Sentencia SOCIAL Nº 376/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 376/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 376/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100505

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1122

Núm. Roj: STSJ ICAN 1122/2020


Encabezamiento


?.
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001354/2019
NIG: 3501644420180000767
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000376/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000080/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: REHEMUS LOGÍSTICS S.A.; Abogado: ÈRIC GUÀRDIA RODRÍGUEZ
Recurrido: Alberto ; Abogado: LEOCRICIA GONZALEZ DOMINGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001354/2019, interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la
Seguridad Social nº 151, Mutua Asepeyo frente a la Sentencia 000292/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de
Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000080/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo
Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alberto , en reclamación de prestaciones siendo demandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, MUTUA ASEPEYO ? y RHENUS- TETRANS CANARIAS, S.L. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día p or el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 .69 y afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , padece las siguientes lesiones y enfermedades: ESPONDILOSIS CERVICAL. DISCOPATIA DEGENERATIVA C3 A C7 CON DESPLAZAMIENTO DISCAL. LESIÓN FORAMINAL C6-C7 IZQUIERDA.

RADICULOPATIA CRÓNICA C6-C7.LESIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO CON AFECTACIÓN DEGENERATIVA Y LESIÓN DE MANGUITO DE LOS ROTADORES.SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL. LESIÓN SEVERA DEL NERVIO MEDIANO IZQUIERDO. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR DE LARGA EVOLUCIÓN CON SÍNDROME LUMBOCIATICO BILATERAL. OPERADO DE ARTRODESIS LUMBAR L5-S1.

Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera: Para la elevación, traslado y manejo de cargas de cualquier tipo. Así como la imposibilidad de esfuerzos posturales por encima de 20 minutos (pericial actor).



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de conductor repartidor (expediente).



TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 4.07.17 reconociendo a la actora una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 11.07.17 y base reguladora de 1.663,49 euros mensuales.

El dictamen propuesta del EVI de 3.07.17 es del siguiente tenor: Cuadro clínico: Accidente de trabajo el 31.05.2016 con resultado de Radiculopatía L5-S1 izquierda y discopatía lumbar L4-S1 tratada de forma quirúrgica en agosto/2016.

Limitaciones orgánicas y funcionales: En el momento actual presenta a nivel de raquis lumbar contractura paravertebral lumbar izquierda leve, balance articular limitado en graso medios de flexo- extensión, resto en grados iniciales por algias referidas y datos EMG compatibles con Radiculopatía motora crónica L4 izquierda moderada, L5 izquierda leve y S1 bilateral izquierda y leve derecha sin signos agudos de denervación (RMG de 31.01.2017) (expediente).



CUARTO.- La empresa en la que prestaba servicios el trabajador cuando sufrió el accidente de trabajo con fecha 31.05.16 tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada (conforme)?'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 151, Mutua Asepeyo y la empresa Rhenus Logístics, SA y en su virtud lo declaro afecto de una Invalidez Permanente en grado de absoluta derivada de AT, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando a la Mutua al pago de las cantidades correspondientes desde 11.07.17, y a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 151, Mutua Asepeyo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual solicitando en su demanda que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta y viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

Frente a la anterior sentencia se alza la Mutua en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art.

193 LRJS, denunciando en cuanto a la aplicación del derecho infracción de los arts.136 y 137 de la LGSS (arts. 193 y 194 del vigente texto normativo) por considerar que el demandante tenía capacidad residual para ocupaciones profesionales más livianas que de su profesión habitual de conductor-repartidor, de manera que resultaba ajustado a derecho el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa.



SEGUNDO.- En lo relativo al primer motivo del recurso, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, en el presente caso solicita la recurrente la adición de un hecho probado 3º bis redactado del modo siguiente: 'La Mutua Asepeyo presentó propuesta, al igual que el INSS, de Incapacidad Permanente en grado de Total, por lo que la misma mostró total conformidad con la resolución impugnada.' Se basa para la revisión en el contenido del escrito de alegaciones de la propia Mutua obrante a los folios 216 y 217 de las actuaciones, y considera dicha parte relevante en orden a concluir que en ningún caso el trabajador se encuentra incapacitado para la realización de toda profesión u oficio.

Pero es claro que el motivo debe desestimarse pues de dicho escrito de alegaciones formulado por al Mutua no podría deducirse sino simplemente el parecer o criterio de dicha Entidad en el expediente administrativo, cuestión que por razones obvias carece de relevancia para resolver la controversia pues tan solo es expresión de la opinión de una de las partes.



TERCERO.- En el plano de la censura jurídica se citan, además de las arriba mencionadas normas, diversas sentencias de suplicación sobre la valoración de la incapacidad permanente absoluta, y alega la Mutua que el demandante tiene capacidad residual para dedicarse a ocupaciones de carácter liviano o sedentario compatibles con su estado clínico, planteamiento que basa en la prueba pericial practicada a instancia de la Mutua en el acto del juicio y en los informes médicos valorados en la misma, afirmando la recurrente que el demandante presentaba tan solo una leve limitación funcional de columna de carácter degenerativo.

Pero repárese en que en el presente caso la parte recurrente no ha atacado el hecho probado 1º de la sentencia de instancia. En el mismo, con base en el informe pericial de la parte actora, se indica por la Juez 'a quo' que el demandante presenta a nivel de raquis lumbar contractura paravertebral lumbar izquierda leve, balance articular limitado en graso medios de flexo-extensión, resto en grados iniciales por algias referidas y datos EMG compatibles con Radiculopatía motora crónica L4 izquierda moderada, L5 izquierda leve y S1 bilateral izquierda y leve derecha sin signos agudos de denervación. Y se razonaba en la sentencia de instancia que ello le impide realizar tareas inevitables en cualquier profesión u oficio con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, lo que no se había desvirtuado por la pericial de la demandada ya que, aun existiendo patologías degenerativas a nivel lumbar, el cuadro se ve agravado llegando a ser incapacitante a raíz del accidente de trabajo sufrido en mayo de 2016, lo que encajaba en la previsión contenida en el art. 156.2.f) LGSS. A todo ello se añadía por la Juez de instancia que la patología de mayor entidad era la de nivel lumbar, la cual le obligaba a evitar situaciones de deambulación,bipedestación o sedestación mantenidas.

Sentado lo anterior, debe recordarse que el grado de Incapacidad permanente absoluta es aquel que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

A la vista de ello, e inalterado el relato de hechos probados, no advierte la Sala aquella pretendida capacidad residual a la que se alude en el recurso, de manera que coincidimos con la Juez de instancia en que el demandante está impedido para realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia, actividad laboral alguna.

Es por ello que difícilmente cabe afirmar que la sentencia recurrida haya violentado las normas que en el recurso se citan como infringidas, debiendo éste desestimarse y por tanto confirmarse dicha sentencia.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, al no disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita, cifrándose en la suma de 800 € los honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Y conforme al Art. 204 LRJS, se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18/07/2018 dictada en los autos nº 80/2018 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

Se condena en costas a la parte recurrente, debiendo abonar el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, que se fijan en la cantidad de 800 € , y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/135419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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