Sentencia Social Nº 376/2...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Social Nº 376/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7787/2008 de 19 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 376/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100117

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0025465

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 376/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica y Johnson & Johnson S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 14 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2007 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de agosto de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Erica frente a JOHNSON & JOHNSON, S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con efectos de fecha 18 de julio del 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de abonar, o, a elección de la empresa, a que abone a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO en concepto de indemnización (no alcanza las 42 mensualidades), mas los salarios de tramitación que legalmente le correspondan conforme al salario acreditado de 186,85 Euros día; debiendo indicarse que la opción deberá realizarse expresamente por la empresa demandada y que de no efectuarse la misma en el termino de cinco días se entenderá que opta por la readmisión de la actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora prestó sus servicios para la empresa codemandada con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 16-02-2004, Categoría Profesional Jefe Regional de Ventas de Zona (Catalunya, Aragón, Comunidad Valenciana, Murcia, Albacete, Baleares, Navarra, La Rioja, País Vasco, Cantabria, Asturias, Galicia, León y Andorra) y Salario 5.605,59 Euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras brutos, hecho de conformidad por las partes.

SEGUNDO.- Que consta, al documento 18 y 19 del ramo de prueba de la parte demandada, escrito de fecha 3 de julio de 2007, que entregó la empresa a la actora en esa fecha, en el que la indican el Hecho Concreto que se le imputa, el mismo que en la carta de despido, dándole de plazo hasta el 11 de julio de 2007 para que contestara; remitiéndose escrito de descargo por la actora en fecha 10 de julio de 2007.

TERCERO.- Posteriormente por Burofax, notificado el día 19-07-2007, la actora recibió escrito de fecha 18-07-2007, (documento 21 del ramo de prueba de la empresa demandada), mediante el que la empresa le comunica el despido con efectos del día 18-07-2007, por los hechos que constan en la citada carta de despido, que obrando en Autos a los folios 2 y 3 y al ramo de prueba de la demandada al documento 21 se tiene por reproducida.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical.

QUINTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC; la demandada formula reconvención de la que desiste en el acto del juicio.

SEXTO.- Reclama en su demanda y escritos de aclaración, la actora, se dicte sentencia declarando la nulidad del despido por vulneración de Derecho Fundamentales (artículos 10, 15 y 18 CE menoscabo dignidad, integridad moral y honor de la trabajadora) o subsidiariamente improcedente, acepte readmitirla en el trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido o alternativamente, me abone la indemnización que legalmente proceda, sin perjuicio, en todos los casos, del abono de la indemnización complementaria solicitada, más los salarios de tramitación dejados de percibir, y dada la notoria temeridad que supone la conducta de la demandada se le imponga la sanción pecuniaria que se juzgue procedente y se condene a abonar los honorarios de la asistencia letrada causados en el presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Se acredita por la confesión de la empresa, prueba testifical y documental a los folios que se indican:

.- Que conforme a la testifical del doctor Carlos Miguel , Presidente de la Sociedad Española de Neurocirugía, este manifiesta que la relación con la actora es comercial, que fue invitado al congreso de Miami de junio por Cesar y la actora, que en el congreso hubo unas incidencias y manifestó su malestar a Luis Angel y a la actora respecto del congreso; los motivos fueron que las expectativas no se cumplieron, era un esfuerzo ir y por ello decidió volverse a las 24 horas, tenía que durar 3 días; debido a ello solicito (documento 49 del ramo de prueba de la empresa demandada) una compensación por el tiempo invertido y falsas promesas, lo solicito a la actora y a Luis Angel , que estaba presente en las conversaciones; solicito 3500 euros, no le dijeron nada y la actora nunca le entregó cantidad, si se hablo de esa posibilidad a él no le parecía oportuno, no le han resarcido los gastos, habló con Cesar y quedaron de acuerdo en que no había compensación en principio; no recuerda haberle dicho nada a Cesar del ofrecimiento de la actora.

A preguntas de la empresa manifiesta, que estaba descontento con el congreso por temas científicos y otros aspectos estructurales, que en el documento de queja el tema no es el billete de su mujer puesto que ya sabía que lo tenia que pagar él, sino que 10 horas antes se le llamo diciendo que no podía su esposa ni acudir a una merienda del congreso; él ya había pagado ese billete para que fuera su mujer, con lo que cambiaba la orientación del viaje, lo había tramitado con la actora lo del viaje, le dio su tarjeta de crédito para que se lo cargarán a el, (se compro en Mayo 2007); el tiene relación comercial con la empresa, ha querido estar al margen de la situación, una vez le explicaron las normas de la empresa lo entendió, no ha recibido un cheque, pero en el ofrecimiento la actora le habló de algunas posibilidades. El esperaba una respuesta directa de Cesar con el que habló y quedo todo aclarado.

.- Que consta al documento 49 del ramo de prueba de la empresa demandada escrito de fecha 25 de junio de 2007 del DR. Carlos Miguel . Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínic de Barcelona. Profesor Titular de neurocirugía de la Universidad de Barcelona. Presidente de la Sociedad Española de Neurocirugía. Presidente de la Comisión Nacional de la Especialidad Neurocirugía dirigida al Sr. Cesar ; en la misma se indica lo siguiente:

.- Que fue invitado por el (Sr. Cesar ) en nombre de la Compañía con el fin de poder colaborar en la creación del proyecto de SBS y su posterior desarrollo; que dado el entusiasmo del Sr. Cesar y su línea de colaboración con la empresa Johnson & Johnson, decidió aceptar la invitación y ajustar su agenda, no sin antes realizar esfuerzos y renuncias a otros compromisos de orden profesional y familiar. Poco después de aceptar la invitación, a primeros de mayo, expuso el hecho de que le acompañase su esposa al viaje, tal y como en frecuentes ocasiones venían realizando, por supuesto, con los gastos adicionales que ello ocasionara; sin más información suplementaria, se procedió a la compra del billete de su mujer hace mas de un mes, (el 25 de Mayo de 2007) a través de su propia agencia de viajes.

"...La noche anterior a nuestra partida, es decir 10 horas antes de proceder a salir de Barcelona, Erica , siguiendo instrucciones dictadas por la Compañía, realizo una llamada a mi esposa, notificándola que debido a los protocolos de actuación ética de la Compañía, no era posible que ella pueda participar (su mujer) en ninguna de las cenas u otros eventos marginales que se llevasen a cabo durante la Reunión. Después de la sorpresa ante el cambio de orientación de la Reunión, en lo que hacia referencia a su esposa, decidió seguir adelante con el viaje y adaptarnos a la nueva situación, comprendiendo relativamente este tipo de normas empresariales.

Una vez llegados a Miami, y analizando la situación, de des-invitación y marginación de la Reunión que estábamos sufriendo y al ver que no se contaba con nosotros ni conmigo mismo, situación a la que no estamos acostumbrados, decidimos adelantar el regreso de forma inmediata.

No puedo por menos que reiterarle mi descontento del trato recibido, ya no sólo por mi propia persona ni lo que represento dentro de la Neurocirugía Nacional o Internacional, sino además por las circunstancias vejatoria vivida por mi esposa, profesional de la Sanidad, persona implicada en la política neuro- quirúrgica desde hace más de 30 años, conocida y reconocida en este ámbito, compañera y colaboradora además de esposa durante más de 30 años, organizadora de numerosos Congresos, Simposios y Reuniones de carácter Nacional e Internacional durante este período de tiempo.

A pesar de que entendemos y apoyamos las iniciativas empresariales que refuercen la más estricta ética y transparencia, no compartimos el "modus operandi" llevado a cabo en este preciso episodio, mucho mas teniendo en cuenta cuál es mi estado de colaboración con la empresa Johnson & Johnson en forma de participación en actos docentes y cómo o cuándo se nos informó de los cambios acaecidos. La anterior semana acudí a Suiza para una Conferencia en un Simposium sobre hidrocefalia etc. sin registrar el menor incidente digno de mención.

Mi alineación a favor de Johnson & Johnson ha sido incondicional hasta ahora, incluso ante situaciones de discutible alcance ético, como el concurso de fijadores craneales en el Hospital, o una defectuosa plastia craneal realizada en un paciente en Bilbao. En ambas dos circunstancias, mi colaboración brindada ha sido muy clara y contundente en favor de la Compañía, por el momento.

Precisamente mi queja contiene un mayor fundamento en base a la ausencia de la menor reciprocidad en la consideración de nuestras personas y por lo que representamos, quizás por la aplicación no demasiado adecuada de puritanas normas, motivo por el que decidimos regresar anticipadamente y cerrar discretamente este, a nuestro juicio, desafortunado episodio después de que Uds. procedan a la cancelación de todos nuestros gastos producidos en relación con esta Reunión.

A partir de este momento creo que podemos retomar nuestra relación con el mejor de los ánimos, pudiendo contar con nuestra tradicional consideración mutua, como siempre ha venido siendo costumbre entre nosotros y poder colaborar en las presentes y futuras iniciativas que su prestigios Empresa tenga a bien llevar a cabo en el ámbito de la Neurocirugía.".

.- Que a los documentos del ramo de prueba de la parte actora y la demandada (dentro del tema objeto del despido) consta:

1. Que conforme al documento 34 de la empresa en fecha 19 de junio de 2007 la actora comunica al Sr. Luis Angel y al Sr. Cesar mediante e-mail que el Sr. Carlos Miguel no ha valorado bien nuestra política HCC en cuanto a la falta de contenido social para su consorte. Deseo que una vez en Miami comprenda que todas nuestras inversiones son de carácter estrictamente médico/científico. Lo hablamos por teléfono.

2. Don. Luis Angel (documento 35 demandada) contesta el 20 de junio de 2007: No te preocupes que lo arreglaremos; (siendo la salida del avión a Miami el 21 de junio de 2007)

3. Que al documento 36 del ramo de la prueba de la parte demandada y documento 8 de la actora, consta e-mail remitido a la actora, en fecha 27 de junio de 2007, por Don. Luis Angel en la que le manifiesta: "Tras la conversación telefónica que hemos mantenido respecto al asunto del Dr. Carlos Miguel , según me has comentado ya has entregado un talón personal de tu banco por el importe del billete de avión de su mujer (unos 2800 euros) siendo consciente que este hecho representa una falta grave de incumplimiento de la política de HCC y del código de buenas prácticas de Fenin. Como ya sabes HCC no nos permite hacernos cargo de los gastos del acompañante de ningún médico, aunque sea su mujer, y mucho menos de un billete de avión en clase Bussines. Por lo tanto te pido que por favor le solicites al Dr. Carlos Miguel que te devuelva el talón que le has entregado lo antes posible y que le expliques que nuestra política de HCC no contempla el pago de los gastos de ningún acompañante. Bajo ningún concepto podemos saltarnos la normativa de HCC y tú sabes que actuando de esta forma estás infringiendo dicha normativa y, lo que es peor, esta actuación pone de manifiesto que como Jefa Regional no eres capaz de defender el código Ético de actuación de Johnson & Johnson frente a tus clientes.".

Sin que la conversación que menciona haya sido acreditada y constando en el ramo de la prueba de la demandada y de la actora, seguido a este e-mail contestación de la actora extrañada por el mensaje, sin previo aviso y sin razón.

4. Consta, así mismo, mensaje telefónico posterior de la actora, (en el pliego de cargos -3 de Julio de 2007- y en la carta de despido -18 de Julio de 2007- consta como efectuado el 28 de junio de 2007); en el mismo constan únicamente ideas que presenta la actora Don. Luis Angel para "el pago al doctor Carlos Miguel " (no consta entrega de cheque alguno, ver trascripción de la empresa).

.- Que en fecha 2 de julio de 2007, manifiesta la apoderada y representante de la empresa Diana en el acto del juicio, que ella misma desconecto a la actora de la red según la normativa cuando hay pliego de cargos (03-07-2007), sin suspensión de empleo, o sea para su trabajo diario; manifiesta que del código ético se deduce que tiene que haber comunicación entre los empleados y superiores.

.- Que conforme a la testifical de María Cristina , esta manifiesta que era jefe de Recursos Humanos hasta el 2005, despedida en esa fecha ha tenido relaciones comerciales posteriores con la empresa demandada; indica que hubieron quejas de Luis Angel , había angustia por parte de la gente porque Luis Angel tenía en sus manos que continuaran o no en la empresa, quejas por gritos a su empleada diciendo que no sabia hacer sus cosas, llamando a las 12 o una de la mañana para los informes y luego decir que no sirven para nada, en fases finales de embarazos hacerles conducir 400 Km, etc, estas quejas las reportaba a Rec. Humanos, había 4 o 5 personas que se quejaban de los mismos malos tratos, al final Recursos Humanos decide comprobarlo tras una queja, diciendo que había que rescindir contratos, no quería dar carpetazo, sólo indicaban que si el jefe había decidido despedir a alguien que había que hacerlo, no era normal que tantas personas se quejaran de lo mismo, todas lloraban se sentían impotentes ante él, les cuesta contarlo, situaciones obscenas que se crean delante de compañeros con chiste obscenos, comentarios de una hacia la otra etc. Dice que no le tiene enemistad a Luis Angel ; a repreguntas de la empresa ha hecho mas de tres cursos de formación desde el despido a cargo de la empresa demandada, no ha visto a la actora y a Luis Angel trabajar, ha visto llorar a la gente, se lo ha dicho a la empresa al Director General y no se tomaron medidas, el último caso se sintió impotente e inició investigación. Se ha hablado de acoso laboral no sexual; ella contrato a Luis Angel ; no estaba cuando Luis Angel era superior de la actora.

.- Que constan a los documentos 1 a dos bis e-mails remitidos por Don. Cesar a la actora felicitándole por los logros conseguidos, de fechas 30 de diciembre de 2006, 27 y 28 de febrero de 2007 y 20 de abril del 2007

Que consta, al documento 38 de la demandada y 4 de la actora, e-mail dirigido por Luis Angel , Luis Angel a la actora en fecha 15 de abril de 2007 en el que le indica que cuando le remita un mensaje, solo se lo remita a el; le reitera claramente esa orden en e-mail de fecha 15-04-2007 (domingo) y que le consulte si ha de enviarse o no el mensaje a otras personas y, respecto de la baja de un trabajador, "su propuesta es comenzar una selección de personal Ya!!! buscando un perfil de vendedor experto (en esta ocasión un Junior nos soluciona poco), con plaza en La Coruña y absoluta disponibilidad para viajar.".

.- Al documento número 5 de la parte actora, Erica el 2 de mayo de 2007 remite a Luis Angel quejas de envió de inputs directos en repetidas ocasiones, verbales y escritos, bloqueando el contacto directo con la organización del Grupo DePuy, que interrumpen su trabajo diario, no existe ya la comunicación a dos niveles, me dices que debo consultarte antes de enviar un correo a Jaime....o cualquier persona fuera de la División de Codman, por favor házmelo saber formalmente y por escrito para que pueda entender bien cual debe ser mi comportamiento de ahora en adelante con respecto a esta situación que me tiene confundida, que nunca la había vivido y que presiona y perjudica el rendimiento de mi trabajo.

.- Al documento número 6 de los documentos de la actora, consta e-mail de Luis Angel a Julián de 12 de junio de 2007, pidiéndole contestación a 11 temas, indicándole que se han pasado los plazos y contestación de Julián a Luis Angel de 15 de junio de 2007, contestando a los 11 temas, mencionando los archivos, indicándole que no es la primera vez que reclama cosas en las que no tiene responsabilidad o sobre reportes que no ha leído, reportes que le hacen perder el tiempo, que usa los e-mail para molestar al personal y comportamientos poco constructivos constituyendo acoso (no impugnados por la demandada).

.- En fecha 30 de junio de 2007, con relación a la baja de dicho trabajador, Rubén , comunica mediante e-mail al Sr. Luis Angel , a la jefe de personal Diana , a Juan Enrique e Cesar que se ha sentido, por las prohibiciones anteriores y quejas de Luis Angel , con presión psicológica y malestar, que le imponía su autoridad mediante el miedo y la amenaza; documento presentado por ambas partes.

OCTAVO.- La parte actora alega así mismo la prescripción de las faltas motivo de la carta de despido; contestando la parte demandada la no prescripción de las mismas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada , que formalizaron dentro de plazo, y que tras posterior traslado se impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación. El de la demandante con la pretensión de que se califique el despido como nulo. El de la empresa para que el despido se declare como procedente.

SEGUNDO.- Analizando, en primer lugar, el recurso formulado por la demandante, el mismo se articula en base a dos motivos, aunque en el primero de ellos se realiza una afirmación -parece ser referida a los hechos probados-, en los que se indica simplemente que los mismos no han sido "debidamente interpretados en cuanto a la falta de apreciación de situación objetiva de acoso moral sufrido por la trabajadora", lo que debe ser considerado como una simple manifestación de la demandante, al no formular ninguna petición.

En el segundo motivo, la parte recurrente indica que el mismo se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se examine el derecho aplicado en la sentencia de instancia. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones en cuanto a los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y cuarto. El primero de ellos aparece referido a la valoración de la prueba pericial y el segundo a una afirmación de la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración de los hechos que se le imputan, lo que no debe ser objeto de mayor consideración en esta alzada, habida cuenta que, en el primer caso, la parte recurrente efectúa una serie de consideraciones basadas en la patología que describe el informe pericial aportado por ella, pero que, en todo caso, para su valoración debería haber solicitado la revisión del relato de hechos, ante la ausencia de cualquier referencia a dicha patología en el mismo. En el segundo caso, la demandante se limita a una reserva de acciones que ninguna consideración debe merecer en esta alzada, por lo que respecta a la infracción de normas jurídicas.

En el tercero y cuarto apartado la parte recurrente muestra su disconformidad con los correlativos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, si bien en ellos denuncia la infracción de los artículos 10,15 y 18 de la Constitución, en cuanto al menoscabo de su dignidad, su integridad moral y su honor. La sentencia de instancia ha tenido en cuenta la doctrina de esta Sala, y de otras, para la definición de aquellas situaciones que puedan ser consideradas como mobbing, siendo necesaria su reiteración, porque, teniendo en cuenta dicha doctrina, no existe constancia en la narración de hechos probados de la resolución recurrida de la concurrencia de una conducta abusiva o de violencia psicológica que se haya realizado de forma sistemática sobre la persona de la demandante, efectuada en el ámbito laboral, y manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad de la trabajadora y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo, que es, en definitiva, lo que se entiende por mobbing. Lo que razona la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, en relación con los últimos apartados del hecho probado séptimo, no puede considerarse como una situación de mobbing, pues, aun aceptando que la relación laboral entre la demandante y su superior jerárquico no fuese pacifica o fluida, aquellos conflictos entre la trabajadora y la empresa o con otros compañeros de trabajo no pueden calificarse, sin más, como acoso moral, pues para merecer esta consideración jurídica deben concurrir otros elementos, que la sentencia de instancia indica, siendo innecesaria su reiteración o reproducción. Se alude, en definitiva, a una serie de tensiones que subyacen en toda comunidad de personas, pero no puede equipararse al mobbing el mero "enrarecimiento del entorno de trabajo por una deficiente relación con algún compañero de trabajo o con un superior, entendido ello como una relación no fluida o incluso con ciertos roces..." (Sentencia de la Sala de 19 de junio de 2.003 ).

TERCERO.- En el primer motivo del recurso formulado por la empresa recurrente solicita, como aclaración del fallo de la sentencia, que los salarios de tramitación se suspendan en el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2.007 y el 12 de febrero de 2008. Se indica que la demandante solicitó la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para la primera fecha indicada, para aclarar la demanda, y que la demandada manifestó que solicitaba la suspensión de los salarios de tramitación desde dicha fecha hasta el nuevo señalamiento. Es cierto que consta dicha manifestación en el Acta de fecha 29 de noviembre de 2.007, folio 52, pero, posteriormente, una vez aclarada la demanda en el acto de juicio celebrado el 12 de febrero de 2.008, folios 111 y siguientes, no consta que la empresa demandada realizara ninguna alegación al respecto para el caso de que se declarara la improcedencia del despido, pues consta en el Acta que su oposición se centró en la declaración del despido como procedente. La sentencia de instancia no resuelve dicho extremo y el mismo no puede ser abordado en el ámbito del recurso de suplicación, no ya como una mera aclaración del fallo, por exceder el mismo de lo que podría considerarse como un mero error de calculo o de transcripción, sino porque en los términos en que se plantea, se trata de una cuestión nueva, no planteada adecuadamente en la instancia y que debería resolverse por primera vez en esta alzada.

CUARTO.- En el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la modificación de los siguientes hechos probados:

4.1.- Revisión del hecho probado primero, para que se haga constar que en el momento en que la demandante se incorporó a la empresa firmó, junto con el contrato, el acuse de recibo de la "Política de Conducta Empresarial", en el que se compromete a actuar de conformidad; que el día 3 de octubre recibió una convocatoria para un curso sobre políticas y procedimiento HCC, en el que constan determinadas instrucciones sobre el procedimiento a adoptar sobre patrocinio, hospitalidad, regalos, etc., en relación con los gastos de desplazamiento, comidas o gastos adicionales de alojamiento de acompañantes. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 5 y 6 a 12, del ramo de prueba de la demandada. Tales extremos no resultan cuestionados; ni el documento anexo al contrato de trabajo sobre "Política de Conducta Empresarial", que la propia demandante reconoce en el escrito de impugnación del recurso, ni los documentos posteriores, referidos a los cursos sobre la Health Care Compliance, de "Concienciamiento" y de "Procedimiento Operativos", aunque se cuestionan las fechas, aceptándose que la demandante firmó la asistencia a dichos cursos el 13 de noviembre de 2.006, no en la fecha en que las partes suscribieron el contrato de trabajo.

4.2.- Modificación del hecho probado séptimo, en los siguientes términos:

4.2.1.- Adición de un nuevo apartado, con el ordinal quinto, en el que figure que conforme al documento nº 33 de la empresa, en fecha 16 de junio de 2.007, la actora comunica a los Sres. Cesar y Luis Angel mediante 3-mail, en relación al asunto del Dr. Carlos Miguel y su esposa, "ya manejaré yo lo mejor posible la política del HCC en las cenas de trabajo". Se remite al contenido del correo electrónico que cita.

4.2.2.- Supresión del último párrafo del apartado 3, petición que se fundamenta en la conversación que la demandante realiza en el contestador del Sr. Luis Angel .

4.2.3.- Adición en el apartado 4 del texto que consta en el escrito de formalización del recurso, referido al mensaje telefónico que remitió la demandante, que se transcribe en el documento que obra al folio 17 del ramo de prueba de la demandada.

4.2.4.- Último párrafo del apartado 4, en relación a las declaraciones de la Sra. María Cristina , para que se modifiquen determinados extremos.

4.2.5.- Adición de determinados extremos referentes a la relación cordial entre la demandante y el Sr. Luis Angel .

4.2.6.- Modificación del último párrafo del apartado 4, para que sólo se haga constar que el trabajador que se indica presentó la baja voluntaria, sin ninguna otra referencia.

No puede aceptarse ninguna de las peticiones formuladas por la parte recurrente respecto a la modificación del hecho probado séptimo, porque, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

La petición de la parte recurrente no cumple los requisitos anteriormente indicados porque se remite o bien a prueba testifical o confesión, que no son pruebas idóneas a efectos revisorios, o bien al contenido de correos electrónicos, que ya se transcriben en los aspectos esenciales en la narración de hechos de la sentencia de instancia, o, por último, al contenido de mensajes telefónicos, no susceptibles de amparar el motivo del recurso que se formula con amparo en el apartado b).

QUINTO.- En los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 90 de esta Ley , en relación con los artículos 299, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la jurisprudencia que cita.

En el primer motivo, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones relacionadas con la valoración de la prueba, que justificaría, en su caso, un motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado b), pero, dado el carácter genérico de los preceptos que se denuncian, los mismos no pueden amparar el motivo del recurso por la vía del apartado c).

En el quinto motivo del recurso, la parte recurrente cuestiona la declaración de improcedencia del despido, indicando que, teniendo en cuenta los hechos imputados a la demandante y declarados probados en la sentencia de instancia, los mismos constituyen una infracción grave y culpable de las obligaciones de la trabajadora que justificarían la declaración de procedencia del despido. No puede aceptarse la petición de la parte recurrente respecto a la calificación del despido, si se tiene en cuenta que la demandante fue despedida por los hechos que se detallan en la carta fechada el 18 de julio de 2.007, a la que se remite el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. En dicha carta, se le imputa a la demandante el que, pese a conocer lo regulado en el PNT-HCC, procedió a entregar un cheque con cargo a su cuenta personal para abonar el importe de un billete de avión, hecho del que la demandante informó a su responsable jerárquico, que posteriormente dicho responsable jerárquico le reiteró la disconformidad de su conducta con el procedimiento citado y la imposibilidad de reintegrar dicha cantidad y que al día siguiente la demandante dejó un mensaje en el contestador del teléfono móvil de dicho superior jerárquico ofreciéndole como solución que la empresa le pagará un viaje a EE.UU.

En la sentencia de instancia, fundamento jurídico segundo, se acredita que en el congreso de Miami existieron unas incidencias y la persona que fue invitada a dicho congreso manifestó su malestar a la demandante y a su superior jerárquico; que los motivos de dicho malestar no fue por el abono del billete de avión de su esposa, que ya sabía que tenía que pagar y cuyo billete fue comprado en el mes de mayo, sino por las expectativas que se le habían ofrecido y que no se cumplieron, optando por marcharse a las 24 horas de su estancia, mientras que el congreso tenía que durar 3 días. Que la petición de dicha persona lo fue en compensación por el tiempo invertido y por las falsas promesas. Que lo manifestó a la demandante y a su superior jerárquico, quien estuvo presente en las conversaciones y que aquélla no le entregó ninguna cantidad de dinero. La sentencia rechaza, por tanto, de forma contundente el que la demandante entregara un cheque en pago del billete de avión de la esposa de dicho invitado, no apareciendo probada la imputación referida al pago indebido del mencionado billete.

Llegados a este punto, la única imputación valorable es la referente al mensaje de voz que la demandante dejó en el contestador automático del teléfono móvil de su superior jerárquico, en la que la demandante alude a la manera de pago a la persona invitada a dicho congreso. Dicho superior jerárquico conocía los motivos de queja de la persona invitada al Congreso, así como la petición formulada respecto a la compensación económica, sin que en aquél momento le comunicara que no era posible el abono por las normas de la empresa, quedando la cuestión pendiente. Tampoco consta que dicho superior jerárquico comunicara a la demandante la imposibilidad de atender dicha petición, sino que dicha cuestión quedó pendiente. En este contexto es en el que debe entenderse la comunicación de la demandante, para intentar solucionar un problema o incidencia surgido en el Congreso, al que no se le había dado una solución definitiva - tampoco por parte del superior jerárquico de la demandante-. En dicha comunicación se indica una opción para solucionar la incidencia, no que la demandante hubiera actuado en contra o que hubiera incumplido las normas o protocolos de actuación, o que hubiera abonado una cantidad de dinero para sufragar los gastos de un acompañante a un congreso, con incumplimiento de dichas normas y con el consiguiente perjuicio económico. En el presente caso, ni existe perjuicio económico -el dinero no fue abonado ni por la actora, ni por la empresa-, ni existe incumplimiento de las normas de protocolo sobre gastos de acompañantes a congresos, sino el planteamiento de una mera opción para solucionar una incidencia o cuestión en el mencionado Congreso; incidencia no motivada por la actuación de la demandante, a quien no se imputa ningún hecho relacionado con la invitación de la acompañante del invitado, sino solo el referido a la posible solución del conflicto, surgido por cuestiones ajenas a la intervención de la trabajadora.

La sentencia de instancia analiza de forma pormenorizada los hechos que se imputan a la demandante para justificar el despido, y sin necesidad de reiterar sus razonamientos, los hechos que se describen y que se declaran probados, no son constitutivos de una infracción grave y culpable que pueda justificar el despido de la trabajadora, por incumplimiento de sus obligaciones tipificadas en los apartados b) y d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos formulados por la demandante y por la empresa, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a esta recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Erica y por JOHNSON & JOHNSON, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 14 de abril de 2.008, dictada en los autos nº 599/2007, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente e imponiéndole las costas de suplicación que incluirán los honorarios del Letrado de la demandante, impugnante de los recursos, en la cuantía de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.