Sentencia SOCIAL Nº 3765/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3765/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2020 de 03 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3765/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103841

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7345

Núm. Roj: STSJ CAT 7345/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000296
mm
Recurso de Suplicación: 196/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 3 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3765/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona
de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 109/2019 y siendo recurridos SOCIEDAD
ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO(SEAT), MIDAT CYCLOPS MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Ezequiel en reclamación de grado de incapacidad permanente parcial derivado de la contingencia de enfermedad profesional por frente al INSS-TGSS, MUTUA MC MUTUAL y la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO S.A.-SEAT, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Ezequiel , nacido el NUM000 de 1973, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de especialista industrial automoción.



SEGUNDO.- La parte demandante inició situación de IT el 18 de julio de 2016, alta el 22 de julio de 2016.

El demandante tuvo recaídas de dicha situación de IT en los periodos 26 de octubre de 2016 a 12 de enero de 2017 y 23 de marzo a 6 de julio de 2017.

Por sentencia de 16 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Social 12 de Barcelona se declararon derivados de la contingencia de enfermedad profesional los citados procesos de IT iniciados el 18 de julio de 2016, con recaídas 26 de octubre 2016 y 23 de marzo de 2017. Dicha sentencia, folio 6-9 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy por reproducido, es firme.

Las contingencias profesionales en la empresa demandada, al corriente de pago en sus cotizaciones, son asumidas por MUTUA MC MUTUAL.



TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo en fecha 10 de mayo de 2019 se emitió informe a folio 3-5 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

El demandante, hasta el año 2010 en el que sufrió una lesión a nivel lumbar, ocupó diversos puestos de trabajo en la sección taller 10, siendo a partir de dicho momento declarado no apto para la conducción de carretones y con restricciones personales para la manipulación manual de cargas y postures forzadas.

Con posterioridad a dicha fecha el demandante ha prestado servicios en el puesto de trabajo de operario del equipo Fahrwerth, consistente en el montaje de frenos costado derecho, costado izquierdo y el graduado- ajustado de la palanca de cambios.

Las funciones realizadas por el actor en dicho puesto de trabajo son las recogidas a hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Barcelona de 16 de julio de 2019, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducida.



CUARTO.- En fecha 30 de octubre de 2018 fue dictada por el INSS resolución denegando grado de incapacidad permanente, derivado de la contingencia de enfermedad profesional, a la parte actora, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 11 de marzo de 2019 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.



QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 2 de octubre de 2018 la parte actora presentaba como lesiones: 'epicondilitis izquierda IQ (marzo-17), con funcionalismo global conservado' siendo la conclusión 'sin presunción IP'.



SEXTO.- El demandante es diestro.

El demandante presenta como lesiones una epicondilitis en el codo izquierdo, intervenida mediante artroscopia en marzo de 2017, sin alteraciones actuales asociadas, sin tratamiento médico de dicha lesión actual, sin atrofias musculares ni signos inflamatorios agudos.

SEPTIMO.- La base de cotización del demandante correspondiente al mes de noviembre de 2018 es de 2.81819 euros, base reguladora de la prestación por IPParcial derivada de enfermedad profesional postulada por el INSS-TGSS.

La base de cotización del demandante correspondiente al mes de febrero de 2017 es de 3.06286 euros, base reguladora de la prestación por IPParcial derivada de enfermedad profesional postulada por MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUAL.

OCTAVO.- El demandante inició su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en fecha 1 de marzo de 2004, folio 61 de 66 del expediente administrativo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, impugnándolo MIDAT CYCLOPS MUTUAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante beneficiario frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista en industria de automoción, derivada de enfermedad profesional.

El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS codemandada MIDAT CYCLOPS MUTUAL, aseguradora de la contingencia profesional.



SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, donde se concreta el cuadro residual que el beneficiario presentaba en el hecho causante.

Concretamente postula que en el mismo pueda leerse: 'El demandante presenta como lesiones una epicondilitis izquierda, refractaria al tratamiento, intervenida quirúrgicamente en marzo de 2017, practicándose sinovectomía. Según prueba biomecánica, existe una limitación de fuerza y movilidad importante en la muñeca y mano izquierda tendí nosis y para atendí nosis tendón común Exterior en codo izquierdo. TendInosis supraespinoso acromion tipo dos en hombro izquierdo'.

Lo deduce de los folios 141 a 147.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por el magistrado 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas de limitación de movilidad de codo izquierdo, constan en la prueba documental y pericial valoradas por el mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.

Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).



TERCERO.- Ahora, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.3 de la LGSS, por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista en i9ndustria de automoción.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975, 18-5-1977, 26-1-1978y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las secuelas derivadas de la enfermedad profesional, en paciente diestro , epicondilitis de codo izquierdo intervenida con funcionalismo conservado, sin atrofias musculares ni signos inflamatorios, hay que concluir en igual sentido que el magistrado de instancia, pues no constan vigentes y activas limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional que impongan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento.

De los hechos probados no se desprende secuela contrastada que ocasione una merma significativa de las facultades del beneficiario, una vez que está preservada la funcionalidad y la movilidad del codo izquierdo suficiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ezequiel contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, en autos seguidos al número 109/2019, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. SEAT y la MATEPSS MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUAL, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.