Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 377/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1066/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 377/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100325
Encabezamiento
RSU 0001066/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00377/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1066-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 799-05
RECURRENTE/S: DON Rosendo Y DOÑA Natalia
RECURRIDO/S: INSTITUTO CERVANTES
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1066-06 interpuesto por el Letrado DOÑA CONCEPCIÓN BEGOÑA RIVERO BARROSO en nombre y representación de DON Rosendo Y DOÑA Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 799-05 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Rosendo Y DOÑA Natalia contra, INSTITUTO CERVANTES en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE DICIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional laboral y estimando que la relación existente entre las partes se rige por el derecho extranjero, desestimo la demanda interpuesta por Don Rosendo y Doña Natalia frente a Instituto Cervantes.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los demandantes Don Rosendo Y Doña Natalia , domiciliados en Newbrigde (Condado de Kildare) y en Dublín, respectivamente, prestan servicios para el INSTITUTO CERVANTES en Dublín, Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores (Ley 7/19991, de 21 de marzo ), prestación de servicios formalizada en virtud de diversos contratos firmados en Dublín para la impartición de clases de lengua española en las fechas y durante los periodos de ejecución siguientes:
DON Rosendo :
Fecha firma contratos YPeriodosde Vigencia
27.07.200130.07a03.09.2001
10.01.200228.01a01.06.2002
10.06.200210.06a02.09.2002
10.09.200210.09a16.01 2003
10.01.200327.01a09.06.2003
20.03.200326.03a13.06.2003
12.09.200315.09a24.01.2004
22.10.200323.10a11.12.2003
26.01.200426.02a02.06.2004
18.03.200415.03a24.07.2004
09.06.200429.06a26.08.2004
13.09.200413.09a24.01.2005
31.01.200501.02a04.06.2005
DOÑA Natalia :
Fecha firma contratos YPeriodosde Vigencia:
21.09.199801.10a26.01.1999
19.09.199920.09a22.01.2000
31.01.200031.01a03.06.2000
18.09.200018.09a20.01.2001
20.01.200129.01a31.05.2001
21.05.200111.06a29.08.2001
10.09.200117.09a19.01.2002
10.01.200230.01a29.05.2002
10.09.200218.09a15.01.2003
10.01.200329.01a20.03.2003
12.09.200322.01a19.01.2004
26.01.200426.01a31.05.2004
09.06.200414.06a30.09.2004
13.09.200413.09a24.01.2005
31.01.200531.01a09.06.2005
Contratos en cuyas cláusulas figura:
Que el profesional no queda sometido al ámbito organizativo del Instituto
Que el profesional solicita y el Instituto concede el acceso a las instalaciones del centro dentro del horario general que este tiene establecido
La duración pactada en cada caso
El objeto del contrato: impartir el n° de horas (fijado en cada contrato) de enseñanza del idioma español con la retribución por el total del servicio (en cada supuesto) establecido y
Cláusula final de todos estos contratos que: "Ambas partes reconocen expresamente que el presente contrato no concede vinculación laboral de ninguna de las formas, especiales o no, estando sometidos para cualquier discrepancia a la Jurisdicción Civil de los Tribunales de Irlanda. D. ( Rosendo o Natalia ) expresamente declara encontrarse al día en todas sus obligaciones como profesional autónomo.
(Folios núms. 42 a 82, 85 a 87, 94 a 116, 120, 121, 128, 129, 130 a 136, 173 a 193 y 246 a 252 de autos).
SEGUNDO.- Finalizados el último de los contratos indicados, en fecha 22 de junio de 2005 ambos demandantes suscriben sendos contratos de trabajo a tiempo parcial para la prestación de servicios de Profesor en el mismo centro del Instituto Cervantes de Dublín, figurando en las cláusulas Octava de los contratos, la indicación de "Al n° total de horas fijado en la cláusula 4ª le corresponden, según establece la legislación de Irlanda, 3,36 ó 1 ,20 horas de vacaciones (según en el caso de uno u otro demandante); en las cláusulas Novena: que en caso de ausencia por enfermedad, el Instituto Cervantes pagará las cantidades que correspondan a las horas de clase no impartidas durante un máximo de 7 días naturales consecutivos..; en las Duodécima que "Este contrato deja sin efecto cualquier otro contrato o acuerdo, ya sea verbal o escrito, que se pudiera haber suscrito previamente entre el Instituto Cervantes y el trabajador, por el mismo concepto objeto del presente documento; y en las Decimotercera "Que al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido en Irlanda por expresa sumisión de las partes a la legislación de este país" y pactando en las cláusulas 2ª, 4ª y 5ª las siguientes vigencias, salarios y con el n° de horas de los cursos:
-Don Rosendo : hasta el 02.09.2005, retribución de 1.556 euros correspondientes a 32 horas de cursos generales y 10 de especiales; retribución total que se abonará de forma fraccionada en 3 pagos de igual cuantía los días 29.07.05, 31.08.05 y 30.09.2005.
-Doña Natalia : 26.07.2005, 532,50 euros que se corresponden a 15 h de cursos generales y a abonar en 1 pago el 29.07.2005.
(Folios n° 83, 84, 88 a 90, 117 a 119, 194 a 196, 253 a 255 y 306 a 311 de autos entre otros).
TERCERO.- E1 20.09.2005 Don Rosendo suscribió con el Instituto Cervantes un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con vigencia hasta el 18.01.06 en el que figura la retribución de 2.272 euros que corresponden a 64 horas (35,50/h) de cursos generales e idéntico clausulado que el anterior de junio de 2005.
En igual fecha la demandante Doña Natalia suscribió igual modalidad contractual con idéntico clausulado, pactando en éste, las partes las siguientes condiciones: vigencia, hasta 20.01.2006, retribución de 1.136 euros que corresponden a 32 horas de cursos generales.
(Folios n° 91 a 93, 197 a 199 y 256 a 258 de autos).
CUARTO.- Los demandantes interpusieron escrito de reclamación previa a la presente demanda el día 27 de julio de 2005, siendo desestimada mediante Resolución de fecha 01.09.2005.
(Folios n° 14 a 16 y 166 a 168 de autos).
QUINTO.- E1 demandante Don Rosendo el día 15.08.2005 interpuso un escrito de queja ante la Comisión Controladora de la Ley de Condiciones Laborales de Dublín, acompañada de una Declaración del mismo en la que manifiesta que:
-se vio "sometido a una gran presión para firmar el contrato" (el día 09 de junio 2005)
-se negó a firmar el contrato, finalmente el contrato fue enviado a mi abogado
-desde el momento en que manifesté mi deseo de obtener asesoramiento legal, la actitud del Instituto hacía mí ha cambiado radicalmente
-firmé un contrato el 22.06.2005 con duración hasta el 02.09.2005. No obstante desde eses momento no he recibido las horas de clase que debería
-se están ofreciendo muchas más horas de clase a gente con menos experiencia que yo
-cuando traté el tema con el Instituto, se me dijo que no se me iban a ofrecer más horas de clase, y que la razón de esto era el haber pedido asesoramiento legal,...... etc. (Folios n° 152 a 157 de autos).
SEXTO.- Los demandantes y otros más, en fecha 02.09.2004 presentaron ante el Instituto Cervantes en Dublín, el siguiente escrito:
"Debido al incremento de la inflación en Irlanda en el año 2004, los profesores en arrendamiento de servicios solicitamos se revisen los honorarios que percibimos por cada clase impartida, de forma que la nueva retribución que se establezca sea efectiva a partir del próximo 13.09.2004, fecha de inicio del nuevo semestre académico. A modo de propuesta sugerimos 1 cantidad de 40 euros la hora de un curso general y 46 un curso especial".
Igualmente, el citado grupo de profesores en arrendamiento de servicios del Instituto Cervantes de Dublín, elaboraron una propuesta de contrato que el día 11.10.2004 remitieron al Director del citado Instituto, contestando éste a los profesores, (entre los que se encuentran los ahora demandantes), mediante carta de fecha 02.11.2004, con el contenido que en la misma obra, extremo que se da aquí por reproducido.
(Folio n° 298a305 y 312 de autos).
SÉPTIMO.- La ley irlandesa, de carácter muy liberal a este respecto, regula bajo la denominación de "Independent Contractor" (como autónomo o colaborador independiente) la figura de un profesional que no requiere inscripción en ningún registro oficial y que tan sólo tiene la obligación de declarar sus ingresos a la Hacienda Pública de Irlanda, figura que no genera derechos de tipo laboral.
La ley irlandesa considera que un trabajador (no un independent contractor) contratado sucesivamente mediante contratos temporales sucesivos adquiere derechos como trabajador permanente cuando acumule un total de la menos 12 meses contratados sin que existan interrupciones de más de 3 meses entre sucesivos contratos.
(Folios 137 a 146, 148 a 150, 294 a 297 de autos).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los demandantes contra la sentencia de instancia que ha estimado la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional laboral, estimando que la relación existente entre las partes se rige por el derecho extranjero, y ha desestimado la demanda frente a INSTITUTO CERVANTES.
Procede examinar en primer lugar el motivo tercero, en el que al amparo del art. 191.c) LPL (si bien debería haberse acogido al apartado a) se alega la infracción de los siguientes preceptos: art. 1 LPL, Convenio de Bruselas de 27-9-68, Reglamento CE 44/2001 del Consejo de 22-12-00, arts. 21.1 y 25 de la LOPJ y 51 de la LEC ; así como de la jurisprudencia, sentencias del TS de 12-6-03 y 24-4-00.
El análisis de este motivo es preferente porque lo es la decisión sobre si los órganos judiciales españoles tienen la competencia judicial internacional precisa, a tenor del art. 36 LEC, para conocer de las demandas entabladas por los actores contra el INSTITUTO CERVANTES, habiendo sido contratados en Dublín para prestar servicios como profesores de español en dicha ciudad, mediante contratos sucesivos en los que la sentencia distingue dos fases: una primera en la que existe cláusula de sumisión expresa a la jurisdicción civil de los tribunales de Irlanda, y otra posterior en la que se pacta que al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido en Irlanda por expresa sumisión de las partes a la legislación de ese país.
Resulta prioritario deshacer la confusión en la que se ha incurrido en la sentencia de instancia, y así es necesario distinguir la competencia judicial internacional, que implica la determinación de si deben conocer de un asunto los Jueces españoles o los extranjeros, y es por tanto una cuestión de extensión y límites de la Jurisdicción española, y de otra parte la determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, aspecto que, evidentemente, es distinto y lógicamente posterior al problema de decidir qué jurisdicción nacional es la competente para conocer del asunto. El Juez nacional que resulte competente habrá de resolver el litigio aplicando su derecho nacional propio, o el extranjero que proceda, según las normas de derecho internacional privado.
En este sentido, las sentencias del TS 29-9-98 (RJ 8554) y 17-7-98 (RJ 6263) así como la de esta Sala y sección de 10-12-98 (AS 436), entre otras que pudieran citarse, rechazan la confusión entre la cuestión relativa al Tribunal competente para el conocimiento del litigio, y la de elección del derecho material que haya de servir de base para la pretensión deducida.
La sentencia de instancia examina ambas cuestiones a la vez como si su alcance fuera el mismo y concluye en la desestimación de la demanda, tras haber apreciado que son competentes tribunales extranjeros y que es de aplicación una legislación también extranjera. Sin embargo, si fueran competentes los tribunales de Irlanda como sostiene la resolución recurrida, ya no debería dilucidarse cuál sería la normativa nacional aplicable, pues serían dichos tribunales quienes habrían de decidirlo, y el fallo se debería haber limitado a estimar la excepción de falta de competencia judicial internacional sin desestimar la demanda. Y si, por el contrario, se llegara a la conclusión - que anticipamos es la correcta - de que los jueces y tribunales españoles son competentes, la sentencia de instancia deberá determinar qué legislación nacional es la aplicable, y si resuelve que es la irlandesa y considera acreditado en juicio su contenido - como parece que ha entendido - deberá estimar o desestimar la demanda con arreglo a esa legislación.
Por lo tanto, en palabras de la STS 29-9-98 , la cuestión a resolver en primer lugar, no es cuál sea la norma sustantiva aplicable a la cuestión litigiosa, sino si la jurisdicción española se extiende a conocer de la pretensión ejercitada o si dicha potestad jurisdiccional tiene los límites que le impone su propio territorio.
Para la determinación de la competencia judicial internacional en este caso, al concurrir los aludidos elementos de extranjería, hay que entender que el art. 36.1 LEC remite al Reglamento CE 44/2001 , toda vez que tales reglas comunitarias se aplican cuando el demandado está domiciliado en uno de los Estados miembros, - como es el caso de estos autos, pues no es cuestionable que el INSTITUTO CERVANTES tenga su domicilio en España - mientras que para los demandados no domiciliados en uno de esos Estados, habría que acudir a las reglas de determinación de la competencia aplicables en el Estado del tribunal ante el que se presente la demanda (párrafos 8 y 9 del preámbulo, arts. 2.1 y 4.1 en relación con los arts. 59 y 60 del Reglamento 44/2001 ). Como señala la STS 12-6-03 , el Convenio de Bruselas, de obligada aceptación en su tiempo por todos los Estados que se convertían en miembros de la Comunidad Europea (art. 63 del Convenio), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 , del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (Bruselas-I) "relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil" (DOCE de 16 de enero de 2001). Así lo establece con toda claridad el art. 68 del Reglamento 44/01.
Pues bien, el art. 2.1 del repetido Reglamento 44/01 dispone que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. El fuero general es el del domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en que se justifique otro criterio de vinculación, y que no guardan relación con este litigio (párrafo 11 del preámbulo y arts. 5 y 6). A esta misma conclusión llegó la STS 12-6-03 en aplicación del Convenio de Bruselas, de semejante contenido, declarando lo siguiente: "el citado fuero general se impone necesariamente en su ámbito, cualesquiera que sean los elementos de extranjería que confluyan en la controversia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea lo ha interpretado ya así en relación con la nacionalidad y el domicilio del demandante en un país no comunitario, en sus sentencias de 27-1-00, núm. C-8/1998 EDJ 2000/47 (apartado 19) y 13-07-2000, núm. C-412/1998 EDJ 2000/15469 (apartados 43, 54 y 55). Y otro tanto cabe afirmar respecto del lugar de celebración del contrato o de prestación de servicios".
En cuanto a los contratos individuales de trabajo, los arts. 18-21 del Reglamento 44/01 parten del mismo criterio o fuero del domicilio del empresario demandado (art. 19.1) si bien permiten también, a elección del demandante, que el litigio se lleve ante el tribunal del lugar de ejecución del trabajo, con precisiones que no son de interés aquí (art. 19.2.a y b). Y por lo que se refiere a los pactos de sumisión expresa o acuerdos atributivos de competencia, solamente se les reconoce eficacia si son posteriores al nacimiento del litigio o si permiten al trabajador formular demanda ante otros tribunales distintos de los indicados (art. 21 ), por lo que los pactos contenidos en los contratos suscritos en la primera fase carecen de relevancia al no quedar comprendidos en ninguno de tales supuestos.
En definitiva, con arreglo a lo razonado se debe estimar el recurso y declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, con devolución de las actuaciones al Juzgado de conformidad con el art. 200 LPL para que se dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la pretensión conforme a la legislación nacional sustantiva que se estime aplicable, sin que sea posible entrar en el examen del resto de los motivos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
que, estimando el recurso interpuesto por D. Rosendo y Dª Natalia contra sentencia de fecha 12-12-05 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en virtud de demanda formulada por ellos contra INSTITUTO CERVANTES sobre derechos, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda del actor, por lo que devolvemos las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con el fin de que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la pretensión ejercitada por los demandantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001066-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
