Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 376/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2020 de 14 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 376/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100248
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:327
Núm. Roj: STSJ CANT 327:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000376/2020
En Santander, a 14 de mayo de 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por Don Sebastián, siendo demandada la Mutualidad General de Previsión del Hogar, Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 7 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Con fecha de 11 de febrero de 2008, el actor, D. Sebastián, suscribió con la entidad demandada, MUTUALIDAD
GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (en adelante, Divina Pastora), una solicitud de multirriesgo personal, nº NUM000, que consta en las actuaciones y se da por reproducida (documento nº 1 de los aportados por la entidad demandada), que fue admitida, mediante título de adscripción, de fecha de 1 de marzo de 2008 (documento nº 1 de los aportados por la parte actora).
2º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducidos los Estatutos de la entidad Divina Pastora, del año 2007, así como los Reglamentos de Prestación de Multirriesgo personal de los años 2007 y 2012.
3º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de febrero de 2016, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivado de accidente de trabajo, con efectos desde el 4 de febrero de 2016, conforme al siguiente cuadro clínico: 'Dolor lumbar con radiculopatía derecha crónica moderada. Cambios radiológicos moderados en columna lumbar. EMG 14/12/2015: en relación al estudio efectuado en echa 11/05/2015 se observa un empeoramiento, existe reagudización en la raíz S1 y la lesión en esta ocasión se manifiesta en más raíces como son L4, L5 y S1 derechas'.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de valoración médica de fecha 16 de diciembre de 2015.
4º.- El actor en el año 2006 fue sometido a una intervención quirúrgica de hernia discal L5-S1, practicándosele una flavectomía y disectomía.
El 10 de febrero de 2009, el actor sufrió un accidente de tráfico, en el que resultó afectada su columna cervical y lumbar. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, hasta del 24 de febrero de 2009, habiendo percibido de la Mutua demandada el importe de 233,33 €.
El actor sufrió un accidente de tráfico in itinere el 24 de julio de 2014.
Con fecha de 16 de mayo de 2015 se le realizó una resonancia magnética con el siguiente resultado: 'Cambios espondilóticos en espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1; discopatía degenerativa L3-L4 con abombamiento discal global; discopatía degenerativa L4-L5 con herniación discal medial y paramedial derecha (potencial compromiso de raíz L5 derecha); discopatía degerativa L5-S1 con pequeña herniación discal paramedial derecha'.
Con fecha de 22 de mayo de 2015 se le practicó una electromiografía, con el siguiente resultado: 'Radiculopatía L5-S1 crónica y de intensidad moderada', y el 14 de diciembre de 2015 se le realizó otra electromiografía: 'En relación al estudio efectuado en fecha 11/05/2015 se observa un empeoramiento, existe reagudización en la raíz S1 y la lesión en esta ocasión se manifiesta en más raíces como son L4, L5 y S1 derechas'.
El 10 de junio de 2015, el actor fue sometido a una intervención quirúrgica de hernia discal L4-L5, practicándosele una disectomía, en la que se le extrajo una voluminosa hernia extruida en receso lateral derecho.
5º.- Mediante carta de fecha de 26 de mayo de 2016, el actor reclamó a la entidad demandada el abono de la indemnización correspondiente por incapacidad permanente total. Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las comunicaciones de las partes.
Mediante carta fecha 25 de octubre de 2016, la Mutualidad demandada comunicó al actor lo siguiente:
'La Dirección General de la Mutualidad, en relación con el expediente de referencia ha resuelto denegarle la prestación de Incapacidad Total para toda profesión derivada de Accidente por cuanto: Según lo dispuesto en el artículo 42.b) del Reglamento de Prestaciones Multirriesgo Personal, que regula tanto la incapacidad total como la absoluta, la incapacidad no debe estar agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha del acaecimiento del accidente o haber sobrevenido después de ocurrir aquél, pero por causa independiente del mismo.
No notificó a la entidad, previamente a la solicitud de la incapacidad, el accidente sufrido en el plazo de los quince días siguientes a su acaecimiento, según lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de Prestaciones Multirriesgo Personal, que regula tanto la incapacidad total como la absoluta'.
6º.- Con fecha de 24 de noviembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.
TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Sebastián frente a MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la cuantía de 125.000 euros por la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
La sentencia desestima la pretensión porque considera aplicable los Estatutos y el Reglamento de prestaciones de la Mutualidad Divina Pastora y no la Ley de contrato de seguro.
La prestación que solicita es la correspondiente a la incapacidad permanente total derivada de accidente y, de conformidad con los artículos 8 y 42 del Reglamento de Prestaciones, no se consideran accidentes aquellos hechos en los que ha sido determinante un estado patológico previo, siendo así que la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente exige 'que se acredite no esté agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha del acaecimiento del accidente o haber sobrevenido después de concurrir aquél, pero por causa independiente'.
La sentencia considera probado que existía un proceso degenerativo previo al accidente de trabajo sufrido por el actor, que ha tenido una repercusión significativa en el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, dado que había sido intervenido quirúrgicamente de una hernia discal en el espacio L5-S1 en el año 2006, esto es, antes de suscribir el contrato.
Además, sufrió dos accidentes de tráfico en 2009 y en 2014 que afectaron a la zona lumbar, apreciándose agravación y en el año 2015 una nueva intervención quirúrgica en el segmento L4-L5.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el actor en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia y en el segundo, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el motivo de revisión fáctica interesa la rectificación del hecho probado primero para incluir que consta en las actuaciones la declaración de salud del actor, de fecha 11 de febrero de 2008, en la que interviene la mediadora Dña. Edurne.
El texto alternativo que propone para el mismo es el siguiente: ' PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2008, el actor, D. Sebastián, suscribió con la entidad demandada, MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (en adelante, Divina Pastora), una solicitud de multirriesgo personal nº NUM000 que consta en las actuaciones y se da por reproducida (documento nº1 de los aportados por la entidad demandada), que fue admitida, mediante título de adscripción, de fecha 1 de marzo de 2008 (documento nº1 de los aportados por la parte actora,así como la declaración de salud del actor, de fecha 11 de febrero de 2008, en la que interviene la mediadora Dña. Edurne'.
Se trata de un dato irrelevante de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, por lo que no puede prosperar.
Recordemos que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria. Como establece la STS de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 122/2018), los requisitos generales de toda revisión fáctica son 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 - (rec. 5/2012) -; y 03/07/13 -rco 88/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012) -)'.
Por tanto, al carecer de relevancia la revisión propuesta, no es posible su admisión, por lo que el relato fáctico permanece inalterado.
TERCERO.-En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro.
En términos generales, alega que no se le adjuntaron los Estatutos ni el Reglamento de Prestaciones en donde constan las limitaciones de derechos, por lo que las mismas no serían aplicables.
Tampoco se acredita la existencia de dolo a la hora de completar el cuestionario médico. No se ha practicado prueba alguna en este sentido, recayendo la carga de probar este extremo a la demandada.
Además, aduce que no es posible desestimar la demanda atendiendo a la existencia de un cuadro patológico previo a la solicitud de multirriesgo, pues la entidad Divina Pastora reconoció el derecho al cobro de las prestaciones cuando el actor fue intervenido quirúrgicamente en julio de 2015 de una hernia discal L4- L5 derecha, dando lugar luego esta patología, junto a otras, al reconocimiento de la incapacidad total.
El análisis de las cuestiones planteadas en el motivo de infracción jurídica exige partir de que, tal como recoge el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor ingresó en la Mutualidad demandada el 11 de febrero de 2008, suscribiendo una solicitud de multirriesgo personal (solicitud núm. NUM000), que fue admitida, mediante título de adscripción, de fecha de 1 de marzo de 2008, todo ello de conformidad con los Estatutos de la Mutualidad y el Reglamento de multirriesgo personal, tal como se recoge en los documentos núm. 1 aportados por las partes actora y demandada.
Fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, el 5 de febrero de 2016 (efectos el 4 de febrero de 2016), con un cuadro clínico compuesto por 'dolor lumbar con radiculopatía derecha crónica moderada. Cambios radiológicos moderados en columna lumbar. EMG 14/12/2015: en relación al estudio efectuado en echa 11/05/2015 se observa un empeoramiento, existe reagudización en la raíz S1 y la lesión en esta ocasión se manifiesta en más raíces como son L4, L5 y S1 derechas'.
Con carácter previo, el actor había sido intervenido quirúrgicamente de hernia discal (L5-S1), practicándosele una flavectomía y disectomía.
En el año 2009 sufrió un accidente de tráfico que afectó a la columna cervical y lumbar, permaneciendo en incapacidad temporal hasta el 24 de febrero de 2009.
En julio de 2014 sufrió un accidente de tráfico in itinerey en mayo de 2015 se le realizó una resonancia magnética con el siguiente resultado: ' Cambios espondilóticos en espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1; discopatía degenerativa L3-L4 con abombamiento discal global; discopatía degenerativa L4-L5 con herniación discal medial y paramedial derecha (potencial compromiso de raíz L5 derecha); discopatía degerativa L5-S1 con pequeña herniación discal paramedial derecha'.
También en el mes de mayo de 2015 se le practicó una electromiografía, con el siguiente resultado: ' Radiculopatía L5-S1 crónica y de intensidad moderada', y el 14 de diciembre de 2015 se le realizó otra electromiografía con el resultado de: 'En relación al estudio efectuado en fecha 11/05/2015 se observa un empeoramiento, existe reagudización en la raíz S1 y la lesión en esta ocasión se manifiesta en más raíces como son L4, L5 y S1 derechas'.
En junio de 2015 fue sometido a una intervención quirúrgica de hernia discal en el segmento L4-L5, practicándosele una disectomía, en la que se le extrajo una voluminosa hernia extruida en receso lateral derecho.
El actor reclamó a la entidad demandada las prestaciones que entendía devengadas. Se le reconocieron cantidades por la intervención quirúrgica de fecha 10 de julio de 2015 relativa a la hernia discal L4-L5 (extremo reconocido por ambas partes), pero no la correspondiente a la incapacidad permanente total por accidente de trabajo.
La negativa derivó de la concurrencia de un estado patológico previo al siniestro y a la propia contratación, situación prevista en los artículos 8 y 42 del Reglamento de Prestaciones.
El artículo 8 del Reglamento de Prestaciones, establece: ' A los efectos previstos en lo estipulado para cada prestación no tendrán la consideración de accidentes: b) Aquellos hechos en que haya sido determinante para la producción de la lesión corporal, incapacidad o muerte, la existencia de un estado patológico anterior' y el artículo 42 del Reglamento de Prestaciones, dispone que esta prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente exige: '(...) b) Que la incapacidad que se acredite no esté agravada por una enfermedad o estado patológico preexistente a la fecha del acaecimiento del accidente o haber sobrevenido después de concurrir aquél, pero por causa independiente'.
El recurrente aduce que la resolución dictada en instancia habría incumplido lo dispuesto en los artículos 10 y 89 de la Ley de contrato de seguro.
El artículo 10 de la citada norma regula el deber del tomador del seguro, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Por su parte, el artículo 89 de la misma norma regula los supuestos de reticencias e inexactitudes en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, disponiendo que en tales casos se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley.
Con base en los referidos preceptos legales construye un motivo de recurso en el que alega las cuestiones antes indicadas.
El recurso no puede prosperar. En primer lugar, hemos de destacar que la sentencia de instancia concluye, de forma plenamente ajustada a derecho y a la doctrina unificada, que la asociación de los interesados con la Mutualidad demandada supone un acto de adscripción a un sistema complementario de Seguridad Social, que se rige por sus propias reglas de definición de riesgos y de condiciones para acceder a los beneficios pactados. Esto implica que es posible que la definición de la contingencia de accidente de trabajo no se enmarque dentro de los términos previstos actualmente en el artículo 156 LGSS [por todas, destacan las SSTS de 29-11-1999 (Rec. 1437/1999) y 2-2-2000 (Rec. 1985/1999)].
La referida doctrina legal ha sido seguida y aplicada por múltiples sentencias de suplicación, como la STSJ de Castilla La Mancha de 19 de diciembre de 2019 (Rec. 1574/2018), de Galicia de 30 de septiembre de 2019 (Rec. 1633/2019), o de Cataluña de 10 de enero de 2019 (Rec. 5179/2018).
Por tanto, es obligado tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha concluido, de forma reiterada, que la asociación a una Mutualidad no constituye un contrato de seguro, sino que es 'la expresión de un negocio jurídico de naturaleza bilateral y por ello contractual'.
De este modo, como quiera que los términos del debate elegidos por el actor para fundamentar el examen del derecho aplicado se basan en los citados artículos de la Ley de contrato de seguro, no es posible estimar el recurso.
La normativa reguladora de los seguros no es aplicable a los conflictos jurídicos que surjan entre los mutualistas y la mutualidad, sino que los mismos han de regirse por el Reglamento de la Mutualidad y el Reglamento de Prestaciones, tal como ha resuelto el Tribunal Supremo, que considera que la Ley 50/1980, de 8 de octubre, regula el contrato de seguro, pero por tal se entiende aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a indemnizar el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas (art. 1). Para tal contrato de seguro se establecen una serie de requisitos formales que han de constar expresamente en la póliza a que se refiere el artículo 5 de la Ley (art. 3).
Ahora bien, cuando no se suscribe una póliza de seguro, sino que se produce una asociación a la mutualidad, no son aplicables los artículos cuya vulneración se denuncia.
Por tanto, debemos desestimar las alegaciones relativas a la infracción del contenido del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro, respecto al deber de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, así como al artículo 89 de la misma norma, en relación al supuesto de dolo en las declaraciones del asegurado. El vínculo del actor con la demandada no es equivalente al de cualquier asegurado con su aseguradora, sujeto a la Ley de contrato de seguro, lo que determina que no sea posible aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, en relación a las cláusulas limitativas de derechos, que es otra de las alegaciones del escrito de recurso, aunque sin alusión expresa al referido precepto.
Una vez resuelta esta cuestión es necesario añadir que la sentencia de instancia ha realizado un examen pormenorizado de todos los antecedentes disponibles del actor. Concluye que, antes del accidente de trabajo, existía un proceso degenerativo que ha tenido una repercusión significativa en el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, dado que la radiculopatía deriva de dicho proceso.
La Sala comparte dicha conclusión. En efecto, existen antecedentes de diagnósticos previos que afectaban al segmento de la columna vertebral afectado. Concretamente, la sentencia recurrida alude a que el actor había sido intervenido de hernia iscal en L5-S1 en el año 2006, esto es, antes de suscribir el contrato. Además, tuvo dos accidentes de tráfico en 2009 y en 2014, que afectaron a la zona lumbar, apreciándose agravación de la patología lumbar y en el año 2015 fue intervenido nuevamente en la zona lumbar.
Con tales datos, parece claro que existía una patología previa que claramente incidió en el resultado posterior al accidente, agravando o ampliando sus consecuencias.
Por último, respecto a la alegación de que la Mutualidad procedió al abono de la prestación derivada de la intervención quirúrgica del año 2015, entendemos que en nada modifica lo anterior. El referido abono no supone ningún acto de reconocimiento, ni obliga en modo alguno a abonar cualquier otro tipo de prestación en la que se exijan, como aquí ocurre, determinados requisitos que la hacen inviable.
En definitiva, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, de fecha 7 de enero de 2020, en el Proc. núm. 614/2018, tramitado a instancia de D. Sebastián frente a Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0238 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0238 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMATICAMENTE AL LDO. D. DIEGO RAFAEL ABASCAL GONZALEZ, PROCUR. Dª ANA DE LUICIO DE LA IGLESIA Y AL MINISTERIO FISCAL de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

