Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 376/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2014 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100214
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00376/2016
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2013 0002229
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001471 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001222 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ernesto
ABOGADO/A:UGT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 376/16
En el Recurso de Suplicación número 1471/14, interpuesto por la representación legal de Ernesto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 27 de marzo de 2014 , en los autos número 1222/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actua ciones, promovida por D. Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Ernesto , con DNI NUM000 y nº de S.S. NUM001 nacido el NUM002 de 1960, tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta, teniendo como profesión habitual la de conductor de camión, en virtud de resolución de fecha 13 de mayo de 2011 y en base a padecer 'Enfermedad renal crónica estado 5 por poliquistosis renal'. Como limitaciones orgánicas y funcionales figura 'Paciente en hemodiálisis 3 días en semana con una duración de 4 horas. Frecuentes complicaciones de la fístula. No edema en el momento actual'
SEGUNDO.- Tras el expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de oficio por el INSS, con fecha 20 de abril de 2012 se dictó informe médico evaluador en el que se hace constar como deficiencias más significativas 'Trasplante renal de donante cadáver el 8-5-11: implantándose el riñón izquierdo del donante en FID'. Como limitaciones figuran: 'Astenia con disnea de esfuerzo. No angor no crisis de DPN ni claudicación intermitente. Analítica >ht: 36, ferritina 121, VCM: 90, IS 26, fólico 20, vit B12: 258. Cr: 1,23 con CCr: 104... No edemas de MMII, bultoma en flanco derecho (colocación del riñón donante)'. En virtud de resolución de 30 de abril de 2012 se estima que el demandante continúa afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta.
TERCERO.- Iniciado nuevamente de oficio expediente de revisión con fecha 25 de abril de 2013 se emite informe médico evaluador en el cual figura como deficiencia más significativa: 'Enfermedad renal crónica estado 5 por poliquistosis renal. Trasplante renal realizado en mayo de 2011'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales 'En última revisión buen funcionamiento renal con Cr: 1,3. TA controlada. Refiere molestias a nivel de MID en talón: tendinitis aquilea ¿??. Cierta astenia aunque sale a caminar todos los días. Hernia umbilical que se reduce a la presión. A nivel de flanco derecho herniación de 30 x 15cm no dolorosa a la palpación.'
Concluye el médico evaluador que el paciente esta limitado para tareas que requieran prensa abdominal o puedan ocasionar contusiones abdominales. Que estaría incluido en el grado 2 de afectación funcional: trasplantado renal sin rechazo o enfermedad crónica del injerto, sin proteinuria y función renal normal. Limitado para requerimientos físicos moderados en actividad y tiempo, a veces también para requerimientos mentales elevados.
Previo dictamen propuesta de 30 de abril de 2013 se dicta resolución el 2 de mayo de 2013 por la que se declaraba que se había producido variación en el estado de las lesiones, declarando a la parte actora afecta de incapacidad permanente en el grado de total, con efectos de 1 de mayo de 2013.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa la cual fue desestimada con fecha 28 de junio de 2013.
CUARTO.- Se solicita el mantenimiento de la Incapacidad Permanente absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1102,75 EUROS/mes y la fecha de efectos el 1 de mayo de 2013.
QUINTO.- Quien hoy acciona presenta como patologías más relevantes a fecha del presente expediente una enfermedad crónica renal que fue objeto de trasplante renal (derecho) en mayo de 2011. Presentando en el momento actual buen funcionamiento renal con tensión arterial controlada. Se halla en momento actual en estudio por debilidad muscular atribuida a Hipofosfatemia e Hipomagnesemia, iniciándose tratamientos de sustitución.
Según IM de 24 de septiembre de 2013 del Servicio de Nefrología del Hospital Virgen de la Salud de Toledo informe médico de 24 de septiembre de 2013 tras analítica efectuada al demandante presenta 'muy buena evolución clínica con mejoría en los niveles de fósforo y magnesio aunque sigue con dolores musculares y escasa tolerancia al ejercicio'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo el 27 de marzo de 2014 , en los autos nº 1222/2013, desestimatoria de la demanda originaria, interesando la revocación de la citada sentencia y se declare al actor D. Ernesto afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con los efectos inherentes a tal declaración; articulando el recurso en dos motivos al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., interesando la revocación de la sentencia recurrida y se declare a D. Ernesto afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con los efectos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO:En el primer motivo de recurso la representación del actor interesa la sustitución del segundo párrafo del hecho probado tercero, en el que expresamente se indica: 'Refiere molestias a nivel de MID en talón: Tendinitis aquilea. Cierta astenia aunque sale a caminar todos los días', por el siguiente: 'Sigue con astenia y dolores en las plantas de los pies con la bipedestación, debilidad muscular atribuida a hipofosfatemia e hipomagnesemia con escasa tolerancia al ejercicio'. Pretensión que no puede ser estimada, conforme viene reconociendo uniforme y reiterada jurisprudencia: El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( SSTC 14/1992 y 26/1993 ).
Constituye doctrina consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir.
Manteniéndose igualmente que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
En atención a la reseñada doctrina el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida; lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido el actor, frente a la descripción del grado actual de afectación que recoge el magistrado de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero).
TERCERO:C) Concierne al segundo motivo de recurso interpuesto al amparo del apartado del art. 193 de la L.R.J.S . para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del precepto contenido en el art. 137. 5 del Texto Refundido de la L.G.S.S ., es preciso recodar que el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
En las presentes actuaciones por resolución del I.N.S.S. de 12 de mayo de 2011 se reconoce al hoy recurrente prestación de incapacidad permanente absoluta, que fue revisada en el año 2012, manteniendo el mismo grado de incapacidad, y en 2013, por la que se le ha reconocido la prestación de incapacidad permanente total, al persistir la imposibilidad de realizar su profesión de camionero, y conservar una capacidad laboral que le permite la realización de profesiones que no impliquen requerimiento físicos moderados, y a veces requerimientos mentales elevados. Mejoría que se constata en los informes del Servicio de Nefrología de fechas 24 de septiembre de 2013, y de 28 de enero de 2014 que se reflejan en la sentencia recurrida.
En consecuencia debemos concluir que actualmente los impedimentos funcionales que concurren en el actor no siguen siendo los mismos que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión y que efectivamente se ha producido una modificación significativa de su estado de salud que justifica el cambio de criterio de la Entidad Gestora. Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable o un repunte de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento. Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo el 27 de marzo de 2014 , en los autos nº 1222/2013, confirmamos en todos sus extremos la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo el 27 de marzo de 2014 , en los autos nº 1222/2013, que confirmamosen su integridad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1471 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cinco de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.
