Sentencia SOCIAL Nº 376/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100358

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:570

Núm. Roj: STSJ ICAN 570/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000630/2018
NIG: 3803844420180001617
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000376/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000176/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Hugo ; Abogado: MARIA SOL CHINEA RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000630/2018, interpuesto por D./Dña. Hugo , frente a Sentencia
000103/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000176/2018-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Hugo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28/5/2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Hugo , con DNI NUM000 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y presta sus servicios como técnico en electricidad bajo el régimen de trabajador autónomo (Folio 39).



SEGUNDO.- La base reguladora del actor para la prestación de incapacidad permanente total es 733,34 euros (Folio 30)

TERCERO.- En fecha 4 de agosto de 2016 la parte actora presentó demanda en solicitud de prestación de incapacidad permanente (Folio 23).



CUARTO.- En fecha 10 de agosto de 2016 se dictó resolución por el INSS en la que se acordaba conceder a la parte actora la prestación de incapacidad permanente total, sobre una base reguladora de 733,34 euros y un porcentaje de la pensión del 55 por ciento (folio 29).

Y ello en base al dictamen propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 27 de julio de 2016 en el que se consignaba como cuadro clínico residual del actor -rotura parcial ligamento cruzado anterior rodilla derecha, ligamentoplatia en 12/2015. Sospecha de lesión de ambos meniscos rodilla derecha. Trombosis venosa profunda subaguda de miembro inferior derecho-. Se establecían como limitaciones orgánicas y funcionales: -Limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores. Revisar situación clínico funcional en 15 meses- (Folio 39).



QUINTO.- En fecha 14 de noviembre de 2017 se dictó resolución por el INSS en la que se acordó: -En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibiliten la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual- (Folio 116).

Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 14 de noviembre de 2017 que estableció como cuadro clínico residual de la parte actora: -Antecedentes de rotura parcial del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, realizada ligamentoplastia en diciembre 2015, trombosis venosa profunda en miembro inferior derecho en periodo postquirúrgico. Realizado tratamiento rehabilitador.

Diagnóstico de condropatía rotuliana grado II, artropatía femorotibial moderada, lesión intrasustancial del cuerno posterior menisco externo sin rotura meniscal (resonancia magnética de julio/2016).

Alta de rehabilitación con balance articular limitado en los últimos grados de flexión por dolor.

Exploración de rodilla derecha sin signos de ocupación ni inflamación, maniobras meniscales negativas.

De la documentación aportada y exploración realizada, se objetiva mejoría funcional respecto a la valoración anterior. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad de electricista por cuenta propia- (Folio 64).



SEXTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa con fecha 20 de diciembre de 2017 (Folio 67).

SÉPTIMO.- El actor sufrió una rotura parcial del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, lesión de la que fue intervenido en diciembre de 2015. Con posterioridad, recibió tratamiento rehabilitador. En la actualidad se encuentra estabilizado de dicha lesión y presenta condropatía rotuliana grado II, artropatía fémoro-tibial, lesión grado II intrasustancial del cuerno posterior del menisco externo sin rotura meniscal. La ligamento plastia del cruzado anterior presenta aspecto normal y se ha producido un aumento del grosor del tendón rotuliano no edematoso. Como consecuencia de tales lesiones el actor presenta dolor a nivel del menisco externo, si bien no consta que esté siendo tratado con analgésicos para paliar el mismo. La movilidad de la rodilla lesionada tanto en el movimiento de extensión como de flexión está prácticamente conservada, siendo la limitación de carácter leve. El actor el actor realiza marcha sin déficit, marcha de puntillas y realiza sentadillas, no realiza cuclillas. (Folio 62, consistente en informe médico de diagnóstico por imagen; informe médico pericial del Dr. D. Romualdo ; informe del EVI de 2 de noviembre de 2017).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Hugo y, en consecuencia, confirmo la resolución de fecha 16 de noviembre de 2017 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, absolviendo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Hugo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08/04/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Hugo , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado primero y hacer una adición al hecho probado séptimo; y al amparo de la letra c) denunciando la infracción de lo artículos 200 , 193 y 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social , así como jurisprudencia que cita, por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta el actor dos revisiones: primero: D. Hugo , con DNI NUM000 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y presta sus servicios como electricista bajo el régimen de trabajadora autónomo (Folio 39). La modificación es para revisar la profesión habitual del actor, que entiende es de electricista y no de técnico electricista. La sentencia lo fija en base al informe del EVI de fecha 27 de julio de 2016 que refiere como profesión la de técnico electricista. La revisión se insta en base a los folios 45, 41, 58, 42, 46, 65, 23, 60, 61, 81, 83 y ss y 132. De examen de los documentos puede verse como en los informes médicos se recoge en unos la profesión de técnico de electricidad y en otros de electricista. No existe ningún documento tal como contratos de trabajo o servicios, profesiograma de su puesto de trabajo, alta en la seguridad social, en actividad económica, etc, que permita determinar si el actor venía desarrollando como autónomo, la profesión habitual de electricista o de técnico en electricidad. Afirma que no tiene titulación, pero porque no rellenó la misma en el formulario de incapacidad y no acredita que trabajos realizaba. La juez opta por fijar la profesión del informe del EVI y existiendo documentos contradictorios al respecto, sin que pueda prevalecer ninguno sobre otro, debe respetarse la valoración global de prueba de la juez de instancia y desestimarse la revisión fáctica.

séptimo: El acto sufrió una rotura parcial del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, lesión de la que fue intervenido en diciembre de 2015. Con posterioridad, recibió tratamiento rehabilitador. En la actualidad se encuentra estabilizado de dicha lesión y presenta condropatía rotuliana grado II, artropatía fémoro-tibial, lesión grado II intrasustancial del cuerno posterior del menisco externos sin rotura meniscal.

El ligamento plastia del curzo anterior presenta aspecto normal y se ha producido n aumento del grosos del tendón rotuliano no edematoso. Y trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión. Como consecuencia de tales lesiones el actor presenta dolor a nivel del menisco externo, si bien no consta que esté siendo tratado analgésicos para paliar el mismo. La movilidad de la rodilla lesionada tanto en el movimiento de extensión de flexión esta limitada, en los últimos grados. El actor realiza marcha con bastón, realiza marcha de puntillas y realiza sentadillas, no realiza cuclillas. (Folio 62, consistente en informe médico de diagnóstico por imagen, informe médico pericial del Dr. D. Romualdo , informe del Evi de 2 de noviembre de 2017). Esta revisión tiene apoyo en los folios 60, 61, 83 y ss, 132 y ss, 125 a 127. La simple visión de los documentos en los que se apoya la revisión fáctica, permite concluir que lo que se pretende en una revisión global de la prueba médica, faculta vetada en suplicación y que corresponde a la instancia.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).



CUARTO.- Entiende el recurrente que se encuentra incapacitado de forma permanente para su profesión habitual.

Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: el actor es técnico en electricidad autónomo.

En agosto de 2016 se le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por rotura parcial ligamento cruzado anterior rodilla derecha, ligamentoplastía en 12/2015. Sospecha de lesión de ambos meniscos rodilla derecha. Trombosis venosa profunda subaguda de miembro inferior derecho.

Limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores. Revisar en 15 meses.

En la actualidad se encuentra estabilizado de dicha lesión, presenta condropatía rotuliana grado II, artropatía fémoro-tibial, lesión grado II intrasustancial del cuerno posterior del menisco externo sin rotura meniscal. La ligamento plastia del cruzado anterior presenta aspecto normal y se ha producido un aumento del groso del tendón rotuliano no edematoso. Como consecuencia de tales lesiones el actor presenta dolor a nivel del menisco externo, si bien no consta que esté siendo tratado con analgésicos para paliar el mismo.

La movilidad de la rodilla lesionada tanto en el momento de extensión como de flexión está prácticamente conservada, siendo la limitación de carácter leve. El acto realiza marcha sin déficit, marcha de puntillas y realiza sentadillas, no realiza cuclillas. La sentencia de instancia confirma el criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre inexistencia de una situación de incapacidad permanente total en el actor para el desempeño de la profesión de técnico de electricidad.

Según la Guía de Valoración de la Seguridad Social las exigencias de carga sobre rodilla y tobillo de un técnico de electricidad es de 1 (sobre 4), pudiendo considerarse leve. Ahora bien, el EVI en la declaración de incapacidad permanente que se revisa consideraba que el actor estaba limitado para sobrecarga mantenida de miembros inferiores, y aún considerándolo técnico electricista, entendía que no podía desarrollar la misma.

Si el EVI consideró que la sobrecarga mantenida sobre miembros inferiores impedía desarrollar su profesión habitual en el 2016, debe mantenerse que no ha existido mejoría para poder volver a desarrollar la misma.

Así el actor no puede realizar cuclillas, lo que constituye una carga mantenida sobre miembro inferiores.

El actor es autónomo, y aún cuando lo consideremos como técnico electricista, no consta que tenga trabajadores a su cargo para desempeñar las funciones de su profesión habitual que le exigen mantenerse en cuclillas.

Si el EVI en el 2016 consideraba que estaba limitado para sobrecarga mantenida sobre miembros inferiores y en el 2017 sigue sin poder estar en cuclillas, debe concluirse que sigue existiendo una limitación para actividad de sobrecarga mantenida sobre miembros inferiores y que, por tanto, no han variado las circunstancias para revisar la situación de incapacidad permanente total del actor.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede revocar la sentencia y revocar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 2017, manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de electricidad.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Hugo , contra Sentencia 000103/2018 de 29 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000176/2018-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma y en su consecuencia, revocamos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad de fecha 14 de noviembre de 2017 y mantenemos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de electricidad, con los efectos económicos inherentes a la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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