Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00376/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2019 0000797
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000267 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Magdalena
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CALLEJAS MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS HOSTELEROS PAN Y TOROS, SL, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 376/19
En Albacete, a doce de diciembre de 2019.
Vistos por mí, D. José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de seguidos ante este Juzgado bajo el Número 267/2019, a instancia de doña Magdalena, asistida del Letrado don Miguel Ángel Callejas Moreno, contra la mercantil Servicios Hosteleros Pan y Toros, S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte atora presentó demanda en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 14 de noviembre de 2019 compareciendo la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el acto de la vista, la defensa del FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, doña Magdalena, con DNI. NUM000, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, dedicada a la hostelería, desde el día 13 de febrero de 2018 con categoría ayudante de camarero y salario ascendente a 1.320 Euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.
SEGUNDO.- En fecha 12 de febrero de 2019 la empresa (que ha cesado en su actividad) procedió a dar de baja en seguridad social a la trabajadora, sin proceder a realizar comunicación alguna a la misma, constando igualmente en esa misma fecha como al relativa a la baja en Seguridad Social de la empresa (doc. 1 del ramo de prueba del FOGASA).
TERCERO.-A la actora le resultan debidas en de la cantidades, distinguiendo entre concepto, sumas adeudadas y percibidas:
Salario diciembre 2018 .........1.324,54 euros
Salario enero 2019 ...................1.319,96,76 €.
Salario 12 días de febrero....483,22 euros.
CUARTO.-Con fecha 2 de abril de 2019, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe situación de despido tácito mediante la baja de la trabajadora en Seguridad Social, al tiempo que interesa el abono de cantidades salariales debidas con ocasión del desarrollo de su actividad laboral para la empresa.
No comparece la empresa y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente, lo que obliga a delimitar el alcance de la 'ficta confessio' como elemento que permita la configuración de hechos probados.
En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo pro ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salario, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.
TERCERO.-El art. 105 de la LRJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que el actor fue objeto de un despido tácito, al cursarse su baja en la Seguridad Social con fecha 12 de febrero de 2019, cuya causa no se acredita por la demandada, ante su incomparecencia, por lo que de conformidad con el art. 55.4 del ET, debe ser calificado de improcedente.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En este caso, solicitada la indemnización directa por imposibilidad de indemnización la extinción de la relación laboral a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista.
Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero y la antigüedad ahora indicadas, se deberá reconocer a la actora el derecho a la percepción de una indemnización de 1.432,11 euros.
CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S., razón por la que procede declarar confeso a la mercantil demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba de confesión referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1, 4, 26, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo que la empresa habrá de ser condenada al pago de la suma reclamada de 3.127,72 euros.
En todo caso, resultará de aplicación el interés del 10% respecto a las cantidades recogidas en el hecho probado tercero, de conformidad con el artículo 29.3 del E.T.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.
Fallo
1º.- ESTIMARla demanda interpuesta a instancia de doña Magdalena, contra la mercantil Servicios Hosteleros Pan y Toros, S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, Y DECLARAR LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 30 de noviembre de 2018 y en su virtud la mercantil demandada deberá abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 1.432,11 euros.
2º.-CONDENARa la mercantil Servicios Hosteleros Pan y Toros, S.L., al pago a doña Magdalena de las sumas por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengarán el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0267-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0267-19.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor D. José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.