Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00376/2019
Nº AUTOS:798/2018
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de diciembre de Dos Mil Diecinueve.
Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandantes, D. Mario, que comparece asistido del Letrado D. Mario Herrera Carrillo, quien representa al codemandante D. Maximo, y, de otra, como demandados,CAMPOAMOR DE MURCIA SL,que comparece representada por Joaquín Vives Gómez y asistido del Letrado D. Mauricio Maggiora Romero, y el FOGASA, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 376/2019
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora en representación del demandante D. Maximo desiste de su pretensión, teniéndole por desistido en dicho acto; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO:El demandante D. Mario, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CAMPOAMOR DE MURCIA SL, con CIF nº B73779936, desde el 01-03-2016, con categoría profesional de peón fijo discontinuo,y salario mensual global de 45 €, que incluye la prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y de salarios de tramitación, y desde el inicio de la relación laboral el actor ha trabajado durante 683 días.
SEGUNDO:Es de aplicación el Convenio Colectivo de Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia (BORM de 6 de marzo de 2018).
TERCERO:La empresa demandada, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2018, comunicó el demandante lo siguiente:
'Muy señor/a nuestro/a:
Tal y como le hemos notificado en el día de hoy, por la presente ponemos en su conocimiento que, teniendo usted suscrito contrato de trabajo como fijo discontinuo con esta empresa, con categoría profesional de peón, le notificamos que el próximo día 22-10-2018 está prevista la interrupción del mismo, por el cese de actividad para el que fue ocupado durante esa campaña, por lo que su contrato de trabajo quedará suspendido, sin perjuicio de su posterior reanudación, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido.
Lo que le comunicamos a todos los efectos legales oportunos, de conformidad con lo establecido en el Convenio colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, y en las demás disposiciones vigentes.
Asimismo, le significamos que se encuentra a su disposición la liquidación correspondiente y demás retribuciones, devengadas hasta la fecha de cese, así como certificado de empresa, acreditativo de los días trabajados durante el mismo.
Atentamente.'
CUARTO:Mediante burofax certificado y con acuse de recibo
de fecha 11 de enero de 2019, la empresa demandada comunicó al demandante lo que seguidamente se transcribe:
'Muy señor nuestro:
Tras varios intentos fallidos de contactar con usted vía telefónica, afin de proceder al llamamiento para la incorporación al trabajo, de acuerdo a su condición de trabajador fijo discontinuo y en cumplimiento al sistema de llamamiento establecido en el Convenio Colectivo de Aplicación, la Dirección de la empresa le dirige el presente escrito, para informarle que usted debe incorporarse a su puesto de trabajo habitual de forma inmediata.
Le recordamos que de acuerdo con la normativa laboral vigente, de no atender usted al llamamiento, se le considerará cesado por baja voluntaria.
Sin otro particular'.
Dicho burofax resultó no entregado por el servicio de correos, dejando aviso, y fue finalmente entregado a su destinatario el día 16 de enero de 2019.
QUINTO:El Letrado del demandante que asistió al mismo en el acto del juicio, remitió burofax a la empresa demandada en fecha 17 de enero de 2019 en nombre del trabajador demandante y del trabajador que ha desistido de su demanda D. Maximo, en el que niega que los trabajadores hubieran sido llamados al trabajo, que sus representados ' tienen conocimiento de la llamada de trabajadores posteriores en lista a sus respectivos números, no habiendo sido llamados ellos', y que ' lo anterior supone un despido improcedente', documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.
SEXTO:En contestación a dicho escrito, la empresa demandada, mediante carta de fecha 23 de enero de 2019, notificada mediante burofax certificado y con acuse de recibo, -que obra en autos y se da aquí por reproducido- se indica que ' no se ha producido ningún despido, sino la finalización de la actividad habitual de los trabajadores fijos-discontinuos' y que 'Terminado el periodo de inactividad y reiniciada la campaña, los trabajadores han sido llamados al principio de la campaña para reincorporarse a sus respectivos puestos de trabajo. La forma y medios de llamamiento han sido los habitualmente utilizados por la Empresa y usados legalmente, para avisar al resto de trabajadores. Por todo lo expuesto, y dado que sus representados continúan sin incorporarse a su puesto de trabajo, se vuelve a solicitar que se proceda a la reincorporación por parte de sus representados en el plazo improrrogable de 48 horas desde la presente. Igualmente, no procede el abono de salarios de tramitación. En caso de que no proceda a los requerimientos contenidos en el párrafo anterior, la Compañía procederá a imponer las medidas disciplinarias que resulten acordes conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. Con la advertencia de que, en caso de persistir en la presente actitud, la sanción puede llegar al despido disciplinario'.
Dicho burofax resultó no entregado por el servicio de correos, dejando aviso, y fue finalmente entregado a su destinatario el día 28 de enero de 2019.
SEPTIMO:La empresa demandada, mediante carta de fecha 05 de marzo de 2019, notificada mediante burofax certificado y con acuse de recibo, dirigida al demandante le comunica lo siguiente:
'Muy Señor Nuestro:
Por medio de la presente carta, que se le notifica mediante burofax certificado y con acuse de recibo en el domicilio facilitado por usted a estos efectos, la Dirección de la Compañía le comunica lo siguiente:
En primer lugar la presente comunicación reiteramos lo señalado en el acto de conciliación del procedimiento de despido promovido por usted, en el cual se le remarcaba nuevamente que no se había procedido despido alguno, sino la finalización de actividad habitual como trabajador fijo-discontinuo.
Terminado el periodo de inactividad y reiniciada la campaña, los trabajadores han sido llamados al principio de la campaña para reincorporarse a sus respectivos puestos de trabajo. La forma y medios de llamamiento han sido los habitualmente utilizados por la Empresa y usados legalmente, para avisar al resto de trabajadores.
Como quiera, que a pesar de lo expuesto usted continúa sin incorporarse a su puesto de trabajo, se vuelve a solicitar que se proceda a la reincorporación en el plazo improrrogable de 48 horas desde la presente. Igualmente, no procede el abono de salarios de tramitación.
En caso de que no proceda a los requerimientos contenidos en el párrafo anterior, la Compañía procederá a imponer las medidas disciplinarias que resulten acordes conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. Con la advertencia de que, en caso de persistir en la presente actitud, la sanción puede llegar al despido disciplinario'.
Dicho burofax resultó no entregado por el servicio de correos, dejando aviso.
OCTAVO:La empresa demandada, ante la falta de incorporación al trabajo del trabajador demandante a su puesto de trabajo sin causa que lo justifique, cursó su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 15 de marzo de 2019.
NOVENO:El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO:El demandante, el 19-11-2018, interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 15-01-2019, que concluyó sin avenencia. En dicho acto, la empresa puso de manifiesto que no se oponía a la reclamación 'haciendo constar que los trabajadores son fijos discontinuos y han sido llamados al principio de la campaña para incorporarse a su puesto de trabajo, respectivamente, a través de los medios habituales en la empresa y como al resto de trabajadores, no compareciendo los actores a ocupar dichos puestos respectivos, por lo uqe en este acto se les requiere para su incorporación inmediata'. La representación de los trabajadores en dicho acto manifestó que 'La actora se ratifica en su papeleta, declarando que no tiene ni tenía constancia de los que la empresa acaba de manifestar sobre el llamamiento y que se hubiera realizado, y que comunicará sus representados el requerimiento que realiza la empresa en este momento'.
Fundamentos
PRIMERO:Conforme a lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes.
SEGUNDO:La actora formula demanda en reclamación de despido improcedente al considerarse despedido por falta de llamamiento, y haber sido llamados otros trabajadores de menor antigüedad, y reclama la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2017 en cuantía de 854,45 € y la paga extraordinaria de junio de 2018 por importe de 862,14 €. La parte demandada se opone a la demanda niega la existencia de despido y sostiene que a pesar del llamamiento efectuado al demandante éste no se incorporó a su puesto de trabajo lo que constituye su dimisión, y alega que el salario es de 45 € con prorrata de pagas extraordinarias, y muestra su conformidad con los 683 días trabajados que se aduce por la parte demandante en el escrito de aclaración que fue presentado al efecto.
TERCERO:El Artículo 6 del Convenio Colectivo de Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, dispone: ' Fijo-Discontinuo. El trabajador fijo discontinuo es aquel que habitualmente es llamado al trabajo para la realización de las faenas propias de la empresa, pero que actúa de forma cíclica e intermitente en su prestación de servicios en razón de la estacionalidad de la actividad agrícola que por su propia naturaleza es cíclica e intermitente.
En atención a lo establecido en los artículos 12.3 y 15.8 del R.D.L. 2/2015 de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento, que se realizará por estricto orden de antigüedad dentro de cada categoría o especialidad profesional, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Llamamiento al trabajo de los trabajadores fijos discontinuos: Los trabajadores fijos discontinuos, deberán ser llamados al trabajo cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados, aun cuando, dado el carácter propio de las actividades agrícolas, su llamamiento podrá hacerse gradualmente en función de las necesidades que exija en cada NPE: A-060318-1463 Número 54 Martes, 6 de marzo de 2018 Página 5671 momento el volumen de trabajo a desarrollar, dentro del periodo de inicio de la campaña o ciclo productivo. Dicho llamamiento se efectuará siempre por riguroso orden de antigüedad, dentro de cada especialidad profesional. No obstante, por acuerdo entre empresa y los trabajadores, a través de sus representantes, se podrá motivar y en su caso realizar un modo de llamamiento diferente.
Para el trabajador fijo discontinuo se establece la obligación de que la empresa efectúe su llamamiento según las costumbres del lugar, y en su caso, se hará de forma fehaciente y con al menos dos días de antelación a la fecha prevista de incorporación al trabajo.
Producido el llamamiento el trabajador viene obligado a su incorporación al trabajo, ya que de no efectuarlo, se entendería que dimite del mismo, perdiendo su condición de fijo discontinuo, y de trabajador de la empresa, salvo que justifique las razones de su no incorporación de acuerdo con la legislación vigente.
El trabajador fijo discontinuo que haya sido llamado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y no se incorpore a la empresa en el momento fijado a tal fin perderá la condición de fijo discontinuo, asimilándose tal circunstancia a la baja voluntaria en la empresa.
La falta de incorporación al llamamiento no supondrá la pérdida del turno en el orden que el trabajador tenga en el censo correspondiente cuando éste se encuentre en situación de I.T., incluida la situación de I.T., por riesgo durante el embarazo, en periodo de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, excedencia, licencia o aquellas otras justificadas y debidamente acreditadas. Una vez producida la incorporación quedará reanudada la relación laboral.
Al comienzo de cada campaña, las empresas vendrán obligadas a confeccionar y publicar el censo por centro de trabajo y especialidades profesionales, entregando una copia del mismo a los representantes de los trabajadores y exponiéndolo en los tablones de anuncios, para conocimiento del personal.
En caso de incumplimiento del llamamiento, el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido ante la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria (...).'
CUARTO:En el presente caso, resulta acreditado que la empresa demandada tras la suspensión de la actividad que le fue comunicada al trabajador demandante y al resto de trabajadores fijos discontinuos, mediante burofax certificado y con acuse de recibo de fecha 11 de enero de 2019, efectuó el llamamiento del demandante, mediante burofax que resultó no entregado por el servicio de correos, dejando aviso, y fue finalmente entregado a su destinatario el día 16 de enero de 2019. En el acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo celebrada el día 15-01-2019, la empresa a través de la Letrada que acudió a dicho acto en representación de los trabajadores, requirió de nuevo a los mismos para que procedieran a su incorporación de manera inmediata. Con posterioridad, el letrado que asiste al acto del juicio al demandante, remitió a la empresa demandada un burofax en fecha 17 de enero de 2019 en nombre del trabajador demandante y del trabajador que ha desistido de su demanda D. Maximo, en el que niega que los trabajadores hubieren sido llamados al trabajo, que sus representados ' tienen conocimiento de la llamada de trabajadores posteriores en lista a sus respectivos números, no habiendo sido llamados ellos', y que ' lo anterior supone un despido improcedente'. En contestación a dicha carta y ante la falta incorporación del trabajador demandante, la empresa por carta de fecha 23 de enero de 2019, notificada mediante burofax certificado y con acuse de recibo, pone en su conocimiento que 'no se ha producido ningún despido, sino la finalización de la actividad habitual de los trabajadores fijos-discontinuos' y que 'Terminado el periodo de inactividad y reiniciada la campaña, los trabajadores han sido llamados al principio de la campaña para reincorporarse a sus respectivos puestos de trabajo. La forma y medios de llamamiento han sido los habitualmente utilizados por la Empresa y usados legalmente, para avisar al resto de trabajadores. Por todo lo expuesto, y dado que sus representados continúan sin incorporarse a su puesto de trabajo, se vuelve a solicitar que se proceda a la reincorporación por parte de sus representados en el plazo improrrogable de 48 horas desde la presente. Igualmente, no procede el abono de salarios de tramitación. En caso de que no proceda a los requerimientos contenidos en el párrafo anterior, la Compañía procederá a imponer las medidas disciplinarias que resulten acordes conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. Con la advertencia de que, en caso de persistir en la presente actitud, la sanción puede llegar al despido disciplinario'.
Dado que el actor sin causa que lo justifique no se incorporó a su puesto de trabajo, la empresa demandada por carta de fecha 05 de marzo de 2019, notificada mediante burofax certificado y con acuse de recibo, dirigida al demandante se le requiere nuevamente su reincorporación al puesto de trabajo en el plazo improrrogable de 48 horas desde la citada carta, sin que el demandante se hubiese incorporado al trabajo y ello sin causa que lo justifique.
Está plenamente acreditado, primero, que lo comunicado por la empresa, mediante carta de fecha 22 de octubre de 2018, en modo alguno constituye un despido, sino la comunicación de la suspensión del contrato de trabajo por el cese de actividad para el que fue ocupado durante la campaña, sin perjuicio de su posterior reanudación, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido. Y segundo, que la empresa ha procedido de manera reiterada al llamamiento del actor sin que el mismo haya cumplido con su obligación de incorporación al puesto de trabajo como si hicieron el resto de sus compañeros fijos discontinuos que fueron llamados (doc. 18 y 19 del ramo de prueba de la parte demandada).
Como dispone el referido art. 6 del Convenio Colectivo, producido el llamamiento, el trabajador viene obligado a su incorporación al trabajo, de no efectuarlo como sucede en el caso enjuiciado, se entiende que dimite del mismo, perdiendo su condición de fijo discontinuo, y de trabajador de la empresa, salvo que justifique las razones de su no incorporación de acuerdo con la legislación vigente, sin que el demandante haya alegado motivo alguno para su no incorporación al trabajo, por tanto al no haberse incorporado en el momento en que fue llamado por la empresa se produce su baja voluntaria en la misma, causa de extinción de la relación laboral prevista en el art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores.
QUINTO:La parte actora acumula a la acción de despido la de reclamación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2017 en cuantía de 854,45 € y la paga extraordinaria de junio de 2018 por importe de 862,14 €. Conforme dispone el art. 16 del convenio colectivo aplicable ' Respecto al trabajador fijo discontinuo y eventual, en el salario reflejado en el Anexo I, quedan incluidas las partes proporcionales de las retribuciones de los domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias de Navidad y verano, así como beneficios'-El salario percibido por el actor de 45 € diarios ya incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias, cuyo abono reclama el demandante, por lo que su pretensión no puede ser estimada en aplicación del art. 217 de la LEC.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Desestimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por D. Mario frente a la empresa demandada CAMPOAMOR DE MURCIA SL y el FOGASA,y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.
Se tiene por desistido de su demanda a D. Maximo,
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0798.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.