Sentencia SOCIAL Nº 376/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1442/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100366

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4383

Núm. Roj: STSJ M 4383/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0031551
Procedimiento Recurso de Suplicación 1442/2017
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 730/16
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: D. Ambrosio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 376
En el recurso de suplicación nº 1442/17 interpuesto por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID,
de fecha 18 DE ABRIL DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 730/16 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ambrosio contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por D. Ambrosio . frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , debo declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total, con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de € 2.935,31 € mensuales, con efectos desde el 27.4.16.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1º. - D. Ambrosio , nacido el NUM000 .63, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta / asimilado al alta en el Régimen General, habiendo prestado servicios para IBERIA LAE, SA, con la categoría profesional de piloto de aviación.

2º. - Por la Agencia Estatal de Seguridad Aerea, con fecha 17.2.16 se le ha denegado la licencia por no cumplir los requisitos establecidos en la parte MED B050 del Reglamento (UE) nº 1178/2011; en base al examen médico realizado el 9.12.15 por el Centro Médico Examinador de Iberia, que refiere las siguientes circunstancias de descalificación: 'Fractura-luxación monteggia codo izquierdo intervenido con reducción abierta y reconstrucción cubito y cabeza radial con placa acumed codo y dos acutrac en cabeza radial. El 21/05/2015 con inmovilización hasta el 6 de julio y posterior tratamiento rehabilitador. En la actualidad se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas razonables y se considera alcanzada estabilidad lesional, con limitaciones funcionales que le interfieren con el ejercicio y desempeño seguro de las atribuciones de su licencia, incluyendo la actuación en caso de procedimientos de evacuación y emergencias' 3º.- De acuerdo con el Convenio Colectivo de Iberia, LAE, SA y sus tripulantes pilotos en el desarrollo de su categoría profesional como piloto debe desempeñar las funciones de pilotaje de aeronaves que Iberia le asigne, debiendo estar en posesión del título que le acredita como tal, según las calificaciones extendidas por la Autoridad Aeronáutica, así como el resto de las actividades en tierra que le sean asignadas, tales como las dedicadas a instrucción, cursos, cualquier tipo de entrenamiento, simuladores de vuelo y actividades similares.

Inicio situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 31.1.13.

4º.- Se inicio expediente de incapacidad a instancia del actor el 17.2.16, emitiéndose el 31.3.16 el correspondiente Informe Médico de Síntesis objetivando las siguientes lesiones y limitaciones: 'Fractura- luxación monteggia codo izdo IQ' 'BA 120º/-20º y BM 4/5 codo izdo (miembro no rector)' 5º. - El 11.5.16 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que se desestimaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

6º. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 4.7.16.

7º. - Las lesiones y limitaciones, que presenta actualmente el demandante, son las referidas en el ordinal cuarto, que se dan por acreditadas.

8º. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.935,31 € mensuales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurren en suplicación la sentencia de instancia, que ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de piloto de aviación, que ha venido desempeñando al servicio de IBERIA L.AE, S.A, sustentándose el recurso en un primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS , en el que se interesa añadir al ordinal fáctico primero que el actor 'ha permanecido de alta en dicha empresa en diversos períodos desde 1990. Siendo su último movimiento de alta en la empresa el 17-2-2016 en la cual continúa en activo' .

El dato no se cuestiona en la impugnación del recurso, señalándose que el actor está adscrito en la actualidad a la realización de funciones en tierra, en aplicación de las disposiciones de la norma convencional que rige entre las partes. Siendo así. No hay divergencia respecto de este hecho, con relevancia para el fallo, estimándose el motivo.



SEGUNDO .- En los siguientes se alega infracción de los arts. 194.1, b) de la LGSS , en relación con su disposición transitoria vigésima sexta , art. 1.1. del RD 1300/1995, Ley 42/1994, de 30 de diciembre- sin indicar el precepto que se considera vulnerado-así como de los arts. 198.1 , 200 , 55 , 169 y 174 de la LGSS .

Sobre la entidad de las lesiones que el actor padece no hay entre las partes discrepancia, a tenor de lo señalado en los ordinales 2º y 4º, pues el elemento básico sometido a debate radica en que al actor se le ha denegado la licencia para desempeñar su profesión por el Organismo Administrativo competente (Agencia Estatal de Seguridad Aérea) razón por la cual el interesado promueve el reconocimiento de incapacidad permanente total, considerando la Entidad Gestora que el cuadro residual objetivado no es impeditivo para realizar la actividad de piloto de aviones.

Ciertamente el único Organismo en el que está depositada la competencia para valorar la aptitud laboral del trabajador es el EVI, y a la Entidad Gestora se le encomienda legalmente reconocer o denegar la incapacidad permanente, de tal modo que, de principio y con arreglo a la normativa actual, la pérdida de licencia del piloto no actúa ope legis como factor determinante del reconocimiento de la incapacidad. Es cierto que el criterio desestimatorio fundado en que las lesiones padecidas por el interesado no alcanzan el grado suficiente para disminuir la capacidad laboral (ordinal 5º) pugna con el hecho-indefectible-referido a la prohibición de ejercer la actividad de piloto por carece de la licencia necesaria para tal actividad. Es en este punto ilustrativo el criterio sentado en la STS de 28-9-2017 (rec. 3978/2015 ) referido al permiso de conducir, que dice: (...) C) La tesis de la sentencia recurrida puede resumirse afirmando que si administrativamente ya no puede desarrollarse una profesión (porque así lo determina la autoridad sectorialmente competente) debe reconocerse necesariamente la existencia de una IPT.

Se trata de una conclusión lógica y socialmente razonable, Sin embargo, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual.

El expuesto marco normativo muestra cómo la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva.

D) La resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT.

E) Interesa asimismo advertir que en el presente recurso no estamos discutiendo (resulta ajeno a los términos del debate casacional) si las dolencias de la demandante son constitutivas de una IPT, sino estrictamente si el INSS viene obligado a reconocer esa condición como consecuencia de que ha sido privada de la licencia que le permite actuar como taxista.

(...) F) La reiterada atribución competencial al INSS, susceptible de revisión en sede judicial, no excluye la posibilidad de valorar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos correspondientes. Antes al contrario, constituyen un elemento importante en la adopción de la decisión pertinente, elemento que habrá de conjugarse con los restantes obrantes en el expediente de declaración en situación de IPT, y así el Dictamen del EVI o, en su caso, el del Médico Forense. La conexión o articulación del esquema competencial de la legislación de Seguridad Social en esta materia, habrá de efectuarse por esta vía, y no por la de la automaticidad en el reconocimiento que se infiere de la resolución recurrida.

(...) G) El recurso y la sentencia de contraste, cuya doctrina estamos respaldando, entienden que otras circunstancias abonan la exclusividad en la competencia: se evita la innegable dispersión que implica la multiplicidad de órganos administrativos que eventualmente pueden intervenir en la decisión y control de permisos y licencias habilitantes para ejercitar otras tantas profesiones, e igualmente resultaría erradicada una intervención eventualmente fraudulenta de los interesados en aras de la concesión automática de la situación de IPT.

Sin embargo, ninguna de ellas es decisiva para la solución a que hemos accedido puesto que se trata, más bien, de ventajas de que el régimen legal esté diseñado del modo expuesto.



TERCERO Resolución.

Concluimos de esta forma que la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante de la profesión de conductor no conlleva el reconocimiento automático de la situación de IPT de la parte actora, cuya demanda había sido desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social al entender que no resultó acreditado que las dolencias que presenta la actora le incapaciten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de taxista propietaria, examinando al efecto las mismas, también a la luz de lo previsto en el RD 818/2009, de 8 de mayo (RCL 2009, 1154)'.



TERCERO.- Aplicamos esta doctrina apartándonos, en consecuencia, de la puesta en conexión automática entre la declaración de ineptitud declarada por razones de salud y la de incapacidad permanente, lo cual nos obliga a determinar si el cuadro residual es o no impeditivo para el ejercicio de la referida profesión; a sí lo hace la sentencia de instancia al señalar, estimado la demanda, que no otorga prevalencia al criterio médico de la autoridad de Aviación Civil sobre el del EVI. Pues bien, compartiendo la resolución recurrida, ha de indicarse que las lesiones en el codo izquierdo en la forma descrita en el ordinal 4º de la sentencia de instancia (fractura- luxación momnteggia IQ, BA 120º-20º y BM 4/5 codo izquierdo (miembro no rector), sin estar demostrada su reversibilidad, constituyen un impedimento para realizar en plenas condiciones de seguridad los cometidos propios de la profesión referida, en cualquiera de sus manifestaciones y requerimientos, quedando integrado el supuesto enjuiciado en las normas sustantivas que se invocan como vulneradas.



CUARTO .- Resta por determinar el 'dies a quo' del abono de la prestación, que la sentencia ha fijado en el 27-4-2016 , dato del que discrepa la Entidad Gestora, que lo sitúa en la fecha que coincida con el cese en la actividad laboral. La singularidad que concurre en el caso descansa en la norma convencional aplicable, en su anexo II, apartado tercero, B, conforme al cual y para el caso de pérdida de licencia de vuelo, el personal incluido en tal situación 'pasará a prestar servicio en tierra en el puesto más idóneo a sus aptitudes entre las vacantes existentes, preferentemente en la Unidad orgánica a que pertenezca, percibiendo el sueldo base, premio de antigüedad y el complemento preciso para que, unido al total de las percepciones que pueda percibir por la Seguridad Social Nacional y/o Complementaria, alcance el 90 por 100 de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba al cesar en vuelo, o el que en cada momento le corresponda, o el 100 por 100 en el caso de que el cese definitivo en vuelo se deba a accidente de trabajo o enfermedad profesional, así declarado por los organismos competentes. Una vez fijado dicho complemento, los incrementos que se produzcan en las pensiones fijadas por la Seguridad Social no serán absorbidos'.

El actor no ha cesado en la prestación de servicios pese a la declaración en IPT, de ahí que figure de alta en la Seguridad Social, circunstancia que no obsta al devengo de la prestación con efectos desde la fecha señalada en el fallo de la sentencia. No se plantea, pues, problemática atinente a la compatibilidad del abono de la pensión con la permanencia en la empresa, vista la disposición del convenio colectivo referida, en virtud de la cual cabe conjugar la concurrencia de los conceptos retributivos indicados en la norma para el caso en que el trabajador pierda la licencia para el ejercicio de su profesión habitual..



QUINTO .- Se desestima por todo lo expuesto el recurso, sin que proceda la imposición de costas, dado que los Organismos demandados gozan del beneficio legal de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 18-04-2017 por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid , en autos núm. 730/2016, que se confirma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1442/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1442/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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