Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3761/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 3761/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103083
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8011564
AF
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 22 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3761/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 9 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 216/2011 y siendo recurrido D. Luis Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Francisco frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a pagar al actor la cantidad de 34.500.-€, en concepto de daños y perjuicios. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El demandante Luis Francisco , con DNI nº NUM000 nacido en fecha 17.2.1929, tiene reconocida la situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional por Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 25.6.2003 , con derecho a pensión del 100% de base reguladora de 884,24.-€ mensuales, al presentar disnea a pequeños esfuerzos por paquipleuritis por deposito de placas y patología pulmonar que condiciona patología ventilatoria de tipo restrictivo por dificultad en intercambio gaseoso por exposición al asbesto cuando prestó servicios en Uralita, SA en periodo de 1.1.45 a 8.2.47.
(Doc. nº 2 y 3 aportado por la parte actora en relación a folio 107 obrante en autos)
2.- Según consta en informe de centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, de 23.8.2000, el resultado en pruebas de función respiratoria realizadas en noviembre de 1999 indican que el actor presentaba alteración ventilatoria con: FVC 3.16 (65%), FEV1:2,47 (71%), FEV1/FVC 78%, RV: 59%, TLC 68%;TLCO:62% KCO:94%. Gasometría arterial:p02 75, pc02 39, ph 7,41.
(expediente administrativo aportado por INSS al procedimiento y que obra en autos por folio 111).
3º.- Por Sentencia de Juzgado Social nº 3 de Barcelona de 28.9.2011 (autos 27/2011) se desestimó demanda de revisión grado presentada por el actor y consta acreditado que a fecha 1.9.2010 presenta alteración ventilatoria no obstructiva FVC 42%, FEVI 49%, disnea a pequeños esfuerzos.
(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora, hecho probado tercero en relación a quinto)
4º.- Según informe emitido por centro de seguridad y salud laboral de Barcelona, el 7.7.2011 (OTC 1285.11 -1286.11), que obra en autos y se tiene por reproducido, la empresa Uralita comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en el año 1919 en su centro de trabajo de Cerdanyola del Valles y acabó esta actividad en el año 1997, pasando a ser centro de almacén de estos productos hasta el año 2001, se especifica que si bien hay trabajadores que si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa y provenientes de los trabajos de compañeros, (exposición pasiva) que puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto.
(Expediente remitido al Juzgado por el Centre de Seguretat i Salut laboral de Barcelona, que obra en autos por folio 90 y 91).
5º.- Con fecha 11.1.2011, el actor presentó papeleta de conciliación en materia de cantidad ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 8.2.2011, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'.
(certificación obrante en autos, folio 15).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que como único motivo de la parte empresarial condenada en la instancia se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que se articula en tres apartados.
En el primero de ellos denuncia la recurrente la infracción del art. 1 del ET en relación con los artículos del Código Civil que menciona.
Que lo que realmente cuestiona la recurrente es la afirmación fáctica que se contiene en el fundamento de derecho primero y que con valor de auténtico hecho probado, aunque incorrectamente ubicado, afirma que el actor prestó servicios para la demandada en el período que va de 1945 a 1947 y tal afirmación la deduce la instancia de la sentencia que estimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de invalidez permanente y absoluta y en la que afirma el juzgador 'a quo' que la empresa, sí fue parte, por lo que en este supuesto es de aplicación la res iudicata positiva conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sentada ya en la sentencia de 23 de octubre de 1995 cuando señalaba que , a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010 , siguiendo el mismo hilo discursivo establecía: ' 1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ; 58/2000, de 28/Febrero ; 135/2002, de 3/Junio ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero ;
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ; 30/11/05 ; 19/12/05 ; 23/01/06 ; y 06/06/06 );
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ; y 20/10/04 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 ); y
d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».'
Así pues, debe desestimarse el primer apartado del motivo.
SEGUNDO.-Que en segundo lugar se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 59 del ET y consiguientemente la prescripción de la acción ejercitada por el demandante en el presente proceso y ello por entender que el ' dies a quo' o inicial del cómputo del período de un año al que se refiere el citado art. 59 del ET no puede sino ser fijado en la fecha que se declara en situación de invalidez absoluta al trabajador, con independencia de que con posterioridad dichas lesiones se hubieren agravado, agravación que en el caso de autos no fue estimada suficiente a los efectos de ser recalificado como gran inválido.
Que los hechos que conforman el sustrato fáctico sobre el que se asienta la pretensión del demandante al formular su demanda y que han sido recogidos en la resolución que se cuestiona no son otros que los siguientes:
.- que el actor trabajo para la empresa URALITA entre 1-1-45 y 8-2-87.
.- que fue declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional por sentencia de esta Sala de fecha 25-6-2003 debido a su exposición al asbesto.
.- que solicitó revisión por agravación que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 28-9-2011 .
.- que el 11-1-2011 presentó papeleta de conciliación previa a la presentación de la antecedente demanda que ha dado lugar a los presentes autos.
Que para los supuestos generales, la cuestión suscitada ya sido decidida en antecedentes resoluciones, ad exemplum las de 10/12/98; 12/02/99; 06/05/00; 22/03/02; 20/04/04; 04/07/06; 12/02/07; y 21/06/11 y 11-12-13, y en las que se señalaba que:
a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».
c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar, o bien cuando mediante sentencia firme se declara. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» (así, STS SG 02/10/00 ; 08/04/02 ; 03/06/03 ; y 30/01/08 ).
Que para evitar la prescripción que se deriva de la anterior doctrina, el demandante formula su pretensión resarcitoria no en base a las dolencias que fueron sustrato de su primitiva declaración invalidante, ni siquiera de las actuales, sino de una supuesta agravación que se ha venido dando desde la fijación de su invalidez permanente y absoluta al momento en que presenta la demanda de revisión. Ahora bien, ello no parece sino un artificio que pretende ocultar que al no haber reclamado por daños y perjuicios en el plazo de un año a partir de la fijación de la IPA por nuestra sentencia de 25-6-2003 su acción está caducada, pues lo que compete no es ejercitar una demanda por agravación sino una demanda ex novo solicitando la indemnización de daños y perjuicios por las dolencias que padece en la actualidad, puesto que ni siquiera existe declaración judicial en la que se hubiera fijado una antecedente indemnización por daños y perjuicios que sirviera de base a la pretensión de una mayor indemnización por agravación.
TERCERO.-Que aún en el negado supuesto de que pudiera entrarse a conocer de la supuesta agravación de las dolencias reconocidas y sólo a los meros efectos dialécticos, no podemos olvidar que la acción que se ejercita en orden a la reclamación de daños y perjuicios es única, sin que puedan existir tantas acciones como perjuicios a indemnizar, manifestadas de forma sucesiva.
Que tal doctrina es la sustentada por la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 24-7-2001 que señala ad litteram: 'Se cuestiona en el presente motivo la prescripción de la acción ejercitada, en nuestro caso, encaminada a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios causados por falta de medidas de seguridad en el desarrollo de la relación laboral. El Juzgador de Instancia mantiene el criterio de considerar que si bien las secuelas y limitaciones que estaban presentes en el año 1998 no pueden ser objeto de indemnización alguna, pues en relación a ella la acción había prescrito, la agravación posterior de ese cuadro secular, reabre el plazo para el ejercicio de una acción autónoma para exigir responsabilidad, limitando la indemnización a las nuevas secuelas. Criterio que rechaza la empresa recurrente, alegando que el plazo deberá comenzar a computarse desde que ha tenido lugar el comportamiento dudoso del empresario, si bien el día inicial del cómputo se debe trasladar a aquel en que el daño se ha manifestado y que por su grado de estabilidad es susceptible de cuantificación económica o de determinación objetiva, y sin que la agravación o modificación posterior del cuadro de secuelas pueda reabrir el plazo, pues de no ser así el instituto de la prescripción quedaría vacío de contenido; y en el presente caso, si el informe de la EVI se realiza en febrero de l 999 y la conciliación previa se insta en junio de 2000, ya había transcurrido más un año, por lo que la prescripción habría operado en su totalidad. ................ La Sentencia de 10 Dic. 1998 resuelve el problema del plazo de prescripción aplicable en un supuesto similar al que nos ocupa, esto es, a propósito de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, habiéndose seguido en aquél caso también procedimientos por faltas de medidas de seguridad a los efectos de la imposición del correspondiente recargo. La mencionada sentencia, en lo que hace al problema del instituto de la prescripción proporciona las siguientes pautas: de un lado, que en los supuestos de accidentes de trabajo estamos ante incumplimiento empresarial de la deuda de seguridad de los artículos 4.2.d ) y 19 del E.T ., y 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de manera que el plazo de prescripción habrá de ser el de un año que se fija en el artículo 59 ET ; de otro, que existe un solo daño que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, y que la reparación, por ello, ha de tener un límite, ya que así lo exige la necesaria contemplación del ordenamiento jurídico; que la competencia de la jurisdicción social por daños derivados del accidente de trabajo se extiende a la reclamación de prestaciones de Seguridad social, al recargo de prestaciones y a la eventual responsabilidad civil; que, si el quantum indemnizatorio ha de ser único, pero su determinación se atribuye a distintos órganos jurisdiccionales, el cómputo del día inicial a efectos de prescripción ha de fijarse cuando la correspondiente pretensión pueda ejercitarse ante el orden jurisdiccional correspondiente, por haber una pretensión única, pero activada ante los diversos órdenes y con varias vertientes (...).
Por lo demás, señalar que el referido criterio, se mantiene también, al menos, en la posterior STS de 6 May. 1999 , en la que puede leerse que «(.) A este respecto, se ha de tener en cuenta, como punto de partida, que tal acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 Jun. 1992 , que desestimó la demanda de este actor en que se pretendía que se le declarase aquejado de incapacidad permanente absoluta, pues solo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran las dolencias y secuelas que el mismo padece a consecuencia del accidente de autos. Es cierto que la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente es muy anterior y que la misma no fue modificada por las decisiones judiciales posteriores, pero tal resolución no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, y solo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo.»
C) La problemática ahora suscitada, si bien las secuelas y menoscabos derivan de enfermedad profesional, ha de ser resuelta con criterio similar, lo que conlleva que, en nuestro caso, iniciado expediente administrativo encaminado al reconocimiento de un determinado grado de invalidez, no cabría iniciar el cómputo hasta que la resolución hubiese adquirido firmeza, pues solo a partir de entonces tiene conocimiento definitivo de la prestación de la Seguridad social correspondiente y que viene a paliar, siquiera parcialmente, el daño producido por el incumplimiento de la deuda de seguridad empresarial, siendo entonces cuando queda fijado el daño de manera definitiva; y tal y como resulta de los elementos de hechos que constan en el relato, desde la resolución definitiva del expediente hasta junio de 2000, en que se formula la reclamación previa, ya había transcurrido más de un año, extremo que no se cuestiona, y por lo tanto, al tiempo de ejercitarse la acción la prescripción habría operado en su totalidad.
No obsta a tal conclusión, el hecho de que, en el año en curso se halla producido un agravamiento significativo en el estado físico del demandante, pues con independencia de la diversidad de acciones que puedan derivar del incumplimiento de la deuda de seguridad, la acción que se ejercita en esta vía jurisdiccional en orden a la reclamación de los daños y perjuicios es única, sin que pueda aceptarse que existan tantas acciones como perjuicios a indemnizar, manifestados de forma sucesiva. Repárese que la tesis del juzgado, conllevaría a la conclusión de que, tratándose de enfermedades progresivas como la que afectaba al demandante, a medida que se vaya produciendo una agravación (lo que normalmente ocurre sin solución de continuidad), surgiese una nueva acción, manteniéndose viva la posibilidad de accionar por el nuevo perjuicio hasta el fallecimiento, incluso, producido éste y acreditado que trae causa de la enfermedad, nada obstaría a accionar por los perjuicios derivados del mismo. Esta tesis supone un fraccionamiento de la acción ejercitada que no tiene amparo en norma o doctrina jurisprudencial alguna, y además, es a todas luces contraría a la seguridad jurídica, que, precisamente, es lo que pretende proteger la propia institución de la prescripción.
En suma, en febrero de 1998, D. Higinio ya estaba diagnosticado de una enfermedad irreversible, y en febrero del 1999, ya tenía conocimiento de que no le eran reconocidas las prestaciones en el régimen público de la Seguridad social. En este momento, por tanto, ya se conocían no solo los posibles descuentos de lo percibido en concepto de prestaciones sino también alcance del daño, pues ya constaba la entidad de la enfermedad y su previsible evolución futura, siendo posible valorar tal evolución a los efectos de determinar el importe de la indemnización. En consecuencia, ya podía haber ejercitado su acción, y habiendo presentado la papeleta de conciliación en junio de 2.000, ha dejado transcurrir con exceso el plazo de un año señalado, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que ha operado en su totalidad la prescripción alegada por la demandada'. Este criterio es el sustentado igualmente por el TSJ de Castilla La Mancha en sus sentencias de 15 de junio y 14 de julio de 2005 , así como en la de 2-2-2006 y TSJ de Madrid en la suya de 15-6-2005 .
Que aunque no es un supuesto idéntico, la misma doctrina se ha mantenido en el recargo por falta de medidas de seguridad por esta Sala en sus sentencias de 18-2-13 y 27-2-13 , que afirmaban que 'la tramitación de un expediente de revisión por agravación de las dolencias varios años después de calificarse las lesiones del trabajador ..... no puede llevar a establecer como día inicial de la prescripción esta última al no ser resultado de un único proceso que pueda remontarse a la fecha del accidente sino de una agravación de las patologías que, por poner un caso extremo pudo producirse 20 o 30 años después, lo que llevaría a entender que como la agravación siempre puede ocurrir la acción para la imposición del recargo no prescribiría nunca y debería resolverse sobre el recargo a medida que se van reconociendo las diferentes consecuencias dañosas para el afectado, lo que con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 9 de febrero de 2006 no sería razonable'.
Como debe tramitarse un único expediente para la imposición del recargo a partir del momento en que se conoce el alcance de las lesiones sufridas, sin que sea admisible la apertura de nuevos expedientes cada vez que aparecen lesiones nuevas o se agravan las existentes, este motivo del recurso debe ser estimado al haber prescrito la acción cuando se solicitó la imposición del recargo de prestaciones..., '
Que en apoyo de las anteriores consideraciones y partiendo de que en el fondo la pretensión que se ejercita en la demanda no es otra que la derivada de señalar que en el caso de autos, no es posible conocer el alcance existente de las lesiones, enfermedades o limitaciones producidas, dado que la patología que padece el demandante es de las que tardan tiempo en manifestarse, son crónicas e irreversibles, y evolucionan en el tiempo con posibilidad incluso de causar la muerte, y cuyos síntomas pueden variar o manifestarse durante todo el curso de la vida de una persona.
De admitirse, tal circunstancia como enervadora de la figura de la prescripción, conduciría a una reactivación constante de la acción de indemnización de daños y perjuicios ya extinguida, que vendría de ese modo a convertirse en la practica en imprescriptible, pues dada la posibilidad de cualquier nuevo acontecimiento sobrevenido, hasta el momento del fallecimiento del afectado no comenzaría a computarse el plazo. Ello conlleva la creación de una situación de inseguridad jurídica indefinida, que es precisamente lo que trata de evitar el instituto de la prescripción extintiva, (STS de Sentencia de 20 de octubre de 1987 ).
Por ello debe entenderse, que el inicio del computo del plazo de prescripción debe establecerse en el momento en que resulta conocida la enfermedad, esto es, la fecha de la sentencia en la que se le declaró en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, momento en que el actor tienen un conocimiento cabal y exacto de sus afecciones derivadas del hecho causal (prestación de servicios en contacto con el asbesto), con independencia de la evolución de esas afecciones crónicas.
Que llegado a este extremo podemos acudir a la distinción civilista entre daño continuado y daño duradero o permanente, siendo este último el que se produce en un momento determinado y causado por la conducta del demandado.
En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr, tal como señalan las sentencias del TS de 20-10-09 y 14-7-10 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968-2º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción' y en idéntico sentido la STS de 6 de febrero de 2006 cuando indica 'Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la Sentencia de 22 junio 1995 , denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva.
Por el contrario, en el supuesto de daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, con lo que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en los daños permanentes en que el plazo comienza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa'.
En el presente supuesto al tratarse de la asbestosis, o exposición del actor a los efectos del asbesto, durante la prestación de servicios para URALITA en el período comprendido entre 1945 a 1947, nos encontramos ante una situación más próxima a la de los daños permanentes que a la de los daños continuados con indeterminación de las secuelas, por lo que en aplicación de lo señalado antecedentemente no cabrá otra solución que la de entender que la acción estaba prescrita al haberla interpuesta más allá de un año al de la fecha de la sentencia de esta Sala de 25-6-2003 que lo declaró en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional y como consecuencia a la exposición al asbesto cuando prestó servicios para la demandada en el período señalado, sin que quepa reabrir lo que estaba prescrito por la petición de agravación de dicha dolencia.
Que la estimación de este segundo apartado del motivo de censura jurídica hace innecesario el examen el siguiente.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URALITA SA contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell , dimanante de autos 216/11 seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la excepción de prescripción de la acción, absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

