Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3769/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3660/2017 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3769/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102197
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6681
Núm. Roj: STSJ CV 6681/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3660/17
Recurso de Suplicación 3660/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
0/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3769/2018
En el Recurso de Suplicación 003660/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000827/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Eulogio , asistido por el Letrado D. José María Marín
Piquer contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz
Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Eulogio , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1087,44 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 9 de mayo de 2016.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Eulogio , nacido el NUM000 de 1971, con DNI n.º NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de carpintero-peón fábrica de madera.
SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios laborales para la empresa Maderas Vicente Castillo Hijos SL desde el 3 de noviembre de 2008 al 15 de febrero de 2013 cuando causó baja en la empresa. El demandante percibió prestación por desempleo desde el 21 de febrero al 26 de diciembre de 2013, y en un segundo periodo desde el 16 de enero de 2014 al 24 de febrero de 2015. El demandante figuró como demandante de empleo desde el 18 de febrero de 2013 al 16 de junio de 2015. Con posterioridad realizó nueva inscripción como demandante de empleo el 7 de abril de 2016.
TERCERO.- El demandante incurrió en situación de incapacidad temporal el 29 de enero de 2014, con diagnóstico de trastorno del disco intervertebral. Desde tal situación de incapacidad temporal, se tramitó expediente de incapacidad permanente por el INSS con el n.º NUM003 en el que recayó resolución dictada por el Director Provincial del INSS el 20 de marzo de 2015 por la que reconocía al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Con posterioridad por el INSS se tramitó expediente de revisión de grado n.º NUM004 , en el que se emitió dictamen propuesta por el EVI el 18 de febrero de 2016 en el que se proponía que el actor no fuera calificado en ningún grado de incapacidad permanente. Mediante resolución del Director Provincial del INSS de 18 de febrero de 2016 se declaró que el demandante no se hallaba afecto a ningún grado de incapacidad permanente.
CUARTO.- Iniciado el 9 de mayo de 2016, a instancias del actor, expediente de incapacidad permanente con nº NUM005 , en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 16 de junio de 2016 en el que se establece como cuadro clínico residual '...hernia discal L5-S1 con discectomía en ener/14 y al no mejorar artrodesis en junio /15 de L5-S1.......'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...postquirúrgicas con discreta moderada limitación de la flexión del raquis...' El Director Provincial del INSS de Castellón el 20 de junio de 2016 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
QUINTO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 4 de agosto de 2016 que fue desestimada por resolución de 16 de septiembre de 2016 dictada por el Director Provincial del INSS en Castellón, en la que además se indicó como causa de denegación el no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante.
SEXTO.- El 17 de abril de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. SEPTIMO.- El demandante presenta dolencias derivadas de herni discal L5-S1 en la que se practicó artrodesis en junio de 2015, y que se manifiesta en ciatalgia derecha crónica, que limita la movilidad y dificulta la bipedestación. El demandante se encuentra discapacitado frente a grandes sobreesfuerzos físicos de cintura pélvica, y bipedestación durante la mayor parte de la jornada. OCTAVO.- Las tareas propias de un carpintero-peón en fábrica de madera consisten en vigiar, accionar y controlar equipos para desbastar troncos, cortar los maderos en chapas, fabricar tableros de contra-chapado y de particular y preparar de otras formas la madera para su utilización posterior. En el desarrollo de tales tareas el carpintero- peón en fábrica de madera realiza tareas que implican una sobrecarga mecánica en la columna lumbar entre el 21 y el 40% de la jornada; que maneja cargas de entre 3 a 15 kg durante más del 40% de su jornada y de 16 a 25 kg hasta el 20% de la jornada; al tiempo que permanecerá en bipedestación estática entre el 41 y el 60% y en bipedestación dinámica entre el 20 y el 40% de la jornada. NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1087,44 euros para la incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9 de mayo de 2016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Eulogio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eulogio interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y frente a dicha resolución la Entidad Gestora interpone recurso de suplicación solicitando que tras estimar el recurso se acuerde la revocación de la Sentencia recurrida y se declare conforme a derecho la resolución del INSS. La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de los artículos 165-1, 195-1, 193 y 194-1 b) TRLGSS aprobado por Rdleg 8/2015 de 30 de octubre y alegando por un lado que el actor no estaba en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante pues durante un tiempo importante no figuró inscrito en las oficinas públicas y derivado de ello sólo podría acceder desde esa situación de no alta a la incapacidad permanente absoluta si reúne los requisitos para la misma y señalando por otro lado que sus secuelas no le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
En el presente caso el actor interesa la incapacidad permanente total para su profesión habitual, y a la misma sólo puede acceder desde la situación de alta o asimilada al alta a la Seguridad Social. En la fecha en la que insta la incapacidad permanente se encuentra inscrito como demandante de empleo y lo ha estado tras causar baja en la empresa Maderas Vicente Castillo Hijos SL el 15 de febrero del 2013, del 18 de febrero del 2013 al 16 de Junio del 2015. En el mes de marzo del 2015 se le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual y según figura en el hecho probado séptimo de la Sentencia, en el mes de Junio del 2015 coincidiendo con la baja como demandante de empleo, se le practicó una artrodesis. Permanece sin estar inscrito como demandante de empleo desde el 16 de Junio del 2015 al 7 de abril del 2016 y la prestación de incapacidad permanente total se le reconoce hasta el 18 de febrero del 2016. A la vista de tales datos entendemos de aplicación como así lo hace el Juzgador a quo, la interpretación humanizadora y flexibilizadora seguida por el Tribunal Supremo que pondera las circunstancias del caso concreto para evitar supuestos no justificados de desprotección y que considera debe valorarse el intervalo de ausencia del mercado de trabajo teniendo en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro y la duración del periodo de reincorporación al mendo del trabajo anterior a su alejamiento temporal y que además considera entre los supuestos en los que no se acredita una ruptura del animus laborandi, aquellos en los que el beneficiario padecía una enfermedad grave que conduce además al hecho causante y por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta.
En este caso el actor permanece sin estar inscrito como demandante durante poco más de nueve meses, pero se acredita igualmente que precisamente el mes en que deja de estar inscrito como demandante de empleo es intervenido de una artrodesis por su patología de columna que además había dado lugar poco antes al reconocimiento de la incapacidad permanente total por parte de la Entidad Gestora. De este modo esa situación de intervención quirúrgica con posterior periodo lógico de recuperación de la misma, unido a la situación reconocida de incapacidad permanente total que implicaba su imposibilidad de llevar a cabo su profesión habitual, revelan que la referida interrupción del actor en la inscripción como demandante de empleo, no implica un voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral sino que estaba justificado que el demandante hubiera descuidado los resortes legales para continuar en alta, y como es a los dos meses de serle revisada la situación de incapacidad permanente total cuando vuelve a estar inscrito como demandante de empleo y lo está a la fecha de la solicitud de incapacidad, debe considerarse que se encontraba en situación asimilada al alta en la fecha en que insta la referida incapacidad. En consecuencia, no podemos acoger la denuncia de la Entidad Gestora acerca de su situación de no alta ni asimilada y ello pese a que entendemos que sí procede entrar a conocer de tal alegación, aun cuando la misma se formulara al resolver la reclamación previa, pudiendo por ello la Entidad demandada invocar tal falta de alta en el acto de juicio y ahora al recurrir la Sentencia, pues conforme al artículo 72 LRJS la Entidad Gestora planteó ya tal cuestión jurídica en el procedimiento administrativo y no cabe por ello alegar que se ha infringido dicho precepto y que no puede formular tal alegación al resolver la reclamación previa como así lo alega la parte actora al impugnar.
En relación a la calificación de la situación patológica del actor y la determinación de si la misma es constitutiva o no de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida, debemos estar al relato fáctico y a las secuelas y limitaciones reconocidas por el Juzgador a quo que no ha tratado la Entidad Gestora de revisar. Conforme al hecho probado séptimo ' El demandante presenta dolencias derivadas de hernia discal L5-S1 en la que se practicó artrodesis en Junio de 2015, y que se manifiesta en ciatalgia derecha crónica que limita la movilidad y dificulta la bipedestación. El demandante se encuentra discapacitado frente a grandes sobreesfuerzos físicos de cintura pélvica, y bipedestación durante la mayor parte de la jornada.' Poniendo en relación tales secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales, que no se extraen sólo del informe médico de valoración sino también del informe pericial aportado por el actor como así se viene a afirmar en la Sentencia recurrida, con las tareas propias de la profesión habitual del actor que se recogen en el hecho probado octavo y así ' vigilar, accionar y controlar equipos para desbastar troncos, cortar los maderas en chapas, fabricar tableros de contra chapado, y de particular y preparar de otras formas la madera para su utilización posterior', señalando además dicho hecho probado que tales tareas implican una sobrecarga mecánica en la columna entre el 21 y el 40% de la jornada, maneja cargas de 3 a 15 kg durante más del 40% de la jornada y de 16 a 25 kg hasta el 20% de la jornada, permaneciendo en bipedestación estática entre el 41 y 60% de la jornada y en bipedestación dinámica entre el 20 y 40% de la jornada, apreciamos como así lo indica la sentencia recurrida que no puede desarrollar el trabajador la mayor parte o las fundamentales tareas de su profesión habitual y que es por ello ajustado el reconocimiento de la incapacidad permanente total efectuado en la Sentencia de instancia. Viene señalando la Jurisprudencia que es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. , alcanzando el grado de incapacidad permanente total conforme a la DT 26 que recoge la definición del grado de incapacidad en tanto no se desarrolla reglamentariamente el artículo 194 LGSS , cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Como las secuelas del actor le impiden la realización de grandes sobreesfuerzos físicos de cintura pélvica y bipedestación durante la mayor parte de la jornada como así se afirma en la fundamentación de la Sentencia con valor fáctico y las tareas propias de su profesión habitual exigen esa bipedestación durante la mayor parte de la jornada, así como la realización de esfuerzos y manejo de cargas, estimamos reúne el actor los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente solicitada y debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la Entidad recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón en autos 827/2016 seguidos a instancias de D.Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3660 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
