a no ser que con antelación sea reclamada la competencia para su conocimiento por el Juzgado de lo Mercantil.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a las empresas demandadas que, en caso de recurrir, deberá consignar cada una de ellas la suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

