Sentencia Social Nº 377/2...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 377/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1458/2007 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 377/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100155


Encabezamiento

RSU 0001458/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1458-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 737-06

RECURRENTE/S: DON Luis Pedro

RECURRIDO/S: DOÑA Magdalena , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE

LA COMUNIDAD DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 377

En el recurso de suplicación nº 1458-07 interpuesto por el Letrado DON ALFONSO RODRÍGUEZ SAINZ en nombre y representación de DON Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 737-06 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis Pedro contra DOÑA Magdalena , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE DICIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por DON Luis Pedro contra Magdalena , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Luis Pedro , presta servicios para la demandada CAM en virtud de contrato de interinaje para cobertura de vacante, suscrito el 23.1.01, ostentando la categoría profesional de Cocinero y percibiendo un salario bruto anual de 19.259,94 euros.

SEGUNDO.- El actor presta sus servicios en el Albergue Juvenil Las Dehesas, en Cercedilla, en el que se incorporó como Directora la codemandada Dª Magdalena con fecha 1.6.02 (documentos 17 y 18 de la Comunidad de Madrid en relación con la declaración de la codemandada, coincidente con el documento 13 de aquél mismo ramo de prueba).

TERCERO.- El demandante y la referida codemandada mantuvieron una relación personal que finalizó en el año 2004.

CUARTO.- El actor realiza su jornada de trabajo en el turno de tarde. Dicho turno estaba formado , además de por el actor, por una Ayudante de Cocina, que causó baja en dicho puesto en abril 2004, incorporándose al mismo en noviembre de 2003 un Pinche de Cocina con una discapacidad, más otro Pinche -D. Juan Francisco -, desde mediados de agosto de 2004 (Declaración de la codemandada y testifical).

QUINTO.- El turno de Cocina de mañana está formado por un Cocinero, un Ayudante de Cocina y un Pinche.

SEXTO.- El demandante ha presentado a la Dirección del Centro y a la Consejería de Educación múltiples escritos de queja frente al Pinche citado nominalmente en el apartado anterior. Las fechas de presentación de tales escritos fueron las siguientes: 8.10.04; 29.10.04; 8.12.04; 5.1.05; 17.5.05 (folios 8 a 13 adjuntados al escrito de demanda).

SÉPTIMO.- La codemandada convocó una reunión con el Pinche de Cocina aludido, una Delegada Sindical y dos trabajadores del Centro para informar al primero de sus funciones. Y con fecha 14.10.04, remitió informe sobre este trabajador a Gestión de Personal (folio 14 anexo a la demanda y documento 33/35 de la codemandada).

OCTAVO.- La referida codemandada permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 25.11.04 a 14.2.05.

NOVENO.- Con fecha 24.2.05, el demandante solicitó disfrutar sus libranzas los domingos y lunes (documento 32 de la codemandada), siendo así disfrutados desde esa fecha (documento 20/24 de la codemandada).

DÉCIMO.- Con fecha 11.10.05 el demandante solicitó disfrutar el sábado 15 de octubre, siéndole denegado por comunicación de la codemandada de 13.10.05 (folios 15 y 16 anexos a la demanda, entre otros). El demandante contestó por igual medio (folios 17 y 18). La codemandada lo puso en conocimiento del Servicio de Gestión Económico Administrativa el 17.10.05 (documento 28 de su ramo de prueba).

UNDÉCIMO.- Con fecha 1.3.05 el demandante solicitó el disfrute de sus vacaciones estivales en el periodo 1 a 15 de agosto y 16 a 30 de septiembre, siéndole contestada la imposibilidad de acceder a su petición por cierre del Albergue desde el 15 agosto, siendo las vacaciones anuales por tal circunstancia del 20 de agosto al 18 de septiembre (folios 35 y 36 de la demanda).

DUODÉCIMO.- En el calendario de trabajo del año 2005 el lunes 15 de agosto era día de trabajo para el actor y libres desde esa fecha (folios 31 a 33 y 37 entre otros del escrito de demanda).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 1.7.05 el actor solicitó cambio de turno los días 4 y 5 de julio con el Cocinero del turno de mañana, quedando pendientes de concretar por éste el correspondiente turno (folio 38 adjuntado al escrito de demanda). Esos días, según el calendario antes citado le correspondía trabajar al actor.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 15.7.05 el Cocinero de mañana solicitó disfrutar por cambio con su compañero los días 21 y 22 de julio, en correspondencia a los días 4 y 5 trabajados (documento 11 de la codemandada).

DECIMOQUINTO.- Por comunicación de 21.7.05 la codemandada solicitó del actor una explicación por su incomparecencia al trabajo en el turno de mañana, siendo contestada por éste el siguiente día y, a su vez, por la Directora en esa misma fecha, comunicaciones cuyo contenido se da por reproducido al figurar en los documentos 12, 13 y 14 del ramo de prueba de la codemandada.

DECIMOSEXTO.- La citada codemandada remitió comunicación interna al Jefe de Servicio de Gestión Económico-Administrativo el 26.7.05 (documento 15 de la codemandada).

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 23.7.05 el actor presentó hoja de incidencias expresando que libraría los días que figuran en el calendario menos el miércoles 27. En esa fecha se presentó a trabajar, siendo día de libranza según el calendario (documentos 18, 19 y 20 de la codemandada).

DECIMOCTAVO.- Con fecha de entrada en el registro de la Comunidad de Madrid de 8.2.05 la Federación Regional de Enseñanza de CCOO notificó que se había constituido la sección sindical de CCOO en el Albergue Juvenil Las Dehesas, siendo designado el actor como Delegado Sindical (documento 1 de la codemandada entre otros).

DECIMONOVENO.- Con fecha 15.2.02 la referida Directora del Albergue remitió respectivas comunicaciones a la Comunidad de Madrid y a la Federación Regional de Enseñanza de CCOO en los términos que son de ver en los documentos 2 y 3 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos (documentos 2 a 4 de la codemandada Dª Magdalena ).

VIGÉSIMO.- Desde el 11.3.05 el actor ha solicitado el disfrute de horas sindicales en fechas 11.3.05; 17.3.05; 29.3.05; 4.6.05; 21.6.05; 8.7.05; 14.7.05; 29.7.05 y 15.8.05.

VIGESIMOPRIMERO.- La Directora del Albergue Juvenil Las Dehesas reiteró aclaración sobre la designación del actor como Delegado Sindical el 25.10.05, siendo contestada por la Consejería de Educación el 8.11.05 (documentos 5 y 6 de su ramo de prueba).

VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 14.10.05 el actor fue dado de baja médica por contingencias comunes (parte médico obrante en todos los ramos de prueba).

VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 12.1.06 el Área de Vigilancia y Salud del Servicio de Prevención de la Comunidad de Madrid efectuó las propuestas que son de ver en el documento nº 1 de dicha Comunidad, que se tiene aquí por reproducido.

VIGESIMOCUARTO.- Con relación a esta baja médica, por la Comunidad demandada se han emitido los siguientes informes: por el Jefe de Área de Actividades e Instalaciones el 13.3.06; por el Subdirector General de Personal el 7.4.06 (2); desde esta misma Subdirección el 21.4.06 y el 30.6.06; por el Servicio de Prevención el 19.5.06; el 23.5.06 se remitió al actor Informe Médico del Psiquiatra del Área de Asistencia Sanitaria (documentos 3, 4, 6 y 7 y anexos al 8 del ramo de prueba de la Comunidad de Madrid).

VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 9, 10, 11 y 16 de octubre del presente año se ha impartido un Curso de Desarrollo y Eficacia en Grupos en el Albergue Juvenil Las Dehesas (documento 14 de la Comunidad de Madrid).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia que ha desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales - salud física y psíquica, dignidad y no discriminación, libertad sindical - en la que también solicitaba una indemnización de 40.756,01 €.

En el apartado I del recurso se solicita sin expresa alegación del apartado a) del art. 191 LPL , la nulidad de actuaciones por infracciones de los siguientes artículos: 315.1 y 2 LEC, 91.2 LPL, 315.3 LEC, 307 LEC, 209 y 218 LEC, 97.2 LPL.

Ante todo ha de recordarse la doctrina general sobre la pretensión de nulidad de actuaciones por infracciones procesales en los recursos extraordinarios, ya sea suplicación o casación. Así la STS 28-5-90 RJ 4510 declara que es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal. La STS 10-11-98 RJ 9824 recuerda cómo por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 19979) (con cita de SSTC 154/1991 [RTC 1991154], 366/1993 [RTC 1993366 ] y 18/1995 [RTC 199518] entre otras), ha señalado «que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales».

Esta Sala ha declarado a su vez en sentencia de 21-12-01 AS 486/2002 que para la estimación de un motivo al amparo del art. 191 a) LPL es preciso que la infracción procesal haya producido indefensión, y en este caso no bastaría que se hubiera producido una denegación de prueba, sino que también debe acreditar la parte perjudicada por la resolución judicial el haber sufrido un efectivo menoscabo en sus posibilidades probatorias, de tal entidad que haya podido determinar una sentencia desfavorable. La sentencia del Tribunal Constitucional 50/1988 de 22 marzo (RTC 198850 ) declaró en este sentido que es requisito necesario el de «la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por -el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria (o, añadimos, en cualquier supuesto desfavorable), ya que sólo en tal caso- comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido -podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (STC 30/1986 de 20 febrero [RTC 198630] -F. 8° -). Así, podrá sustentarse un amparo en una denegación de prueba que haya provocado la indefensión cuando la no realización de la prueba por su relación con los hechos pudo alterar la sentencia en favor del recurrente como se dice en la STC 116/1983 de 7 diciembre (RTC 1983116 ) (F. 3°), citada por la ya mencionada 147/1987 (RTC 1987147), y cuya doctrina fue recogida entre tanto en los AA 70/1985 de 30 enero (RTC 198570) y 442/1985 de 31 julio del Tribunal Constitucional». En el mismo sentido puede citarse la STC 168/02 .

De otro lado en caso de denegación de práctica de una prueba o de cualquier disconformidad de la parte con la forma en que se practica es necesaria la protesta en el acto como requisito fundamental para la estimabilidad de un motivo de suplicación por quebrantamiento de formas procesales, como establece el art. 87.2 LPL , exigencia formal que tiende a evitar en lo posible la perpetuación de una infracción procesal que podría ser corregida en el momento en que se produce. El requisito de la protesta es imprescindible para el éxito de esta clase de motivos, siempre que la infracción procesal se hubiera producido en momento en que todavía fuera posible realizar aquella, como ha reiterado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de lo Social de Madrid (sección 3ª) de fecha 15-9-03 (AS 2004/1471 ) recordando la exigencia de "que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige (...) la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social". Y en sentencia de 5-5-03 (recurso 1050/03 de esta sección 6ª ) entre otras muchas, se ha razonado que tal requisito "se justifica por la necesidad de dar al órgano judicial de instancia la oportunidad de corregir las deficiencias procesales en el caso de que se hubieran producido y así evitar la consecuencia dilatoria de la nulidad de actuaciones (entre otras, STS 31-3-93 y 30-6-93 ). También de este modo se elimina el riesgo de posibles conductas estratégicas como la de esperar al resultado del juicio para, caso de ser adverso, formular entonces la queja de indefensión".

La sentencia del TS de 29-6-01 insiste en ello al declarar lo siguiente: "Será preciso además que: 1º) El recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia que, como señala nuestra sentencia de 31 de marzo de 1993 EDJ 1993/3234 , viene "impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 EDL 1881/1 -prevención que hoy recoge el art. 469.2 de la vigente LEC EDL 2000/1977463 - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC EDL 2000/1977463 -"."

Por lo que se refiere a la motivación de las sentencias, STS 11-12-03 RJ 2004/2577 ha declarado que, en forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 209 , que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325 ]). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión. Se señala además en STS 3-6-03 RJ 4893 que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

A la vista de esta jurisprudencia, deben rechazarse los motivos de nulidad aducidos, ya que la presentación del informe en el acto de la vista y no con anterioridad, no produjo indefensión alguna al actor, que pudo formular las preguntas complementarias que estimara necesarias, siendo precisa en todo caso la protesta formal en el momento, debiendo resaltarse que el informe se presentó, cosa que parece negar el recurrente, pero consta en la prueba documental aportada por la COMUNIDAD DE MADRID informe en el que se contestan las preguntas formuladas, por lo que en modo alguno procede tener por confesa a la entidad demandada, lo que en todo caso es facultad y no obligación del juzgador. El art. 91.2 LPL se limita a establecer una facultad judicial y no una obligación o una consecuencia automática, pudiendo el órgano judicial por tanto hacer uso o no de la posibilidad de tener por confesa a la parte, en función de las circunstancias concurrentes, de los hechos alegados o de los restantes medios de prueba que se han practicado o hubieran podido proponerse. La jurisprudencia es reiterada en este sentido (sentencia del TS de 27-4-04 ). En cuanto a la motivación y fundamentación, la sentencia es clara, precisa y resuelve todos los puntos objeto del debate, y también examina todo lo relativo a la CAM y su actuación, siendo puramente subjetivo e intrascendente el criterio del recurrente en punto a que se la cita en pocas ocasiones o marginalmente, pues lo importante es que se ha examinado la pretensión del actor en todos sus puntos y se ha dado respuesta a todas sus alegaciones sin encontrar en ninguno de los extremos alegados indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo que ya de por sí da respuesta también a lo que denomina el recurso "la actuación de la CAM", pues si no ha habido prueba ni indicio de lesión de derechos fundamentales la consecuencia obligada es que no ha habido actuación vulneradora de la CAM en ningún aspecto. La recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía.

Por todo lo razonado se ha de desestimar el motivo I.

SEGUNDO.- En el apartado II del recurso se formulan 24 motivos de revisión de hechos. En modo alguno se ajusta la articulación del recurso a las pautas exigibles en el recurso de suplicación, por lo que parece necesario recordar las líneas que de antiguo se vienen reiterando en la jurisprudencia y doctrina de suplicación respecto a las exigencias del recurso de suplicación, que tiene una naturaleza extraordinaria y casi casacional (STC 230/00, 71/02 ) o especial (como la califica el Tribunal Constitucional en sus más recientes sentencias, STC 4/06, 218/06, 292/06 ) y no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, por lo que se reconoce protagonismo en este aspecto al juez de la única instancia y se deja para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en innumerables sentencias del TS, de los TSJ así como del antiguo y ya extinguido Tribunal Central de Trabajo. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de razonamientos del recurrente ni de interpretar o valorar el medio de prueba. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ).

Partiendo de estas premisas, se impone el rechazo de la totalidad del motivo II, pues es difícil imaginar un mayor distanciamiento de la legalidad y jurisprudencia relativas a la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, que el que tiene lugar en este apartado del recurso. Parte el recurrente de una grave confusión entre los medios de prueba consistentes en los instrumentos de filmación, grabación y semejantes, así como los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso, regulados en los arts. 382-384 LEC , medio de prueba que no ha sido utilizado en este litigio, con la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, es decir la grabación de las actuaciones orales de la vista, regulada en el art. 147 LEC , y que viene a suponer un medio de completar el acta de juicio que ahora se limita a los aspectos recogidos en el art. 146.2 LEC . Esta lamentable confusión determina que el recurrente entienda que puede hacer uso de la grabación del juicio - cuya transcripción íntegra aporta - como si se tratara de una prueba, con lo que en realidad está pretendiendo el examen en el recurso de suplicación de medios de prueba - interrogatorio de las partes, de testigos - o de otras actuaciones - intervenciones de letrados - que en absoluto tienen cabida en el art. 191.b) LPL , lo cual desde antiguo ha sido rechazado por jurisprudencia y doctrina, afirmando con toda lógica que el acta del juicio no es un documento, en el sentido de que no es prueba documental en el litigio al que pertenece.

Aparte de ello, el motivo intenta la revisión de la casi totalidad de los hechos probados pretendiendo suplantar a la juzgadora de instancia, pues olvida que es a ella a quien corresponde la apreciación individualizada o conjunta y razonada de los elementos de convicción del proceso, a tenor del art. 97.2 LPL . El recurso viene a solicitar una valoración global de la prueba, en la que se entremezclan calificaciones y citas de índole jurídica, y no se pone de manifiesto error evidente alguno, sino que se efectúan valoraciones de documentos ya examinados y tenidos en cuenta por la juzgadora, apreciaciones subjetivas, consideraciones e interpretaciones de informes médicos y otros documentos, preguntas retóricas, extensos razonamientos, conexiones de diferentes medios probatorios, muchas veces excluidos del art. 191.b) LPL , y deducciones. De modo especial ha de rechazarse la alegación de que "no se hizo nada" en relación con las quejas del demandante en relación con las dificultades que alega le causaba el pinche de cocina asignado u otras circunstancias, pues constan en los hechos probados 19º y 24º las medidas adoptadas.

Por todo ello se ha de desestimar el motivo II.

TERCERO.- En el III apartado, amparado en el art. 191.c) LPL, se destinan los dos primeros motivos a reiterar, ahora por inadecuado cauce procesal, las alegaciones de nulidad de la sentencia que ya han quedado rechazadas en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

Seguidamente se alega en un tercer motivo las infracciones de los arts. 15, 10, 14 y 28 de la Constitución así como de la doctrina del TC y del art. 179.2 LPL . Ninguna de las actuaciones en que se basa el motivo han quedado probadas ni siquiera indiciariamente, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, que como se ha dicho, es necesario mantener en su integridad. De tales hechos no puede deducirse ataque contra la integridad física y moral, ni que la actuación de los demandados haya dado lugar a su enfermedad psíquica, ni que se haya atacado a su dignidad con "maniobras" consistentes en contratar a un pinche con pocas aptitudes a propósito para perjudicar al actor, ni que se le haya dado un trato discriminatorio, ni que no se haya reconocido el nombramiento sindical del recurrente. Todas estas cuestiones están acertadamente tratadas y resueltas en la sentencia de instancia, cuyos criterios se comparten, tanto en el plano fáctico como en el jurídico.

La reforma del apartado 2.e) del art. 4 ET por Ley 62/2003 ha especificado entre los actos atentatorios a la dignidad del trabajador el acoso, reconociendo el derecho del trabajador, exigible frente a su empresario, a la protección contra el acoso basado en los factores que, de forma no exhaustiva, señala el precepto. La constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término "mobbing" para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, porque el mobbing se refiere a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. Con el acoso se busca directamente causar un daño al trabajador, a través de determinados comportamientos y medidas que lo colocan en una situación degradante y vejatoria, lo que debe distinguirse con nitidez del ejercicio de las facultades directivas y sancionadoras propias del empresario, aunque posteriormente se declaren injustificadas o contrarias a derecho, pero que no revelan sino un conflicto laboral común en el que las partes sostienen posturas contrarias en cuanto a los derechos y obligaciones respectivos. Se puede dar el enfrentamiento o la discrepancia que dan lugar a la adopción de decisiones empresariales - modificaciones sustanciales, sanciones - como expresión del conflicto, lo que a su vez da lugar a los correspondientes litigios, pero ello no se configura como acoso si se deriva del respectivo ejercicio de los derechos de las partes en forma no abusiva y falta el ánimo o intención de producir un daño al trabajador.

En especial se ha de resaltar que es posible que en el ámbito laboral, como en otros aspectos de la convivencia humana, se produzcan situaciones de tensión o conflicto, e incluso que con ocasión de ellas uno o varios trabajadores (en el presente caso también la codemandada ha estado en incapacidad temporal) sufran dolencias de índole psíquica que tengan alguna conexión con las circunstancias laborales. Pero no puede aceptarse que de forma automática o acrítica todo padecimiento mental relacionado con el trabajo se considere por sí mismo demostrativo de acoso, hostigamiento o mobbing, y dé lugar a medidas protectoras y reparadoras o indemnizatorias a cargo de la empresa, pues para ello se requiere la prueba de un comportamiento doloso por parte de la empresa o de alguno de los empleados dirigido ex profeso a producir un resultado perjudicial y no basta la mera conflictividad laboral, además de que ha de tenerse en cuenta la parte que en la dolencia pueda incumbir al que la padece, bien porque haya tenido algún tipo de intervención en la dificultad de las relaciones personales en el entorno laboral, bien porque la dolencia se deba a la forma en que reacciona frente a circunstancias adversas que quizás en otra persona no producirían los mismos resultados. Por ello es claro que, como regla general, no puede aducirse una situación de acoso solamente con base en informes en que genéricamente se alude a "problemática laboral" o expresiones similares con las que se da a entender que el estado del paciente tiene su origen en la forma como reacciona frente a circunstancias que surgen en el desarrollo del trabajo, sin que se llegue a determinar cuál es el motivo o quiénes son los causantes de esas circunstancias, ni menos si el padecimiento es consecuencia de actuaciones empresariales ilícitas o de conductas lícitas pero que debido a la personalidad del paciente le producen trastornos.

En este sentido la valoración de los informes médicos efectuada en la sentencia es acertada, pues de los informes médicos obrantes a los folios 49, 51, 132, entre otros, así como de los que se han aportado con el escrito de recurso (informe de 18-1-07) o con posterioridad, solamente se puede deducir que el demandante sufre un trastorno ansioso depresivo no grave que él relaciona con un supuesto acoso o con circunstancias adversas en su entorno laboral, poniéndose de relieve además que presenta "rasgos obsesivos de personalidad con contenido actual de pensamiento de tipo rumiador" e incluso que ha habido por parte del paciente una discontinuación durante semanas del tratamiento farmacológico, con lo que los informes no sólo no demuestran que hayan existido conductas externas causantes del mal, sino que ponen de manifiesto la parte que concierne al paciente en su dolencia. Por otra parte en el informe del folio 132 de fecha 28-3-06 se señala que desde el punto de vista médico, el estado del paciente no contraindica la práctica laboral, y dada la estabilidad clínica actual, no se justifica la permanencia en IT, puesto que su problema no tiene solución médica. En informe de fecha 15-2-07 que aporta ahora el recurrente se recomienda traslado de puesto de trabajo, pero ello, hay que insistir, no significa efectuar un juicio de reproche culpabilístico - que por otra parte el facultativo no podría hacer - respecto a la CAM o a persona alguna, sino un consejo terapéutico que desde luego no puede encauzarse como una reclamación basada en acoso o en vulneración de derechos fundamentales, sino tal vez por otras vías. En este sentido se ha de tener presente que el objeto del presente procedimiento es limitado a la lesión de derechos fundamentales sin que pueda extenderse a aspectos de legalidad ordinaria relativos a tiempo de trabajo, vacaciones, organización del trabajo, prevención de riesgos laborales, etc., aspectos de la relación laboral en los que existen cauces de reclamación al parecer no utilizados por el demandante.

Finalmente se ha de indicar la irrelevancia del resto de documentos aportados al amparo del art. 231 LPL , pues ni en el propio recurso se señala la trascendencia que puedan tener.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de MADRID en fecha 13-12-06 en autos 737/06 sobre tutela derechos fundamentales, seguidos a instancia del recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID, Dª Magdalena y MINISTERIO FISCAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001458-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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