Sentencia Social Nº 3765/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3765/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6003/2013 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3765/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103088


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8054615

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3765/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Bankia, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1100/2012 y siendo recurrido Romeo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la excepción procesal de indebida acumulación de acciones planteada por la empresa demandada y estimo en parte la demanda promovida por Romeo frente a la empresa Bankia SA, condenando a la expresada entidad a reincorporar al trabajador, así como a resarcirle en la cantidad que debiera haber percibido en concepto de salario desde el 4/07/2012 hasta que se produzca su reincorporación a razón de 7.672,17 € mensuales.

de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Romeo , venía prestando servicios por cuenta de la empresa Caja Madrid, actualmente Bankia SA, desde el 11 de julio de 1987 ostentando la categoría profesional de Grupo I Nivel II (pdp 3) con funciones de director de oficina y con un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 7.672,17 € (Informe de vida laboral, folio 88; contrato de trabajo, folios 216 a 218; Acuerdo laboral relativo a la extinción de los contratos de los trabajadores de Caja Rural Provincial de Girona en el que se pacta que no se deriva la conservación de la antigüedad, folios 219 a 227; hojas de salario obrante en folio 228 a 245; y certificado obrante en folio 247).

El demandante desde su incorporación en la empresa ha desarrollado funciones de comercial, director de oficina y gerente de promotores (folio 246).

SEGUNDO.- En fecha 3/03/2007 el actor presentó solicitud de excedencia voluntaria a partir del 26/04/2007 a fin de dirigir los negocios familiares, solicitud que fue atendida por la empresa (folios 248 y 249).

En fecha 9/11/2010 el demandante solicitó el reingreso en su puesto de trabajo aduciendo que debido a la situación económica se había prescindido de sus servicios al frente de los negocios familiares. La entidad demandada contestó que no era posible acceder a lo solicitado ya que el período de vigencia de la excedencia no finalizaba hasta el 25/04/2012, informándole que debía solicitar su reincorporación en el mes inmediatamente anterior a la expiración del plazo previsto (folios 250 y 251).

TERCERO.- Por carta de 22/03/2012 el actor volvió a solicitar su reingreso en la entidad. En esta ocasión la entidad demandada por carta de 17/04/2012 le comunicó que su petición no podía ser atendida por no existir vacantes en funciones iguales o similares a las suyas (folios 252 y 253).

CUARTO.- Cuando inició el período de excedencia voluntaria el actor desempeñaba la función de director de la oficina 9129, ubicada en la localidad de Salt (Girona).

Cuando en fecha 17/04/2012 la empresa denegó el reingreso del demandante por inexistencia de vacante, ocupaba la dirección de esa oficina Aurelio , trabajador que el 4/07/2012 fue sustituido en dicha función por Gines . El Sr. Gines tiene una antigüedad en la empresa de 23/02/2004 (folios 364 a 366).

QUINTO.- A raíz de la integración de las entidades Caja Madrid, Bancaja, Caixa Laietana, Caja Insular de Canarias, Caja Rioja, Caja Segovia y Caja Ávila en Bankia, en fecha 14 de diciembre de 2010, la representación empresarial y laboral suscribieron un acuerdo laboral dirigido a efectuar una 'reestructuración de personal necesaria para la consecución de la imprescindible racionalización de los servicios'. Entre las medidas pactadas destacan las prejubilaciones, la flexibilización de los criterios de movilidad geográfica, el cierre de oficinas, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato compensadas y reducciones de jornada (folios 258 a 297).

SEXTO.- Por resolución de 20/01/2011 la autoridad laboral autorizó a Bankia a extinguir el contrato de un máximo de 4.000 empleados de su plantilla (folios 298 a 303).

SÉPTIMO.- Después de presentar el actor la petición de reincorporación la empresa ha efectuado 19 nuevas contrataciones, siendo éstas las que constan en el listado incorporado a las actuaciones que se da por reproducido en el que constan los nombres de los trabajadores contratados, tipo de contrato, categoría profesional y funciones (folio 384).

OCTAVO.- El acto de conciliación previo al procedimiento finalizó sin avenencia (folio 31).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción procesal de indebida acumulación de acciones planteada, y estimando parcialmente la demanda, condenó a aquélla a reincorporar al trabajador, así como a resarcirle en la cuantía que debiera haber percibido en concepto de salario desde el 4 de julio de 2.012 hasta que se produzca su reincorporación a razón de siete mil seiscientos setenta y dos euros con diecisiete céntimos (7.672,17 euros) mensuales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la revisión de los ordinales primero y cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado primero, se postula que su redactado quede como sigue:

'El demandante, Romeo , venía prestando servicios por cuenta de la empresa Caja Madrid, actualmente Bankia, S. A. desde el 11 de julio de 1.987 ostentando la categoría profesional de Grupo I nivel II (pdp 3) con funciones de director de oficina y con un salario bruto anual con inclusión de pagas extras, correspondiente a dicha categoría y actualizado al año 2012, de 63.137,16 € (informe de vida laboral, folio 88; contrato de trabajo, folios 216 a 218; Acuerdo laboral relativo a la extinción de los contratos de los trabajadores de Caja Rural Provincial de Girona en el que se pacta que no se deriva la conservación de la antigüedad, folios 219 a 227, hojas de salario obrante en folio 228 a 245; y certificado obrante en folio 247).

El demandante desde su incorporación en la empresa ha desarrollado funciones de comercial, director de oficina y gerente de promotores (folio 247)'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invoca el certificado de haberes emitido por la empresa (folio 246). Ahora bien, existen diversas circunstancias que conducen a su desestimación, como a continuación se expondrá.

En primer lugar, la parte demandada propugnó en el acto de juicio que la actora percibía un salario anual de setenta y un mil noventa y seis euros con cuatro céntimos (71.096,04 euros) anuales brutos, más una retribución variable de veinte mil novecientos setenta euros con veinticinco céntimos (20.970,05 euros), lo que supone un total bruto anual de noventa y dos mil sesenta y seis euros con nueve céntimos (92.066,09 euros), esto es, siete mil seiscientos setenta y dos euros con diecisiete céntimos (7.672,17 euros) mensuales; por lo que no resulta postulable en esta sede un salario inferior.

A ello ha de añadirse que de la documental invocada no se desprende el error del juzgador que deba dar lugar a la revisión del hecho probado primero, por cuanto aquél se ha basado precisamente en el certificado emitido por la propia entidad demandada (folio 247, entendiendo como error material la referencia consignada en el recurso al folio 248), en que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, no consta que parte de los emolumentos percibidos por el actor incluyesen conceptos no salariales tales como el kilometraje, cuyo importe tampoco ha resultado cuantificado. Por todo ello, no ha lugar a la primera de las modificaciones propuestas.

B) Insta asimismo la entidad demandada recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, con el siguiente redactado:

'La plantilla de la oficina 9129 constaba al momento del acceso del actor a la excedencia voluntaria, de cinco puestos (director, subdirector y tres comerciales), si bien, a fecha de la solicitud de reincorporación del actor (22.03.2012), la plantilla de la oficina 9129 consta de cuatro puestos (director, subdirector, y dos comerciales), siendo la fecha de incorporación en la entidad de esa plantilla anterior al inicio del período de excedencia voluntaria del actor'.

Como fundamento de esta revisión, se invocan los documentos 20 y 21 de los aportados por la parte recurrente a las actuaciones. Ahora bien, la referida adición resulta innecesaria, por cuanto del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se desprende, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), que en la fecha en que el actor solicitó el reingreso no existía vacante, produciéndose ésta cuatro meses después, siendo cubierto el puesto por otro empleado de la empresa. Resulta, asimismo, intrascendente conocer la plantilla de la oficina en el momento de acceso de actor a la excedencia voluntaria, respecto a la de la fecha de solicitud de reincorporación, por cuanto el objeto de la litis se constriñe a la existencia de vacante en el puesto del actor, de director de oficina. Lo expuesto conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Se desestima, en suma, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte demandada recurrente la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como 57.5 del Convenio colectivo de las cajas de ahorro y entidades financieras, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; alegando que la incorporación del Sr. Gines como director de la oficina 9129 de SALT el 4 de julio de 2.012 no equivale a la existencia de vacante en ésta.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que por la entidad demandada no ha sido reconocido al actor el derecho preferente de reingreso en el puesto de trabajo.

En aras a dirimir sobre el motivo formulado, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se colige que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con funciones de director de oficina. En fecha 3 de marzo de 2.007, presentó solicitud de excedencia voluntaria a partir del 26 de abril de 2.007. El 9 de noviembre de 2.010 interesó el reingreso en su puesto de trabajo, contestándose que no era posible acceder a lo solicitado, ya que el período de vigencia de la excedencia no finalizaba hasta el 25 de abril de 2.012, informándole que debía solicitar su reincorporación en el mes inmediatamente anterior a la expiración de aquel plazo. Por carta de 22 de marzo de 2.012, el actor volvió a solicitar su reingreso, comunicándose por la entidad demandada en fecha 17 de abril de 2.012 que su solicitud no podía ser atendida por inexistencia de vacantes en funciones iguales o similares a las suyas.

Continuando con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cuando el actor inició el período de excedencia voluntaria desempeñaba la función de director de la oficina 9129, ubicada en Salt (Girona). Cuando el 17 de abril de 2.012 se le denegó el reingreso, ocupaba la dirección de esa oficina Aurelio , trabajador que el 4 de julio de 2..012 fue sustituido en dicha función por Gines . El Sr. Gines tiene una antigüedad en la empresa de 23 de febrero de 2.004. A raiz de la integración de determinadas entidades bancarias en Bankia, en fecha 14 de diciembre de 2.010, la representación empresarial y laboral suscribieron un acuerdo laboral dirigido a efectuar una reestructuración de personal necesaria para la consecución de la imprescindible racionalización de los servicios. Entre las medidas pactadas destacan las prejubilaciones, la flexibilización de los criterios de movilidad geográfica, el cierre de oficinas, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato compensadas y reducciones de jornada. Por resolución e 20 de enero de 2.011, la autoridad laboral autorizó a Bankia a extinguir el contrato de un máximo de cuatro mil empleados de su plantilla. Después de presentar el actor la petición de reincorporación, la empresa ha efectuado diecinueve nuevas contrataciones.

Sentados tales presupuestos fácticos, determina la normativa de aplicación, artículo 57, número 5, del Convenio colectivo de cajas de ahorros y entidades financieras, que 'los excedentes voluntarios deberán solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su excedencia y los que no lo hagan perderán todos sus derechos. El empleado excedente conservará sólo un derecho preferente al reingreso en la vacante de funciones iguales o similares a las suyas que hubiera o se produjera ne la entidad. Cuando las vacantes producidas por los excedentes voluntarios no se hubieran cubierto, las ocuparán tan pronto soliciten su reingreso; en otro caso deberán esperar a que se produzcan las vacantes'.

Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación al derecho preferente al reingreso de los trabajadores o trabajadoras excedentes (se sobreentiende, en excedencia voluntaria común), en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, ha entendido que aquél es 'un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso'( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.986 -cita literal -, y 16 de marzo de 1.988 ). Asimismo, ha recordado que 'en este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales, de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador'( STS de 25 de octubre de 2.000 ). Del mismo modo, ha matizado que el tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación 'en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones.Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa', conforme a criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994 ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.000 , 14 de febrero de 2.006 y 21 de enero de 2.010 -cita literal-). Por ello, el derecho expectante del excedente voluntario común sólo podrá ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentre disponible en la empresa.

Resultando la única cuestión controvertida en el recurso la propia existencia de vacantes, alega la parte demandada recurrente que la incorporación del Sr. Gines en la oficina 9129, que anteriormente dirigía el actor, no puede estimarse como tal, al no tratarse de nueva contratación sino de movilización desde otra oficina a ésta, dentro de los movimientos internos adoptados en el marco del Acuerdo laboral de 14 de diciembre de 2.010. Ahora bien, la función de director de la oficina 9129 de la localidad de Salt venía siendo desempeñada por don Aurelio , que fue sustituido en dicha función en fecha 4 de julio de 2.012, sin que del relato fáctico se colija a qué se debió el referido cambio. Por ello, carece de soporte fáctico la alegación de la entidad demandada de que no se produjo una vacante en el referido puesto. A ello ha de añadirse que el Acuerdo laboral invocado por la parte recurrente pactaba, entre otras medidas, la reestructuración de personal necesaria, a través de prejubilaciones, flexibilización de los criterios de movilidad geográfica, cierre de oficinas, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato compensadas, y reducciones de jornada, sin que haya resultado alegada la concreta medida adoptada por la empresa que comportó la adscripción de otra persona al concreto puesto de trabajo que anteriormente venía siendo desempeñado por el actor.

Por todo ello, acreditada la existencia de vacante el 4 de julio de 2.012, en que el anterior director de oficina (que ocupaba el puesto en el momento en que el actor solicitó el reingreso) dejó de desempeñar tales funciones, fecha en que ya había instado el actor su reingreso, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.000 (rec. 3606/1998 ), alegando que la excedencia voluntaria no comporta la reserva en el puesto de trabajo.

En el escrito de impugnación, opone la entidad demandada que la doctrina jurisprudencial considera los movimientos internos de la empresa en relación a puestos de trabajo como demostrativos de la existencia de vacante.

La doctrina contenida en la resolución citada en el recurso establece que 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa'. Sin embargo, la sentencia recurrida no infringe la misma al considerar que precisamente la existencia de vacante acreditada en la presente litis denota el derecho al reingreso del actor, no tratándose, por ello, de la imposición a la empresa de la reserva del puesto de trabajo, tal como se postula en el recurso. Y resulta demostrativa de la existencia de tal vacante en momento en que se debía producir el reingreso del actor, al haberlo así instado, el que se hubiese atribuido su desempeño a nuevo trabajador; ante la ausencia de acreditación de la empresa de que respondiese a otra causa.

Al respecto, procede traer a colación la doctrina de esta Sala conforme a la cual 'es la empresa quien debe aportar la prueba de que la cobertura de la vacante sobre la que el excedente reclama el reconocimiento de su derecho al reingreso se ha efectuado con trabajadores con derecho preferente, puesto que no puede pedirse al trabajador -que está fuera de la empresa por su situación de excedente- un proceso de investigación, difícil y complicado, sobre la realidad y situación de las plantillas ( STS de 21 de febrero de 1992 ), añadiéndose que la prueba de la inexistencia de vacante corresponde a la parte demandada, en aras a las dificultades que entraña el que el trabajador pueda acceder al conocimiento real de las vicisitudes sufridas en relación al puesto de trabajo por él desempeñado hasta su excedencia ( STS de 14 , 19 , y 22 de julio de 1988 y 19 agosto 1988 ), ya que de lo contrario, se haría ilusorio su derecho expectante de reincorporación ( STS 7 octubre 1989 ). Esta doctrina no es más que la proyección de la más amplia doctrina procesalista defensora de la alteración del «onus probandi» en función de la proximidad de cada parte litigante a las fuentes de prueba. Esta doctrina, empero, no conlleva una total inversión del «onus probandi», pues lo que quiere la jurisprudencia es que la empresa demandada (que es la que tiene pleno acceso a este dato) realice la suficiente actividad probatoria para justificar la inexistencia de vacante , hecho que, aunque negativo, puede justificar ofreciendo datos sobre cobertura o amortización de la vacante en su día dejada por el trabajador excedente, ascensos o ingresos de otros trabajadores en esa categoría, etc., y no quedarse en la clásica postura reaccional negatoria y obstruccionista propia del campo «ius privatista» civil'( sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.007 -rec. 2388/2006 -).

En aplicación de esta doctrina, la posible cobertura de vacante o amortización de la misma, o el 'movimiento interno' de trabajadores alegado por la empresa no se produjo con anterioridad a que el trabajador hubiese causado derecho al reingreso, ni se acreditó el derecho preferente del trabajador al que se asignó el puesto ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.983 ), por lo que, existiendo vacante con fecha posterior, a ésta procede estar para declarar aquél (en este sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de febrero de 2.014 -rec. 1229/2013 -). Y ello sin necesidad de dirimir sobre las nuevas contrataciones efectuadas por la empresa, al no haber sido éste el argumento que condujo en la instancia a estimar la pretensión deducida en la demanda.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada asimismo en relación a este particular.

CUARTO.-Nuevamente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por manifiesto error material, con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 1101 del Código Civil , alegando que la actora no ha acreditado la realidad de los daños y perjuicios alegados.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el incumplimiento de la obligación de reingreso del trabajador conduce a la debida indemnización de los daños y perjuicios causados por el retraso en la reincorporación.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el trabajador tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios tanto si al finalizar la situación de excedencia existe vacante y la empresa no acepta su reincorporación, como si ésta se produce posteriormente y la empresa no le notifica su existencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.991 ), presumiéndose que la reincorporación tardía del trabajador excedente da lugar a una indemnización de daños y perjuicios, y la cuantía de la indemnización se corresponde con los salarios dejados de percibir a causa del incumplimiento empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.995 , 12 de junio de 1.996 y 23 de diciembre de 1.997 ). De este modo, la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 1.997 (rec. 200/1996 ), reiterada por, entre otras, la de 9 de junio de 2.009 (rec. 3322/2008 ), concluyó que 'existe jurisprudencia consolidada y uniforme, sentada en interpretación de los artículos 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1101 del Código Civil , conforme a la cual queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, efectivamente causados y debidamente acreditados, el empresario que incurriera en mora en el cumplimiento de la obligación que tuviera en orden a proceder al reingreso del trabajador excedente voluntario, titular del correlativo derecho, que dedujera petición al respecto; indemnización que, como establece la misma jurisprudencia, debe ser cifrada, normalmente y salvo la demostración de hechos impeditivos, en el importe de los salarios que se hubieran devengado, de haber sido atendida oportunamente la referida petición'.

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no habiendo resultado acreditada la existencia de hechos impeditivos del devengo de los salarios durante el período en que el trabajador no fue reingresado en su anterior puesto de trabajo, pese a ostentar aquel derecho, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que acertadamente determina su devengo desde la fecha en que consta acreditada la existencia de vacante, 4 de julio de 2.012. Pese a alegarse en el recurso, no se desprende del relato fáctico -ni ha sido instada la revisión en relación a tal extremo- que el actor obtuviese ingresos durante período simultáneo al que ha resultado objeto de la condena resarcitoria.

Y tampoco obsta a tal conclusión la sentencia invocada (dictada por el Tribunal Supremo en fecha 14 de marzo de 1.995 , entendiendo, dada la materia enjuiciada, que resulta atinente al rec. 1300/1994), por cuanto la misma resume la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes puntos: 1) se presume que la reincorporación tardía del trabajador excedente da lugar a una indemnización de daños y perjuicios ; 2) la cuantía de la indemnización se cifra en principio en los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde este última si por una u otra razón se ha interpuesto antes; 3) corresponde al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido; y 4) corresponde al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas. Doctrina ésta que ha resultado aplicada sin ambages por la sentencia recurrida, ante la ausencia de acreditación por la empresa de hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, en suma, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la empresa demandada recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 202, apartados 3 y 4, de la Ley de Procedimiento Laboral , se dispone la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Bankia, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona , en autos sobre reclamación de reingreso tras excedencia voluntaria seguidos con el número 1100/2012, a instancia de don Romeo contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empresa recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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