Sentencia SOCIAL Nº 376/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 376/2022, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 4, Rec 198/2022 de 25 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 376/2022

Núm. Cendoj: 45168440042022100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3362

Núm. Roj: SJSO 3362:2022

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00376/2022

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925 12 75 02, a 08

Fax:925 28 91 11

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 006

NIG:45168 44 4 2022 0000682

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000198 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Aurelio

ABOGADO/A:LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ESC SERVICIOS GENERALES, S.L.

ABOGADO/A:ANGEL TEJERINA GALLARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 376/2022

En Toledo, a 25 de octubre de 2022

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 198/2022siendo demandante DON Aureliodefendido por la Letrada Doña Laura Gutiérrez Lobato, y demandada la empresa ESC SERVICIOS GENERALES S.L.defendida por el Letrado Don Ángel Tejerina Gallardo, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDIDIONES DE TRABAJO, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de abril de 2022 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplicaba que se dicte sentencia que declare nula o injustificada la medida de reducción de jornada adoptada y condene a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle las diferencias salariales devengadas desde el 1.04.2022.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 24 de mayo de 2022, se señaló el día 5 de julio de 2022 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. En el acto de conciliación las partes interesaron la suspensión por estar en vías de acuerdo, acordándose la suspensión en dicho acto.

Por escrito presentado el 12.7.22 se solicitó la reanudación del procedimiento, señalándose el día 20 de octubre para la celebración del juicio. Al acto comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en la demanda, oponiéndose la demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, solicitando el trabajador demandante con carácter subsidiario la extinción de la relación laboral al amparo del art. 41.3 ET.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Aurelio presta servicios para la mercantil ESC SERVICIOS GENERALES S.L. (grupo Prosegur) como grupo profesional 5, operativos auxiliares de vigilancia, en Toledo, con una antigüedad de 5.12.2014, como personal indefinido y a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1.266,19 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, BOE número 223 de 17.9.2021.

SEGUNDO.-El 15.3.2022 la empresa comunicó por escrito al trabajador la reducción parcial de su jornada en la empresa hasta un 54% con efectos de 31.3.22.

En la carta se dice literalmente: ' Por la presente le informamos que nuestro cliente PLASTIPAK ha puesto en conocimiento esta Compañía que, finalmente, en fecha 14.3.2022 no se producirá la sucesión del servicio al que Ud. actualmente se encuentra adscrito, motivo por el cual ponemos en su conocimiento que se deja sin efecto la comunicación de subrogación que le fue entregada el pasado 7.3.2022.

Del mismo modo, ponemos en su conocimiento que con fecha de efectos 31.3.2022 a las 23.59 h procederemos, en primer lugar, a la reducción parcial de su jornada hasta un 54% en esta empresa con motivo de la sucesión del servicio donde estaba Ud. asignado/a, en las instalaciones de nuestro cliente PLASTIPAK, y del que ha resultado adjudicataria la empresa GRUPO EULEN con domicilio en C/(...). En segundo lugar, con ocasión de esta sucesión del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, en concordancia con lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , Ud. deberá integrarse en la plantilla en relación al restante 46% de su jornada anual (836 horas) que realizaba en dicho destino, teniendo que trabajar en la referida empresa por esa parte de la jornada a partir del día 1 de abril de 2022 (...)'.

No consta consentimiento del actor a este cambio en sus circunstancias laborales que, no obstante, se materializó.

TERCERO.-Por burofax remitido al trabajador el 25.3.2022 Eulen S.A le comunica que no se dan los requisitos exigidos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni en el Convenio Colectivo vigente para proceder a la sucesión de plantilla, por lo que Eulen no asumiría la relación laboral que mantenía hasta la fecha con la mercantil saliente, por lo que dejaría de prestar servicios en las instalaciones del cliente PLASTIPACK a partir del 1.4.22 (documento n º 2 de los aportados por el actor en el acto de la vista).

CUARTO.-En el período comprendido entre el 1.3.2022 a 30.6.2022 la empresa ESC SERVICIOS GENERALES S.L. ha contratado a cuatro trabajadores, uno de ellos en el mes de abril de 2022 y los tres restantes en el mes de junio de 2022. Tres de ellos se encuentran de alta como indefinidos a tiempo completo (documento nº 5 aportado por la parte actora en el acto de la vista).

En el mes de julio de 2022 contrató a una trabajadora a tiempo parcial y a un trabajador a tiempo completo.

En el mes de octubre contrató a un trabajador a tiempo parcial (documento nº 7 aportado por la parte actora en el acto de la vista).

QUINTO.-Hasta el mes de febrero de 2022 Don Aurelio prestaba servicios para el cliente Plastipak Iberia S.L y para los clientes Europform S.A. y Topform S.L. El porcentaje de la jornada realizado en Plastipak ascendía al 46% (documento nº 1 aportado por la empresa).

SEXTO.-El 4.3.2022 ESC SERVICIOS GENERALES S.L. remitió email a Grupo Eulen informándole de la subrogación del actor y de otra trabajadora para los servicios del cliente Plastipack conforme al art. 19 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (documento nº 2 aportado por la empresa en el acto de la vista).

Eulen contestó por email de 4.3.22 indicando 'recibido, sin aceptación y pendiente de revisión RRHH' (documento nº 3 de la empresa).

El 9.3.22 ESC SERVICIOS GENERALES S.L. volvió a remitir un nuevo email a Eulen aclarando los porcentajes de subrogación de los trabajadores a subrogar, siendo el actor en el porcentaje del 46% (836 horas anuales) y la otra trabajadora en el porcentaje del 100% (documento nº 4 de la empresa).

Por email de 10.3.22 Eulen comunica a ESC SERVICIOS GENERALES S.L. que no procede a la subrogación por no darse los requisitos del art. 44 ET para proceder a la sucesión de plantilla (documento nº 5 de la empresa).

Los días 10.3.2022, 14.3.2022 y 29.3.2022 ESC SERVICIOS GENERALES S.L. envía tres emails a Eulen insistiendo en que han de proceder a la subrogación de los dos trabajadores adscritos al cliente Plastipack en el porcentaje de jornada comunicado porque se dan los requisitos del art. 19 del Convenio (documentos nº 6 a 8 de la empresa).

Eulen contesta el 29.3.2022 que no van a subrogar al personal (documento nº 8 de la empresa).

SÉPTIMO.-Desde el 1.4.22 Eulen presta servicios en Plastipak (hecho no controvertido).

OCTAVO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo en oficio de 10.6.22 informa que ' el trabajador demandante ha visto reducida su jornada laboral en un 46% ante el cambio de empresa prestadora de servicios en Plastipak (uno de los centros de trabajo donde él realizaba su actividad), sin que la nueva empresa Eulen haya asumido a los dos trabajadores que allí prestaban servicios, como prevé el art. 19 del Convenio mencionado. Por esta razón la empresa le comunica que su jornada se ve reducida en la misma medida al continuar prestando servicios este trabajador solo en el centro de Euroform, reclamando el trabajador frente a la modificación del art. 41 conforme a lo previsto en el art. 41.3 antes citado'.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la falta de controversia, del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la documental aportada por ambas partes.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.A través de la presente demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo el actor interesa el dictado de sentencia que declare nula o injustificada la medida de reducción de jornada al 54%, con condena a la empresa a reponerle en el 100% de la jornada ya abonarle las diferencias salariales devengadas desde el 1.4.22.

Y sustenta su pretensión en que la reducción de jornada impuesta al trabajador es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no está basada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dado que ello no se detalla en la comunicación remitida. Por otro lado, sostiene que no cabe una sucesión parcial en la relación laboral porque no está prevista legalmente, no siendo posible la subrogación en un porcentaje de la relación laboral, pasando el trabajador a tener dos empleadores a tiempo parcial.

La empresa se opone a la demanda alegando que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET, sino ante el supuesto de subrogación del art. 19 el Convenio de aplicación que permite que una empresa tenga contratado a un trabajador la mitad de la jornada, siendo Eulen la responsable directa que debería de haber sido demandada, habiendo dado cumplimiento ESC SERVICIOS GENERALES S.L. a una norma legal, el art. 19 del Convenio Colectivo, siendo Eulen la única responsable de la jornada reducida del trabajador, insistiendo en que la comunicación que ESC SERVICIOS GENERALES S.L. entrega al trabajador no es una reducción de jornada, sino una subrogación, por lo que se debería de haber demandado por despido.

TERCERO.- Acción de despido o de modificación sustancial de condiciones de trabajo.En primer lugar, en lo que respecta a la acción a ejercitar en supuestos de pérdida parcial de la jornada o reducción de tiempo de trabajo por pérdida de contratas, se ha de señalar que es doctrina seguida por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 7.4.2000, recurso de casación para la unificación de doctrina 1746/1999, que estos supuestos son constitutivos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dado que no existe manifestación expresa o tácita del empleador de despido, manteniéndose viva, aunque modificada, la relación laboral existente.

Tal y como se señala en el fundamento de derecho segundo de la posterior STS de 14.5.2007, recurso de casación para la unificación de doctrina 85/2006, '(...) la Sala ha precisado que la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo; y que ésta se configura como única [ arts. 1 , 4 y 5 ET ], aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empleador, que cuando afectan a la jornada pueden integrar modificación sustancial de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el art. 41 ET . Y tratándose -en concreto- de una reducción de jornada en doce horas semanales [por pérdida de una contrata en el sector de limpieza de edificios y locales], tal decisión puede constituir la referida modificación sustancial, pero en modo alguno un despido, al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y -por el contrario- mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre las partes ( SSTS 07/04/00 -rcud 1746/99 -; y 20/11/00 -rcud 1417/00 -)'. Asimismo, en el fundamento de derecho tercero: '(...) 3.-La afirmación precedente nos lleva a concluir que la medida acordada por las Empresas codemandadas, minorando la jornada anual de trabajo, no solamente vulneró específica previsión legal en términos que obstan la eficacia de su decisión, sino que ni tan siquiera dio lugar a injustificada novación extintiva del vínculo previo y constitución [censurable, por la forma en se produjo] de contrato a tiempo parcial, siendo así que no concurrían sus imprescindibles presupuestos y muy particularmente la voluntad del trabajador. O lo que es igual, falta la decisión empresarial de dar por finalizado el vínculo de trabajo [siquiera en inicial configuración como a tiempo completo] y con ello la base de la acción -por despido- que se ejercita, tal como con acierto razona y decide la sentencia recurrida, haciendo expresa invocación de la doctrina de esta Sala [SSTS 07/04/00 y 20/11/00 , más arriba citadas](...)'.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, que ha sido seguida por numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2004; Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de diciembre de 2001, 17 de marzo de 2003 y 5 de mayo de 2003; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2003; Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2005) se ha de concluir que nos encontramos en el procedimiento adecuado, habiéndose ejercitado la acción correspondiente frente a ESC SERVICIOS GENERALES S.L, pasándose a examinar a continuación el fondo de la cuestión debatida, dedicando previamente un fundamento jurídico a la falta de litisconsorcio pasivo invocada por la empresa demandada.

CUARTO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.La empresa demandada ESC SERVICIOS GENERALES S.L. plantea la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que ha de ser llamada como demandada Eulen S.A. única responsable directa.

El Tribunal Supremo en sentencia de 2.3.2007 ha señalado respecto de esta excepción que ' A falta de normativa específica la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001 , así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 . Pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata en definitiva de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2004 , al proclamar que 'ello exige que el juzgador aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL ; y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio, encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deban ser llamados al proceso como parte';esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial'.

Si aplicamos la doctrina expuesta se advierte que en el caso de autos se ha optado por ejercitar la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en el ejercicio de esa acción sólo tiene cabida la empresa demandada ESC SERVICIOS GENERALES S.L., habida cuenta que sólo a ella puede afectar el pronunciamiento judicial que se alcance en este procedimiento, porque es la única empresa con la que el actor mantiene una relación laboral. Por otro lado, y aunque el objeto de controversia está relacionado con una subrogación de Eulen S.A. que no se llevó a cabo, lo cierto es que la única acción que cabría frente a Eulen S.A. sería la de despido, y ésta finalmente no se ha ejercitado, dado que se presentó papeleta de conciliación, pero no demanda de despido, por lo que Eulen en ningún caso podría ser afectada por la resolución que en este proceso se dicte, desestimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.- Modificación sustancial. Reducción de jornada y subrogación en supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial.El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores contempla las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, estableciendo que ' La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a. Jornada de trabajo. b. Horario y distribución del tiempo de trabajo. c. Régimen de trabajo a turnos. d. Sistema de remuneración y cuantía salarial. e. Sistema de trabajo y rendimiento. f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley '.

En el citado precepto también se indica que ' La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. La modificación sustancial obligaría a respetar los requisitos previstos en el Art. 41 del ET , a fin de considerar justificada la modificación'.

En el caso de autos, nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la medida adoptada por la empresa de reducción de jornada y por consiguiente de salario, tratándose de la misma relación laboral, y no una relación laboral nueva y distinta, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues no es una simple modificación permitida dentro delius variandiempresarial.

Llegados a este punto, y habiendo cumplido la empresa con los requisitos formales de comunicación en forma y plazo, restaría por examinar si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo justificada, para lo que se hace preciso examinar si es posible la subrogación de trabajadores a tiempo parcial, dando cabida al pluriempleo.

Para ello se ha de partir de los hechos probados que concretan resumidamente en los siguientes: el demandante ha visto reducida su jornada laboral en la empresa ESC SERVICIOS GENERALES S.L. desde el 1.4.22 en un 46% ante el cambio de empresa prestadora de servicios en Plastipak desde esa fecha (uno de los centros de trabajo donde él realizaba su actividad), sin que la nueva empresa entrante Eulen se haya subrogado en el 46% de su jornada al considerar que no se dan los requisitos del art. 44 ET para proceder a la subrogación.

En materia de subrogación, el artículo 19 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones regula la subrogación de servicios y dispone:

'Cláusula 1. Requisitos:

Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas en cualquiera de las empresas descritas en el artículo 3 del presente Convenio que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, en cualquier contrata cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de las actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril , se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevará a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes: (...)

. Requisitos de las personas trabajadoras:

a) La nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a las personas trabajadoras de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de las personas trabajadoras del Grupo Profesional 5 -Personal Operativo-, siempre que se acredite el requisito de encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias de la persona trabajadora del servicio subrogado establecidas en los artículos 29 , 31 , 33 y apartados a), c) y d) del 34 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el apartado b) del artículo 34 -excedencia voluntaria-, salvo las personas trabajadoras que hayan sido contratadas por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes (...)'.

Dicho precepto no prevé expresamente la subrogación en un porcentaje de la relación laboral, pero tampoco lo prohíbe, ya que únicamente contempla la subrogación 'en los contratos de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de las personas trabajadoras del Grupo Profesional 5 (...)'.

En relación con esta cuestión, se aporta por la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 26.9.2018, recurso de suplicación 1252/2017, que en un supuesto de modificación de condiciones de trabajó entendió que el artículo 14 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada exige la obligación de subrogación en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial, imponiendo a la empresa entrante la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo, no en la totalidad de la jornada, sino en la parte proporcional que se correspondía con la prestación de servicios que se le acababan de adjudicar, concretamente en el 82,68% de la jornada.

Pues bien, se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia invocada por la empresa demandada, dado que los Convenios Colectivos regulan la subrogación, con la finalidad de conseguir estabilidad en el empleo, pero no contienen una mención expresa al pluriempleo, y se viene admitiendo el mismo en empresas que prestan servicios en sectores de limpieza y seguridad cuando los convenios colectivos sólo aluden a la subrogación 'cualquiera que sea la modalidad de contratación de los trabajadores', tal y como señala también el art. 19 del Convenio aplicable al caso de autos. La solución en cuestión se advierte, además, como la más coherente si pensamos en que en esas situaciones de trabajador a tiempo completo, al que no se emplea en un único servicio sino en más de uno, el cambio de adjudicatarios puede afectar a cualquiera de ellos, con lo que la solución de asignar la totalidad de cada contrato al adjudicatario del primero de los servicios que le cambian resulta aleatorio y disfuncional para todos, ya que puede ser uno de reducido tiempo, con lo que llegado el caso y por razón de esas subrogaciones al cien por cien de la jornada, podría acabar llevando a que los servicios que se desempeñen no guarden ya relación alguna con los iniciales para los que fue contratado.

Por ende, la reducción de jornada del actor está justificada porque se considera admisible la subrogación en supuestos de servicios a tiempo parcial, y ha quedado acreditado que la empresa ESC SERVICIOS GENERALES S.L cumplió en lo esencial con el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación para que operase la subrogación, subrogación que Eulen S.A. debería de haber realizado en el 46% de la jornada.

A la vista de lo expuesto, y atendiendo al art. 138.7 LRJS, que dispone que la sentencia que declare justificada la decisión empresarial, reconocerá el derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo en los supuestos del art. 40.1 y 41.3 E.T concediéndole al efecto el plazo de 15 días, encontrándonos de una modificación incluida en el art. 41.1 a, habiendo resultado perjudicado el trabajador por la modificación sustancial, con la consiguiente pérdida de salario, tiene derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con máximo de 9 meses.

SEXTO.- Recursos.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo previsto en los artículos 138.6 y 191.2 e) LRJS. En este mismo sentido se vienen pronunciando los distintos TSJ, citándose como ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1495/2018 de 14 Jun. 2018, Rec. 2668/2017, que apreció de oficio su falta de competencia funcional.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO por DON Aurelio contra el ESC SERVICIOS GENERALES S.L.y DECLARO JUSTIFICADAla modificación sustancial de condiciones operada desde el 1.4.22, sin perjuicio del derecho del trabajador afectado a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con máximo de 9 meses.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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