Sentencia SOCIAL Nº 3767/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3767/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3151/2019 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3767/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6958

Núm. Roj: STSJ CV 6958/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación nº 3151/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003151/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada C. Linares Bosch Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003767/2020
En el recurso de suplicación 003151/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/09/2020, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 001055/2018, seguidos sobre indemnización
por falta de medidas de seguridad, a instancia de D. Alexander representado por la Procuradora Dª Maria
Luisa Sempere Martínez y defendido por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot, contra OFIFRAN S.L., asistida por
el Letrado D. Carlos Pons Aparisi y en los que es recurrente D. Alexander , ha actuado como ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alexander , debo absolver y absuelvo de la misma a la mercantil demandada OFIFRAN SL, de las pretensiones en su contra formuladas.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora D. Alexander ha prestado servicios para la mercantil demandada OFIFRAN, S.L. desde el 15 de octubre de 2014, con categoría profesional de Oficial segunda. Ebanista.

SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2015, a las 16 horas, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la mercantil demandada, en el centro de trabajo sito en la Calle MIlan 16. Polígono industrial Gutenberg de La Pobla de Vallbona (Valencia) mientras ajustaba la máquina de corte tupi para hacer un galce (ranura a medida en el canto de una pieza de madera), y al hacer la primera pasada de prueba tras el ajuste de medidas, mientras presionaba la pieza de madera se produjo un retroceso brusco e inesperado de la pieza, que dio lugar a que introdujera la mano izquierda en la sierra de corte mecanizando una pieza.

TERCERO.- La máquina tupi de la marca Simun II, con la que estaba trabajando el actor el día del accidente, carecía de tope de recorrido, tope empujador u otro sistema de protección, y no contaba con marcado CE al ser de fabricación anterior al año 1995, disponiendo de un certificado de Inspección Seguridad de Máquinas nº 3021/99 de fecha 26/4/99, que certificaba que la mima fabricada en el año 1986, cumplía las Reglas Generales de Seguridad del capítulo VII del Reglamento de Seguridad en las Máquinas (RD 1495/86 de 26 de mayo).

CUARTO.- Como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 en fecha 24/5/16 a la empresa demandada OFIFRAN S.L. considerando los hechos constitutivos de infracción leve de la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales que fue tipificada como grave a tenor de lo dispuesto en el art.

12.16 b) TRLISOS aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, y art. 14 Ley 31/1995, ded 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, por no haber cumplido las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, proponiendo la imposición de sanción, por la comisión de una infracción grave, en su grado mínimo, en la cuantía de 2.046 euros. Por Resolución del Director Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de fecha 25/10/16 se impuso la sanción a la empresa demandada de 2.046 euros. Dicha resolución no fue impugnada.

El informe del accidente de trabajo de D. Alexander efectuado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social concluye que:'... La máquina no contaba con el marcado CE, y se entiende por esta funcionaria como causa directa del accidente, no haber utilizado por el trabajador un tope de recorrido o un tope de empujador, o cualquier otro sistema auxiliar de protección que evitaría la introducción de la mano más expuesta al corte, que la izquierda, a la sierra de corte'.

QUINTO.-Por Resolución del INSS de fecha 6/9/2016, de acuerdo con e informe del EVI de fecha 13/7/16, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor en fecha 14/10/15 y la procedencia de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa demandada. Por la empresa demandada se interpuso reclamación previa que fue desestima y formulo demanda ante los Juzgados se lo Social en fecha 12/1/17, repartida al Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia (autos nº 27/17).



SEXTO.-En fecha 21/3/19 se dictó sentencia nº 87/2019 por el Juzgado de lo Social nº 6 en los autos 27/17 en materia de Seguridad Social (Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo) por la que se desestimaba la demanda formulada por la mercantil OFIFRAN S.L. contra el INSS, TGSS y Alexander , confirmando la Resolución del INSS de fecha 6/9/16. Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por la mercantil demandada. SEPTIMO.- Como consecuencia del accidente el actor estuvo de baja laboral por Incapacidad Temporal desde el 14/10/15 hasta el 19/4/17, percibiendo por esta prestación un total de 20.079'43 euros, y se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 25/4/17, de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI (cuadro clínico residual: mano izda catastrófica. Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Con limitación funcional severa. Limitación para tareas que requieran fuerza o destreza manual con mano izquierda) con derecho a la prestación del 55% de la base reguladora de 1.457'34 euros (801'545 euros mes) y fecha de efectos 20/4/17. OCTAVO.-En fecha 8/1/16 se emite informe por INVASAT, señalando en el ESTUDIO DE LAS CAUSAS: Causas del riesgo: entendiendo por riesgo el de cortes con objetos y herramientas el mismo esta motivado por la realización de operaciones con útiles de corte accesibles, agravado por la falt de formación acerca de los riesgos del puesto de trabajo. Causas del suceso: entendiendo por suceso el contacto con los dedos de la mano izquierda co la frese de la tupi tenemos: - retroceso de la pieza, desconociéndose el motivo exacto del mismo, apuntándose como probable la resistencia a la penetración debida a una excesiva profundidad de pasada. - no utilización de ningún tipo de medida de protección (plantillas de sujeción d el pieza para evitar sujeción manual, topes de recorrido...). Causas de las consecuencias: las causas que motivaron las lesiones anteriormente descritas en los dedos de la mano izquierda son la velocidad de giro y el afilado de la fresa, así como el grado de accesibilidad de la mano del trabajador a la herramienta de corte por no existir una protección sobre la misma (doc. 5 parte actora y doc. 4 parte demandada). NOVENO.- La mercantil demandada tenía concertado seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil con la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., conforme a la póliza nº NUM001 , con un capital asegurado por cada trabajador de 150.000 euros. La parte actora ha percibido de la aseguradora Reale Seguros Generales SA la cantidad máxima asegurada de 150.000 euros. DÉCIMO.- El actor ha percibido la cantidad de 94.047'25 euros en concepto de recargo por responsabilidad empresarial, incrementando las prestaciones de incapacidad permanente total que tiene reconocidas. DÉCIMO
PRIMERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 19/1/18, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 14/12/17, con el resultado de intentado sin avenencia.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Alexander , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El 14/10/2015 don Alexander sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como oficial segunda ebanista para la empresa Ofifran, S.L.. El suceso de produjo cuando el Sr. Alexander ajustaba la máquina de corte tupi para hacer un galce y al realizar la primera pasada de prueba tras el ajuste de medidas, se produjo un retroceso brusco e inesperado de la pieza que dio lugar a que introdujera la mano izquierda en la sierra de corte mecanizando. A consecuencia del accidente, el demandante permaneció de baja laboral por incapacidad temporal desde el 14/10/2015 hasta el 19/4/2017, percibiendo por esta prestación un total de 20.079'43 euros, y se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual. La empresa fue sancionada por la comisión de una infracción grave en su grado mínimo y, además, fue se le impuso un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador. Asimismo, la compañía Reale Seguros Generales, S.A. con la que la empresa Ofifran, S.L. tenía concertado un seguro colectivo de accidentes y responsabilidad civil abonó a don Alexander 150.000 € en concepto de indemnización por el accidente.

2. Don Alexander presentó demanda, que fue turnada al Juzgado núm. 16 de Valencia, solicitando que se condenara a la empresa Ofifran, S.L. a abonarle una indemnización por importe de 197.588'86 €, que fue desestimada en la sentencia que ahora recurre en suplicación.



SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos: 1º) Que se modifique el hecho probado cuarto para que se deje constancia de que la empresa fue sancionada por hechos constitutivos de una infracción grave de los artículos 6_0020art>12 y 6_0024art>16 b) de la LISOS y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Se trata de una adición que es innecesaria, por lo que se rechaza, pues en ese mismo hecho probado ya queda claro que la sanción que se impuso a la empresa fue, finalmente, por falta grave.

2º) Se propone en segundo lugar que se modifique el hecho probado décimo para el que se propone esta redacción: 'El actor viene percibiendo el 50% por recargo por responsabilidad empresarial incrementando las prestaciones de incapacidad permanente total que tienen reconocidas señaladas en el hecho séptimo, siendo el importe de dicho recargo actual 400,77 € mensuales. El capital coste girado por el INSS a la empresa ha sido de 94.047,25 €' Lo que pretende el recurrente no es más que una precisión a la que debemos acceder para mayor claridad, pues el hecho de que el capital coste del recargo ascienda a 94.047'25 € no significa que el trabajador haya percibido esa cantidad, habida cuenta que lo que se impuso a la empresa fue un recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social que tuviera derecho a percibir. Recargo que, por cierto, ha sido confirmado por sentencia de esta Sala de lo Social de 21/07/2020 (rs.2056/2019).

3º) Se pretende, por último, que se dé al hecho probado séptimo la siguiente redacción: 'El actor ha tenido que ser intervenido en cinco ocasiones, necesitando 553 días de los 40 días fueron de hospitalización. Su mano catastrófica presenta amputación completa de falange distal del 1º dedo, artrodesis del 1º dedo, pérdida de articulación metalcarpofalángica de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º, artrodesis 2º dedo artrodesis 3º, 4º y 5º dedo, así como deformidad y amplio perjuicio estético' Esta petición se basa en los informes médicos aportados a las actuaciones de los que resulta el texto que se pretende incorporar en el que se hace una descripción más detallada de las secuelas que sufrió el demandante y de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, por lo que procede acceder a la modificación.



TERCERO.- 1. En los dos últimos motivos del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de los artículos 1101 y concordantes y 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, con el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios, con el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 12/09/2017 (rcud.1855/2015).

2. Como hemos adelantado en el fundamento de derecho primero, don Alexander presentó demanda por la que reclamaba de la empresa Ofifran, S.L. la cantidad de 197.588'66 € como indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 14/10/2015.

Esta demanda fue desestimada por la Sentencia que ahora se recurre en suplicación, que consideró que con la cantidad de 150.000 € que se le abonó al Sr. Alexander por Reale Seguros Generales, S.A. - con la que la empresa Ofifran, S.L. tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo- quedó cubierto el perjuicio derivado del accidente. Los cálculos realizados en la sentencia fueron los siguientes: a) Indemnización por incapacidad temporal: Días de hospitalización (40 días x 71'84 €): 2.873'60 euros. Días impeditivos (513 x 58,41 €): 29.964'33 €.

b) Indemnización por lesiones permanentes: Secuelas 22 puntos y perjuicio estético 20 puntos, 1.258'60 por 43 puntos= 52.861'2 más factor de corrección = 58.147'32 € c) Incapacidad permanente total: 40.000 €.

3. Frente a esta resolución judicial, lo que hace el recurrente en estos dos motivos es una crítica genérica de la sentencia. Así, en el apartado 4.1 alega que el sistema de baremo puede corregirse al alza, lo que no se niega en la sentencia que reconoce expresamente el 'valor orientativo' el baremo; en el 4.2 señala que la empresa fue sancionada por la comisión de una infracción grave y no leve, lo que la sentencia de instancia tampoco desconoce; en el 4.3 alude a los días en que el demandante permaneció de baja y a las intervenciones quirúrgicas que padeció, pero sin concretar qué repercusión pueden tener estas circunstancias en la cuantificación de la indemnización; en el 4.4, tras recordar que el trabajador percibió 150.000 € de la compañía aseguradora, critica que la sentencia no haya valorado que ese pago supone 'un acto de claro reconocimiento de la situación', lo que tampoco tendría repercusión en la cuantificación de la indemnización; y en el 4.5 se afirma que la sentencia no ha tenido en cuenta que la cantidad solicitada en la demanda no quedaba limitada a la pérdida del empleo sino que abarcaba también los daños morales, estéticos, psicológicos, alejamiento de familiares por las estancias hospitalarias, 3.

responsabilidades familiares como padre de dos hijos, etc. Y en esta misma línea, en el motivo quinto del recurso se dice que 'por ser el supuesto de incapacidad permanente total, debería haberse contemplado el factor corrector tabla IV del baremo por tratarse realmente de concepto integrante y reparador exclusivamente del daño moral'. Pero esta alegación, además de genérica en cuanto, insistimos, no identifica la repercusión concreta que podría tener sobre las partidas que integran el importe de la indemnización, tampoco se ajusta a la realidad toda vez que en la sentencia se razona acertadamente que el factor corrector 'tampoco puede compensarse el mismo, en todo ni en parte, con las prestaciones de incapacidad permanente percibidas por el actor, ya que no son conceptos homogéneos, pues esa indemnización no constituye 'lucro cesante', sino que es resarcitoria del daño moral'. Y, seguidamente, la sentencia fija el importe por ese concepto en 40.000€. Por consiguiente, no es cierto, como se deja entrever en el motivo quinto del recurso que la resolución judicial no haya 'contemplado el factor corrector tabla IV del baremo'. Sí que se ha contemplado ese factor y se ha cuantificado. Cuestión distinta es que no se esté conforme con la cuantificación que ha realizado la sentencia de las 'partidas' indemnizatorias -también de esta última-, pero esa discrepancia hay que individualizarla en el sentido de razonar porqué se considera que una determinada partida no ha sido correctamente valorada por la sentencia, proponiendo una cantidad alternativa y argumentando jurídicamente las razones por las que se considera que la cantidad que se propone es la correcta o la má adecuada. Ello debe ser así por dos motivos: a) porque de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 26- 9-2017 'el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgado..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02; SSTS 27/04/05 -rec.4596/03-; 16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rec, 167/05; 07/07/06 -rec.1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-); b) y porque en la fijación de la indemnización debe prevalecer el criterio del juez de instancia sobre el de las partes, sin perjuicio de que ese criterio pueda ser corregido en suplicación pero solo en aquellos supuestos en que se haya actuado con arbitrariedad o desproporción, lo que no es el caso, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 16 de septiembre de 2019 (autos núm. 1055/2018); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3151 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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