Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 376/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 376/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100310
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00376/2013
NIG:07040 44 4 2011 0004853
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000079 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001209 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Iván
Abogado/a:LUIS RODRIGUEZ HERRERO
Nº. RECURSO SUPLICACION 79/2013
Materia:EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s:DON Iván
Recurrido/s:DON Romeo , DON Juan María
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL N.º TRES DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1209/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diez de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 376/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 79/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de Don Iván , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1209/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a Don Romeo y Juan María , representado por la Sra. Letrada Doña Carolina Ruiz Ramírez, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-La parte actora, DNI Nº NUM000 , que ostentó el título de patrón de cabotaje de la Marina Mercante desde el 11-4-1974 hasta en el año 1999, en que dejo de renovar dicho título, ha venido prestando servicios para Romeo en el BARCO000 , desde el 2-5-1989, hasta la actualidad ostentando la condición de maestranza (marinero experto-encargado de mantenimiento: Laudo Arbitral Marina Mercante de 2-6-2004, BOE 21-1-2005 ), y salario de 1.000 €/mes, con prorrata de pagas extra.
SEGUNDO.- El actor se embarcaba en el BARCO000 que capitaneaba el Sr. Romeo , durante el m4es o mes y medio de verano en que dicho capitán de yate permanecía de vacaciones en la isla de Mallorca con su familia. En contadas ocasiones el actor trabajaba el buque el sólo de un puerto a otro, sin licencia para ello y de forma ilegal, toda vez que su título de patrón de recreo no se ha renovado desde el año 1999. El resto del año el actor se encargaba del cuidado del buque haciendo y encargando las reparaciones precisas, par alo que percibía trasferencias y dinero metálico del Sr. Romeo .
TERCERO.-El actor durante toda la duración de su relación laboral no estuvo dado de alta ni por cuneta ajena ni por cuenta propia, ni interpuso reclamación o queja alguna ante la Inspección de Trabajo por tal causa.
CUARTO.-Las embarcaciones de recreo, por mandato legal, de más de 25 metros de largo deben llevar a bordo un patrón de cabotaje y las que pesan mas de 850 toneladas deben navegar con un patrón mayor de cabotaje, categorías ambas propias de la Marina Mercante.
QUINTO.-El BARCO000 estaba catalogado como embarcación de menos de 25 metros y de peso inferior a 100 toneladas ((26 TM), por lo que estaba excusado de llevar a bordo patrón de recreo o patrón mayor de recreo.
SEXTO.-DON Romeo ostentaba el título de capitán de yate, propio de la Marina Deportiva o recreativa y no de la Marina Mercante, y era quien conducía y supervisaba la navegación del BARCO000 en toda ocasión.
SÉPTIMO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 29-9-2011, concluyendo el mismo sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 19-12-2011.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Iván , frente a Romeo y Juan María , sobre DESPIDO,debo declarar y declaro la inexistencia del despido alegado por la parte actora y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. Luis Rodríguez Herrero, en nombre y representación de D. Iván , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Romeo y Juan María ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 08 de abril de dos mil trece, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante fórmula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido, declarando su inexistencia.
Se formula un primer motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) LRJS para solicitar diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasan examinarse.
En primer lugar, se solicita que el hecho probado primero quede redactado del siguiente modo:
La parte actora, que ostenta el título de patrón de cabotaje de la marina mercante desde el 1.4. 1974, si bien actualmente no lo tiene renovado, ha venido prestando servicios para Romeo y para Juan María en el BARCO000 ', desde el 2.5. 1989 hasta la actualidad, desempeñando la condición de capitán, y percibiendo un salario de 3000 € mensuales.
El texto que se propone difiere del que contiene la sentencia recurrida tanto en la condición que ostentaba el demandante, como en la condición de empleadora de la sociedad codemandada y en la cuantía del salario.
Para fundamentar la modificación se señalan 18 documentos, entre los que se incluyen resoluciones dictadas por el juzgado de instrucción número 12 de Palma, una cinta de DVD y las declaraciones emitidas en juicio por el demandado y varios testigos.
El recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( arts. 191 , 193 y 196 LRJS ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara.
Desde esta perspectiva, la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 y de 5 de noviembre 2008 (RJ 2008, 7042) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , afirma, que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica'( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 CC y 319.1 y 2 y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
En línea con ello y con las limitaciones establecidas en el art. 193 b) LRJS , al señalar que la revisión de hechos probados sólo podrá obtenerse a al vista de pruebas documentales y periciales y como dijimos en Sentencia de 30 de junio de 2008 (RSU 259/2008 ) para que la prueba documental pueda dar lugar a la revisión fáctica ha de ser literosuficiente, no precisar interpretaciones o lucubraciones, no existir otra prueba valorada en relación al mismo objeto y demostrar inequívocamente el error del aquel.
En definitiva, como hemos repetido con insistencia siguiendo la doctrina jurisprudencial en la materia, recogida entre otras en SSTS de 23 de abril de 1986 , 5 marzo y 2 julio 1992 , para que pueda prosperar la revisión de hechos probados el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en virtud de las facultades que le confiere el art. 97. 2 LRJS , sin que quepa llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el de la parte, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el art. 2.1 LOPJ como el art. 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Esta doctrina aboca la modificación solicitada al fracaso. En lo relativo a salario, porque la modificación trata de fundamentarse en pruebas inhábiles para obtener la revisión de hechos probados como lo son las declaraciones emitidas en juicio. En cuanto a la condición con la que el demandante prestó servicios y la condición de empleadora de la codemandada ninguno de los documentos acreditan de manera directa el error del juzgador, debiendo destacarse por último que la ineficacia revisoria de la prueba de grabación de imagen y sonido por no tener naturaleza de prueba documental ha sido declarada por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 (RCUD 398/2010 ).
En segundo lugar, se solicita que el hecho probado segundo quede redactado del siguiente modo:
El Sr. Iván estaba plenamente autorizado para trasladar la embarcación ' BARCO000 ' entre cualesquiera puertos a su discreción, y para hacer cualesquiera pagos necesarios o firmar cualesquiera documentos necesarios con respecto a lo antedicho. También debía encargarse de su mantenimiento y de que estuviera dispuesta en todo momento y en perfectas condiciones para su utilización, desarrollando su trabajo durante todo el año. Para encargar las reparaciones necesarias de la embarcación percibía transferencias de dinero en metálico del señor Romeo , que reside en Madrid.
Se señala para fundamentar la adición el documento obrante al folio 235 y su traducción obrante al folio 236, que sirve para acreditar que la sociedad codemandada, propietaria del buque, autorizó al demandante para operar la embarcación en la que prestó servicios, acreditando también tal documento que la sociedad había autorizado al demandante para realizar traslados de la embarcación y pagos necesarios para ello. No hay inconveniente, por tanto, en aceptar que en fecha 24 de marzo de 2009 se expidió tal acreditación al demandante, pero de esa autorización genérica no se deriva que el demandante estuviese encargado del mantenimiento de la embarcación, sin que la querella obrante a los folios 360 a 390, que se señala para acreditar este hecho, sea documento hábil a tal fin. Ese documento acredita la presentación de la querella pero en modo alguno la realidad de los hechos que la misma se relatan.
A continuación, se solicita que el hecho probado sexto quede redactado del siguiente modo:
El Sr. Romeo ostenta el título de 'capitán de yate', si bien en el BARCO000 ' siempre ha estado contratado un capitán, que ha sido Iván desde el 2 de mayo de año 1989 y Pedro Antonio desde el 6 de septiembre de 2011.
Nuevamente se señalan diversos documentos, sin que ninguno de los cuales acredite de manera directa el error del juzgador, señalándose nuevamente el documento obrante al folio 235 y su traducción del folio 236 que, como se ha dicho, constituye una autorización de carácter genérico pero no acredita la contratación del demandante como capitán.
A continuación, se solicita que el hecho probado octavo quede redactado del siguiente modo:
El preceptivo acto de conciliación se celebró el 29.9.2011, concluyendo el mismo sin efecto, por no haber comparecido los demandados, a pesar de haber sido citados, y habiéndose presentado la papeleta el 19.9.2011.
El texto que se propone no varía de manera sustancial del contenido en la sentencia, pero al acreditarse de manera directa por la documental que se señala la incomparecencia de los demandados, se acepta la modificación.
A continuación se propone para el hecho probado noveno la siguiente redacción:
La relación laboral del actor se extinguió el 4 de septiembre de 2011, y el 6 de septiembre se nombró capitán del BARCO000 ' a Pedro Antonio .
Para la revisión de este hecho fundamental se señalan los documentos obrantes a los folios 78 a 81, consistentes en solicitudes de amarre y registros de entradas y salidas de la embarcación ' BARCO000 ' en el Club de Mar, de los que en modo alguno deriva de manera directa, tal como viene siendo exigido por la jurisprudencia arriba recogida, que el contrato de trabajo del demandante se extinguiese el 4 de septiembre de 2011. La parte recurrente parece confundir el recurso extraordinario de suplicación con una apelación ordinaria.
Por último, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
Después de que el actor hubiera presentado papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB, en fecha 19 de septiembre de 2011, y de una denunciante la inspección de trabajo que fue presentada el día 11 de octubre, el demandado presentó el día 25 de octubre de 2011 ante el juzgado de instrucción una querella contra el actor por un presunto delito de apropiación indebida por el abono de unas cantidades en concepto de servicios prestados. La querella, que se ha seguido ante el juzgado de instrucción 12 de Palma en el Proc. Dil. Prev. 3434/11, se ha archivado por auto de 16 de noviembre de 2012 .
Sin perjuicio de su trascendencia, se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala.
SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 3.c) ET , sosteniendo que al no haberse reconocido la categoría y el salario postulado en la demanda se ha incurrido en infracción de la mencionada norma, lo cual se rechaza de plano porque el artículo 3.c) ET cuya infracción se denuncia se establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, además de por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y los convenios colectivos, 'por la voluntad de las partes, manifestada el contrato de trabajo siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso podrán establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos'. Esta norma no establece ningún derecho del trabajador a que se le reconozca la categoría y el salario que se alega, por lo que el motivo fracasa.
TERCERO. Por la misma vía se denuncia infracción por aplicación de los artículos 54 , 55 y 56 ET y de los artículos 108 , 110 y 111 LPL en relación con la disposición transitoria primera de la LRJS . Se sostiene que a pesar de las dificultades probatorias que supone demostrar la existencia de un despido verbal existen indicios en los autos que permitan afirmar que el demandado extinguió unilateralmente y de forma no ajustada a derecho la relación laboral mantenida con el actor. Así, se señala como primer indicio la presentación de papeleta de conciliación por despido el 19 de septiembre de 2011, la no presencia del demandado al acto de conciliación y la presentación de querella criminal. En segundo lugar, más que un hecho, se señala una determinada prueba documental. De ello se infiere que el 4 de septiembre de 2011 el demandante fue despedido verbalmente.
El motivo no puede prosperar porque se basa en una presunción no establecida por el juez de instancia y que no corresponde establecer a esta Sala y menos todavía a la parte demandante.
Las presunciones judiciales constituyen un juicio de inferencia lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión fáctica razonable, no plenamente probada, a partir de uno o varios hechos plenamente probados. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990 donde se declara que 'las presunciones, como medio supletorio de la prueba directa, tienen por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado -el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma (hecho deducido), siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo'.
Partiendo de este concepto, las presunciones judiciales, a diferencia de las presunciones legales, no pueden ser alegadas en el ámbito de un recurso extraordinario como el de suplicación, pues el alcance entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, aunque sea preciso y directo, no es necesario y, por ello, si la deducción no la realizó el magistrado que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, no debe realizarse en su lugar, pues pueden desconocerse elementos aparecidos en el acto de la vista y que desvirtúan la deducción ( STS 7 de diciembre de 1989 ).
Es por ello, doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, como se recuerda entre otras en sentencias de 10 de mayo de 2001 y 31 de marzo de 1987 , que 'las presunciones no establecidas por la ley corresponde apreciarlas en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste'.
Sí cabe en cambio impugnar las presunciones judiciales realizadas por el juez de instancia, pues conforme a lo establecido en el artículo 386.2 LEC en relación con el artículo 385.2 del mismo cuerpo legal , frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado puede practicar prueba en contrario, tanto para probar la inexistencia del hecho presunto por la falta del necesario enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. Por tanto, cabrá un control de las presunciones judiciales dentro del recurso extraordinario de suplicación, pero sólo cuando en la sentencia recurrida se haya aplicado o realizado una de esas presunciones y se impugne la existencia o realidad del hecho base o la falta de conformidad de la conclusión con las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil, por lo que la vía de ataque puede ser dual, demostrando que el juzgador ha incurrido en equivocación al establecer el hecho de base, mediante la denuncia de error de hecho o de derecho combatiendo la falta de enlace lógico en el razonamiento.
Por tanto, al no haber establecido el juez de instancia la presunción que pretende la parte recurrente, el motivo fracasa.
Cabe añadir, además, que la simple presentación de una papeleta de conciliación o la no comparecencia de la parte demandada, por mucho que vaya acompañada de la presentación de una querella criminal, no es indicio del que pueda inferirse racionalmente la existencia de un despido verbal en una determinada fecha. Como se ha dicho, el otro hecho sobre el que la parte pretende establecer su juicio de inferencia no es en realidad un hecho sino la alegación de unos documentos, lo que puede servir para fundamentar un motivo de revisión de hechos probados, pero en modo alguno para fundamentar un motivo de censura jurídica, que debe resolverse a partir de los hechos que se declaran probados, con las modificaciones que hayan podido introducirse, pero nunca a partir de una valoración directa de la prueba practicada por parte de esta sala.
La desestimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen del último motivo el que se denuncia infracción del artículo 66.3 LRJS y en el que se pretendía la imposición de costas a la parte demandada.
Por consiguiente, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 19 de octubre de 2012 , en los autos de juicio nº 1209/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a Don Romeo y Juan María y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0079-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0079-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

