Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3768/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1657/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3768/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103724
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8036165
AF
Recurso de Suplicación: 1657/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3768/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés s frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 772/2013 y siendo recurrido D. Eulalio o, Fondo de Garantia Salarial y Solutions & More, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo
'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Andrés s, en cuanto dirigida contra 'Solutions & More SL' y el Fondo de Garantía Salarial, y desestimándola totalmente, en cuanto dirigida contra Eulalio o,
1) debo condenar y condeno a 'Solutions & More SL' a que abone 1.702,93 € brutos al demandante, más los intereses moratorios procedentes, absolviéndola de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda;
2) debo absolver y absuelvo a Eulalio o de todas las peticiones formuladas contra él en la demanda
3) debo absolver y absuelvo al expresado Fondo de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- El demandante, Andrés s, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Solutions & More SL', en la actividad de hostelería, con contrato indefinido, categoría profesional de ayudante de cocina, jornada de quince horas semanales y antigüedad desde 19.6.12, en el centro de trabajo de Barcelona
Eulalio o es el administrador de 'Solutions & More SL'.
2º- El demandante dejó de trabajar para 'Solutions & More SL' el 19.11.12
3º- El demandante no ha cobrado ningún salario desde el 1.9.12 hasta el 19.11.12
4º- El 11.2.13, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 30.10.13 con el resultado de 'sin efecto'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, D. Andrés s que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia estimó parcialmente la demanda y reconoció crédito salarial al trabajador actor, ahora recurrente, en dimensión muy inferior a la postulada, con condena exclusiva de quién aparecía formalmente como empleadora del mismo
El trabajador en la demanda pretendía que fuese utilizado como salario parámetro para el cálculo de los créditos salariales, el establecido como mínimo por la norma convencional aplicable para la categoría profesional de camarero y por la realización de jornada completa, en lugar de las documentadas, categoría de ayudante de cocina y jornada parcial de 15 horas semanales, pero la sentencia, tras valorar el material probatorio traído al juicio, consideró que no se había acreditado ninguna de aquellas circunstancias
La sentencia de instancia entiende, tras valorar con suficiencia la prueba practicada, que no se acreditó, porque no rellenó el actor la exigencia probatoria que le impone la carga probatoria, desvirtuando la apariencia documentada, la afirmación que contiene la demanda de que se realizó jornada a tiempo completo y correspondiente a la categoría de camarero y, tras ello, utiliza como salario parámetro el formalmente documentado
El recurso no ha sido impugnado
SEGUNDO.-Recurre articulando primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa que se modifique el hecho probado primero de la sentencia al objeto de se relate la coyuntura de las circunstancias profesionales de la prestación de servicios y de la relación laboral que le sirve de soporte que entiende el actor, en forma dispar al que resulta del cuerpo fáctico de la resolución, es la realmente concurrente.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso
Los requisitos en esta forma expuesta no se han completado.
La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es potestad exclusiva del juzgador 'a quo' su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el elemento probatorio relevante al fin pretendido que aportan el actor es prueba testifical, de quién dijo tener interés en el pleito porque también ha demandado a la condenada, que fue conveniente valorada por el juzgador y que no tiene la eficacia revisoria que se le pretende.
Además, en ningún caso, procedería adicción como la pretendida en cuanto constituye no un relato fáctico sino simple valoración jurídica subjetiva que, en todo caso, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta el juzgador para llegar a la conclusión que contiene la sentencia.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos
Por ello el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.
TERCERO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva, aunque torpemente se incluye en la censura del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pidiendo nueva redacción para un fundamento de derecho (sic) invoca el trabajador recurrente, aunque no los cita expresamente, la infracción de los artículos 297.2 de la LEC y 91.2 , 94.2 y 97.2 de la LRJS relativos a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba
En realidad la censura jurídica es simple censura fáctica y pretende, tras valoración de la prueba desplegada, relato del que puedan extraerse las consecuencias que puedan funcionar como presupuesto del éxito de las pretensiones de la demanda
Sin embargo, en estos términos no puede prosperar el motivo porque los elementos probatorios aportados por el recurrente han sido extensa y correctamente valorados por el magistrado 'a quo' y carecen de eficacia y aptitud para acreditar la existencia del presupuesto del que puede nacer el derecho que se postula, ni siquiera aplicando el instituto de la 'ficta confessio' que, a la postre es el único elemento relevante en el que apoya la afirmación fáctica.
Olvida la parte que la situación de rebeldía en que se encuentra situada la parte demandada, no es suficiente para tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confessio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba
En el presente caso el juzgador optó por no tener por confesa a la demandada, lo que entra dentro de sus facultades habida cuenta que no se aporta una prueba suficiente acreditativa de la existencia de prestación de servicios a jornada completa y correspondientes a superior categoría.
Insiste el recurrente en que, ante la incomparecencia de la persona jurídica demanda, el magistrado debió tenerla por confesa, más con ello se está invocando una norma procesal en un motivo suplicatorio dirigido al examen de normas 'sustantivas, remitiéndose la Sala a lo ya expuesto 'ut supra' al contestar al segundo motivo suplicatorio a propósito de que la 'ficta confesio' es facultad discrecional del Juez no revisable en suplicación, debiendo recordar este Tribunal que la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación, pues conforme a las reglas del 'onus probandi' incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de la extinción a quien la alega; lo que, traducido al ámbito laboral, significa que el trabajador debe probar la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral, y el empresario debe acreditar que satisface debida y puntualmente el salario devengado y da ocupación efectiva al trabajador; sin que, como se ha dicho, en el presente caso el actor hayan aportado prueba suficiente de la existencia de prestación de servicios a jornada completa y realización de horas extras.
Inalterado el relato fáctico decae el motivo de censura jurídica.
El examen de la censura jurídica exige partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De cuya lectura se desprende con toda evidencia que no existe la base fáctica sobre la que el recurrente pretende asentar la existencia de los derechos postulados, razón por la cual, al no haberse logrado modificar la apreciación de la magistrada de instancia, que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indican que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 )
Como hemos dicho, la premisa fáctica de la sentencia no recoge presupuesto del éxito de la pretensión. Por lo que, carente la demanda de cualquier apoyo en el 'factum' de la sentencia, no cabía sino su desestimación, y con ella el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Andrés s contra la sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en autos seguidos al nº 772/2013, promovidos por aquél contra la empresa SOLUTIONS & MORE S.L., don Eulalio o, que fue absuelto, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe
