Sentencia Social Nº 3768/...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Social Nº 3768/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3768/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103404

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8603

Resumen:
46250340012009103404 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3768/2009 Fecha de Resolución: 17/12/2009 Nº de Recurso: 810/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 810/09

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3768/09

En el Recurso de Suplicación núm. 810/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 64/08, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de Sixto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, EMPRESAS: CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L., JOCS VALENCIANS S. A., y AISLAMIENTOS VINAPLA S. L., y en los que es recurrente eldemandado CREACIONES Y PROMOCION DE INVERSIONES, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la demanda formulada por Sixto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS- y EMPRESAS: CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L., JOCS VALENCIANS S. A., y AISLAMIENTOS VINAPLA S. L., en materia de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO , debo ratificar las resoluciones referentes al accidente ocurrido al demandante en lo que afecta a la empresa AISLAMIENTOS VINAPLA S. L. U., y asimismo se establece la responsabilidad solidaria en relación con la empresa Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas S. L., en el recargo impuesto en un 30 % en las prestaciones a que den o dieran lugar el accidente laboral ocurrido y con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas S. L., y con estimación de falta de legitimación pasiva ad causam de Jocs Valencians S. A. y a lo que deberá estar y pasar la demandada y en especial la empresa que resulta condenada en este procedimiento, Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas S. L".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El trabajador demandante, D. Sixto, sufrió accidente de trabajo el 30-10-2006 cuando trabajaba para la empresa AISLAMIENTOS VINAPLA S. L. El accidente aconteció en la obra sita en C/ Poeta Vila y Blanco , 4 , de Alicante. En dicha obra, la empresa AISLAMIENTOS VINAPLA S. L., llevaba a cargo trabajos de desmantelamiento de falso techo y de toda la conducción del aire acondicionado del local (antiguo bingo) y por cuenta de la codemandada CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L., con la que subcontrató, en virtud del correspondiente contrato de ejecución de obra y los llevaba a cargo, los trabajos, por medio de los operarios Alejo, Augusto y el trabajador accidentado y demandante. 2º.- Para realizar la tarea encomendada se utilizaban escaleras de mano de tijera de diferentes alturas (entre 2 y 3 metros) y torretas de andamio tubular metálico sobre ruedas, propiedad de la empresa contratista. 3º.- El accidente ocurrió cuando el trabajador que resultó accidentado se encontraba sobre la plataforma de trabajo de uno de los andamios , retirando conductos de aire acondicionado, en un momento dado, tropezó con el cable eléctrico de la instalación fija del local que se había desprendido. Como consecuencia del mismo, el trabajador perdió el equilibrio y cayó por un lateral de la plataforma hasta el suelo, produciéndose un traumatismo craneal y otras graves secuelas. El andamio en cuestión estaba formado por dos marcos metálicos sobre ruedas, arriostrados con sus correspondientes crucetas. La plataforma sobre la que se hallaba el operario estaba compuesta por tres planchas metálicas de 20 cms cada una, colocadas sobre el travesaño superior del módulo, a 2,20 metros de altura con respecto al suelo. Careciendo la plataforma de trabajo de una barandilla de protección en todo su perímetro , así como de rodapiés y listón intermedio. 4º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción -la 577/2007- en la que estableció la responsabilidad solidaria de la empresa promotora-constructora -CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L.-, al tratarse de una contrata concerniente a la misma actividad de la empresa principal (promoción y construcción de edificios) y haberse producido la infracción en el centro de trabajo de dicha empresa principal. Responsabilidad solidaria que se establece con la empleadora del actor, AISLAMIENTOS VINAPLA S. L. 5º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de que se estableciera recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente ocurrido a la empresa que resulte responsable y en concreto se interesó responsabilidad solidaria de CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L. y AISLAMIENTOS VINAPLA S. L. 6º.- La Dirección Provincial del INSS en la correspondiente Resolución de 2-8-2007 ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador mencionado y asimismo declara procedencia de recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30 % con cargo exclusivo y de forma solidaria a las empresas CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L. y AISLAMIENTOS VINAPLA S. L. , y mientras para la segunda empresa la resolución es firme para la primera se dejó sin efecto la responsabilidad por Resolución del INSS estimatoria de 3-12-2007 de la reclamación previa de 5-9-2007 y dicha extensión de la responsabilidad a la mercantil que se ha visto exonerada, es lo que pretende la parte demandante -el trabajador accidentado- en su demanda. 7º.- Se agota la vía previa por la parte actora con desestimación de la misma. 8º.- El accidente ha dado lugar a prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Absoluta. Asimismo al demandante se le reconoce una minusvalía del 78 % con movilidad reducida y necesidad de ayuda de tercera persona por parte del organismo competente de la Generalitat Valenciana. 9º.- Según informe de la policía local de Alicante que visitó el lugar del accidente nada más ocurrido , se constata que el obrero, según manifestaciones del encargado de la obra, se encontraba trabajando en el andamio instantes antes del accidente, efectuando diversas labores en el techo del local y que no se observan cascos de protección, líneas de vida ni arneses de seguridad y que el trabajador tendido en el suelo y que al parecer pudiera haber sufrido un traumatismo craneoencefálico, no lleva arnés o cinturón de seguridad. 10º.- En informe de Seguridad e Higiene se hace constar que AISLAMIENTOS VINAPLA S. L. , realizaba los trabajos que subcontrató con Coves e Hijos de Elche, familia al frente de varias empresas y los llevaba a cabo con los tres trabajadores referidos, entre ellos el demandante. 11º.- Por el accidente ocurrido se siguen diligencias previas y en el juzgado de Instrucción nº 2 de Elche y en dichas actuaciones, se tiene declarado por el representante legal de la mercantil VINAPLA S. L. , D. Ildefonso , que en el momento del accidente se estaba realizando el trabajo por cuenta de la empresa CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L., y que para ello firmó un contrato de obra con la indicada mercantil y que trataba con Pelayo, administrador de Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas S. L., y que al trabajador accidentado se le dio de alta en seguridad social el mismo día del accidente o posteriormente a instancias de la Inspección de Trabajo. 12º.- En las mismas actuaciones penales ya reseñadas , comparece Constanza, que manifiesta, que es la dueña del local donde ocurrió el accidente y que JOCS VALENCIANS S. L., y CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S. L., son de la misma familia aunque empresas diferentes. 13º.- JOCS VALENCIANS S. L., dedicada a la explotación del juego del bingo, tiene como consejero y presidente a Fátima y consejero delegado y secretario a Pelayo y apoderados a Valentín y Jose Pedro . CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L., tiene como apoderado solidario, consejero y secretario a Jose Pedro , apoderado solidario y consejero a Valentín y consejero delegado y presidente a Pelayo y consejera a Fátima . 14º.- CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L., tiene como objeto social, la promoción, la construcción para sí o por cuenta ajena de inmuebles de todas clases, la adquisición de terrenos, urbanizaciones y parcelaciones , usos, arrendamientos y venta de los mismos o de las edificaciones. El ejercicio de la actividad de la hostelería, así como la compraventa. 15º.- CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S. L., es propietaria del local del accidente según el escrito que consta al folio 167 a 172 de los autos y cedido a JOCS VALENCIANS S. L., mediante contrato de arrendamiento obrante también en autos. 16º.- Consta en autos (folio 324) factura de AISLAMIENTOS VINAPLA S. L. U, a JOCS VALENCIANS S. A. , con domicilio en Elche de 2-2-2006 y sin que conste a qué trabajos corresponde y asimismo presupuesto de obra de AISLAMIENTOS VINAPLA S. L. U. , a empresa sin identificar y sobre obra ref., sótano Hotel Riscal (folio 325). 7º.- JOCS VALENCIANS S. A., pide licencia de obra menor para el local del accidente (folios 326 y 327). Consta proyecto básico y de ejecución de obras e instalaciones para la reforma y saneamiento de una sala de bingo en C/ Poeta Vila y Blanco nº 2 de Alicante (328 a 331). Concesión de licencia de obra mayor a 17-7-2007 (332 y 333)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CREACIONES Y PROMOCION DE INVERSIONES. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por el trabajador accidentado e incluye como responsable solidaria al abono del recargo del 30% de las prestaciones debidas al trabajador accidentado Sr Sixto a la empresa Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas SL, junto con Aislamientos Vinapla SL, recurre dicha entidad mercantil, la cual plantea su recurso a través de diversos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

Y antes de entrar a conocer del contenido del recurso, y a la vista de las manifestaciones efectuadas por la parte recurrida, que entiende infringido el art 228 de la LPL , al considerar que no se ha producido la consignación del importe del capital renta a que estaba obligada la empresa ahora recurrente, debe señalarse que consta diligencia de ordenación del Se Secretario del juzgado de lo Social nº UNO de los de Alicante, señalando que consta acreditad tal ingreso a favor de la TGSS por importe de 48.272 euros, por lo que determina estar a lo ya declarado por diligencia de fecha 5 de enero del 2009 en la que tiene por subsanado el defecto de consignación preexistente, y acuerda no dar lugar a la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente, por lo que es obvio que no existe el defecto apuntado que impida entrar a conocer del contenido del recurso.

SEGUNDO.- Las revisiones de hechos pretendidas se plantean por la parte recurrente de la manera que constan a continuación:

1.- Del hecho Primero, para que en el mismo se sustituya toda mención a la empresa Creación y promoción de Inversiones Alicantinas y se sustituya por la de Jocs Valencians SA , en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 178 y 180, 344 a 355 y 352 a 351; 325,327,328 a 331 y 332 y 333.

2.- Al hecho Cuarto, para que se añada al actual contenido lo que sigue: " Dicha Acta de Infracción fue anulada en cuanto a la propuesta de sanción formulada a la empresa Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas SL a la vista de las alegaciones presentadas por dicha mercantil y el informe emitido al efecto por el propio Inspector actuante, dado que no existe la responsabilidad solidaria que fue apreciada en un primer momento por dicho Inspector, procediéndose a dejar sin efecto el Acta de infracción nº 577/07 en la concreta cuestión de atribución de responsabilidad solidaria a amabas empresas; y al no existir dicha responsabilidad , no se confirmó el Acta de Infracción incoada a la empresa Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas, dejando sin efecto la sanción propuesta a dicha empresa , mediante resolución firme de la Autoridad Laboral de fecha 7 de agosto de 2007", ello en base a la prueba documental obrante a los folios 179 y 180 y 167 a 172

3.- La revisión del hecho Quinto, para que igualmente se añada a lo allí expresado la rectificación realizada por el INSS en Resolución de 2 de agosto, al conocer la anulación de la propuesta de sanción a la empresa Creación y promoción de Inversiones Alicantinas , estimando la reclamación administrativa previa a la jurisdiccional y anulo la responsabilidad de tal empresa en el expediente de recargo.

4.- La revisión del hecho Undécimo, para que éste se suprima , al considerar que constituye un hecho preconstitutivo del fallo, y que es contrario a diversa documental.

5.- Revisión del hecho decimocuarto , para añadir al mismo que la actividad de la mercantil es, exclusivamente, la de alquiler de bienes inmuebles y actividades inmobiliarias con epígrafe 7000.

6.- Del hecho decimoquinto, para añadir al mismo, tras mención del contrato de arrendamiento del local, que éste fue "presentado para liquidación del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ante la oficina liquidadora de la Conselleria de Economía y hacienda el 21 de enero del 2005, constando cajetin de presentación con el modelo 600 de liquidación junto con el contrato", añadiendo el objeto del contrato y la mención de que cualquier reparación a efectuar en el local seria de cuenta y riesgo de la parte arrendataria.

7.- Del hecho decimosexto , para que se sustituya por el siguiente: " Consta en autos( folio 324) factura de Aislamientos Vinapla a Jocs Valencians con domicilio en Elche, de 2.2.06 que corresponde a trabajos en Bingo Gorrion-II de Alicante, y asimismo Presupuesto de obra de Aislamientos Vinapla a empresa sin identififcar y sobre obra referencia Horal Riscal (folio 325). La factura incluye la referencia a Bingo Gorrion II (alicante) y el presupuesto de obra de Aislamiento Vinapla es el unico documento que incluye un presupuesto y la concreción de que se refiere en una obra en sotano Hotel Riscal, consistente en retirar perfiles viejos del techo y conductos viejos del aire; lugar donde ocurre el accidente el 30 de octubre del 2006 y trabajos que son los que, precisamente , con arreglo al hecho probado 3ª fundamento de derecho cuarto estaba realizando el trabajador accidentado cuando perdió el equilibrio y cayó, lesionándose en la citada fecha de 30 de octubre del 2006".

8.- Décimo sexto.-, para adicionar que la Licencia de obra menor para el local donde se produjo el accidente es de fecha anterior al accidente, y que quien solicita y obtiene la misa es la empresa Jocs Valencians.

Expuestos brevemente los hechos que se pretenden modificar , y no obstante señalar la defectuosa técnica expositiva en alguno de ellos, debe admitirse la rectificación, conforme a lo solicitado , del hecho primero, la primer parte del cuarto, excepto la valoración sobre la inexistencia de responsabilidad solidaria de la empresa recurrente, lo que predeterminaría el fallo, del hecho quinto , asi como de los hechos decimoquinto y décimo sexto, pues los documentos que se citan revelan un orden cronológico, acorde a lo solicitado y no han sido impugnados, siendo, además, documentos que cuyas fechas constan de forma fehaciente. Sin embargo, no es posible acceder a suprimir el hecho undécimo, pues en el mismos e efectúa una referencia a unas declaraciones, que en todo caso habrán de ser valoradas , ya que lo han sido por la Sentencia de la instancia, ni tampoco la revisión del décimo cuarto, que es analizado de forma parcial, ya que consta, por la propia documental aportada por la empresa recurrente, que ésta si efectuó actividades de promoción en lo que se refiere a naves industriales. Todo ello, de acuerdo con la citada prueba documental, que no ha sido objeto de impugnación por la contraparte , que está adverada formalmente en cuanto a su fecha , y que en parte se encuentra contrastada su fecha por registros públicos oficiales.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL, se alega la infracción, por interpretación errónea, del art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts 24.3 y 42.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , así como la inaplicación de la Jurisprudencia que los interpreta y analiza, en concreto la ST.S. de 20 de Julio del 2005 ( rec. 2160/04 ). Y ello porque la empresa ahora recurrente no tiene la misma actividad que la contratista, que en el caso concreto acrecía de vinculación alguna respecto de los trabajos que se estaban realizando por cuenta del arrendatario del local de su propiedad, y que no había concertado actividad alguna con la empresa Aislamientos Vinapla.

En un segundo motivo se alega la infracción, por interpretación errónea, del art 35 del Código Civil , del art 66__h6_0118art>116 del Código de Comercio, art 7 del CC y de la doctrina legal al respecto, con cita de diversas Sentencias, todo ello en contra de la vinculación efectuada por la Sentencia de la instancia entre las dos empresas, en base a las relaciones familiares existentes entre ellas, alegando que gozan de total y absoluta independencia en su actividad , con distinto objeto social y financiera y patrimonialmente desvinculadas entre sí.

A la vista de lo actuado, y del contenido del propio recurso, el objto de éste se limita a determinar , si cabe mantener la condena solidaria declarada por la Sentencia de la instancia, respecto de la empresa Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas, conjuntamente con la entidad Aislamientos Vinapla , o por el contrario, entender que ésta, si bien era la propietaria del local donde se estaban efectuando las obras de reparación, en las que se produjo el accidente que ha motivado el expediente de recargo, carece de responsabilidad alguna , dado que era la empresa arrendataria del local Jocs Valencians la que contrató la reforma del local donde ejercía la actividad de Sala de Bingo. Y en primer lugar debe destacarse que la Sentencia de instancia que declara tal solidaridad empresarial fundamenta la misma, por un lado, en las manifestaciones efectuadas por D Ildefonso, representante legal de la entidad Aislamientos Vinapla, que señala la existencia de un contrato de obra con el administrador de la entidad condenada en las actuaciones penales iniciadas a raíz del accidente, y por otro, en las relaciones familiares que vinculan al Sr. Pelayo con las dos empresas , propietaria y arrendataria del local donde se produjeron las lesiones al trabajador. Se trata de conclusiones, procedentes de determinadas premisas fácticas, a través de las cuales la Sentencia de la instancia ha establecido vinculaciones entre la empresa recurrente y la obra donde se infringieron las normas de seguridad causantes del accidente y lesiones del trabajador.

No obstante, es obvio que basada la responsabilidad solidaria declarada en indicios y no pruebas concluyentes, como ya dijo esta Sala ( ss 10.2.00, nª 650 y 13.7.00 , nª 3086), el Tribunal Supremo admite una doble vía de impugnación de las presunciones en recurso extraordinario: bien denunciando error en la apreciación de la prueba justificada documentalmente al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en nuestro caso artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -, por haber infringido una norma legal de prueba, bien denunciando la infracción de las reglas del criterio humano. En este segundo supuesto el recurso podría ser estimado: a) Cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, lógico o inverosímil, en cuyo caso el Tribunal superior revocará la Sentencia de instancia por declarar improbada la afirmación presumida (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1958, 1 de febrero de 1961 , 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987 ). Situación que no es la que se produce en el presente caso, y , b) Excepcionalmente procede incluso la formación en casación o suplicación de presunciones no apreciadas por el Tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley. El Tribunal Supremo ha hecho uso de esta excepcional facultad en supuestos de negocios simulados (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1996, 23 de abril de 1980, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1986 y 15 de diciembre de 1989 ). Pues bien, en el presente supuesto la empresa recurrente señala que los razonamientos de la instancia no tienen base alguna, que permitan establecer la relación entre ella y la obra que se estaba efectuando, que la haga responsable de las consecuencias del accidente, pues ni existe connivencia entre empresas , ni las vinculaciones familiares permiten concluir en la existencia de una responsabilidad solidaria, que debe ser expresamente acreditada.

Y efectivamente esa es, asimismo la conclusión a la que llega, también ésta Sala, pues los elementos que han permitido efectuar la conexión entre la empresa propietaria del local y las obras que allí se efectuaban resultan sumamente aleatorios y endebles. Por lo que se refiere a las declaraciones del legal representante de la empresa condenada al recargo, Aislamientos Vinapla, porque sus declaraciones son sumamente interesadas, y pretenden evadir su propia responsabilidad, al identificar la persona de Don Pelayo solo con una de las empresas de cuyo Consejo de administración forma parte , es decir, con la empresa propietaria del local, y no con la arrendataria; pero además, lo hace efectuando una afirmación que no ha sido acreditada formalmente, ya que a pesar de haber afirmado que firmó con éste, en representación de Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas, un contrato de obra para la ejecución de unas reformas del local de la que es propietaria, tal contrato no consta y sí un presupuesto, precisamente para la realización de la actividad que el accidentado estaba efectuando en el momento de su caída del andamio , consistente en la retirada de perfiles viejos del techo y de los conductos de aire, realizado a nombre de la empresa Jocs Valencians, la arrendataria del local, cuyo contrato de arrendamiento no puede considerarse se trate de una mera formalidad, confeccionada con posterioridad al acaecimiento del accidente, pues consta formalizado en fecha 14 de enero del 2005 ( el accidente se produjo el 30.10.2006), y su fecha consta acreditada mediante el cajetín de la oficina liquidadora del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados, en fecha 21 del mismo mes y año, constando en dicho contrato que las reparaciones a efectuar lo serían por cuenta de Jocs Valencians. Por tanto , si bien la declaración antedicha de Don Ildefonso ofrece una versión de directa responsabilidad, ésta resulta directamente contradicha con la documental a que se hace referencia , por lo que de ningún modo puede constituir una premisa de la que pueda llegarse a afirmar la responsabilidad declarada. Pero, además, el interés de tal declarante se encuentra patente en el incumplimiento de las normas más elementales en materia de contratación laboral de las que sería, en todo caso, directo responsable , y es la falta de aseguramiento en la Seguridad Social del trabajador accidentado, cuya domiciliación , en el mismo domicilio que la propia empresa, pone de relieve la existencia de relaciones entre los mismos, ajenas a la laboralidad, lo que permite a esta sala tener por destruída la presunción de conexidad declarada.

Por otro lado es obvio que la simple coincidencia de la misma persona, y de otros miembros de la familia Jose Pedro Valentín Pelayo Constanza, dentro del entramado social de ambas entidades, no permite estimar existente una responsabilidad , sin que exista la previa vinculación exigible, y sin acreditar los elementos identitarios de confusión societaria que se exigen para establecer una responsabilidad de ésta índole, pues no consta confusión patrimonial ni de otra índole que permita establecer la relación indicada, por lo que la responsabilidad declarada en la instancia responde más a una apariencia meramente formal, que posiblemente fue la que motivó la inicial declaración de la Inspección de trabajo, que a una situación de la que quepa cabalmente extraer que era la empresa Creación y promisión de Inversiones Alicantinas y no Jocs Valencians la que encargó las obras, en suya ejecución resultaron las lesiones cuya reparación y sanción ahora se pretenden.

Por tanto , debe entenderse destruída la presunción de responsabilidad alcanzada en la instancia, por el conjunto de pruebas que han permitido, primero, modificar alguno de los hechos declarados probados en la instancia, y en un segundo lugar, llegar a la conclusión de que no existe relación que vincule las obras que se estaban ejecutando en el local sito en la C/ Poeta Vila y Blanco, nº 4 de Alicante , con la empresa recurrente, lo que debe llevar a excluirla de la responsabilidad solidaria declarada en materia de recargo de prestaciones , sin necesidad de entrar a conocer del motivo relativo a la propia actividad, dado que carece de interés, una vez excluída la intervención en las obras de la empresa recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.UNO de los de ALICANTE , de fecha 29 de abril del 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Sixto ; y , en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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