Sentencia Social Nº 377/2...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Social Nº 377/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 883/2008 de 12 de Mayo de 2008

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 377/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100360


Encabezamiento

RSU 0000883/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00377/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 883/08

Sentencia número: 377/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 883/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JUAN CARLOS GUTIERREZ MOLINO, en nombre y representación de CRISTALERIAS FEMAR, S.L contra la sentencia de fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1164/07, seguidos a instancia de D. José frente a la citada parte recurrente, siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- El trabajador Don José, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada CRISTALERIAS FEMAR, S.L desde el 16.05.2007, con la categoría profesional de oficial de 1ª, percibiendo un salario de 996,81 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Ambas parte suscribieron el 16.05.2007, contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, pactándose su objeto (claúsula sexta ):

"Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, a acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en INCREMENTO DE TAREAS. AUMENTO DE CLIENTES, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por última vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".

3º.- El 31.07.2007 recibe notificación de la empresa del siguiente tenor literal: "El próximo día 15 de Agosto de 2007 finaliza su Contrato de Trabajo Temporal suscrito con esta empresa.

En cumplimiento de las Disposiciones vigentes aplicables, se le notifica que con la fecha indicada quedará rescindida y extinguida, a todos los efectos legales, su relación laboral con esta Empresa, c ausando baja en la misma".

(Folio 29 que se da por reproducido).

4º.- el actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

5º.- En fecha 04.09.2007, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 12.09.07, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON José, frente a la empresa CRISTALERIAS FEMAR, S.L., S.A., efectuado el 15.08.2007, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 373,80 euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 15.08.2007 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 33,22 euros por día.

Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.

En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.

En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de febrero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de abril de 2008, señalándose el día 7 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, acogió la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Cristalerías Femar, S.L., por lo que declaró la improcedencia del despido del actor ocurrido en 15 de agosto de 2.007, condenando a la citada sociedad "a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 373,80 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 15.08.2007 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 33,22 Euros por día". Recurre en suplicación la empresa sin instrumentar ningún motivo formal y concreto, sino estructurando esta parte de su escrito de recurso en una suerte de fundamentación jurídica dividida en diversos ordinales.

SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer una precisión, cual es que dicho recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de modo que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ende, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante lo anterior, este Tribunal, tratando de apurar al máximo la prestación de tutela que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las diferentes cuestiones que la empresa plantea, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y no causen indefensión a la contraparte. Dicho esto, señalar que el último apartado del mismo, que se dice amparar en el artículo 191 a) de la Ley Procesal Laboral , si bien se articula con carácter subsidiario, denuncia "la inobservancia de las normas procesales, concretamente el Art. 80.C de la L.P.L . La demanda presentada por el actor no precisa los hechos controvertidos que permitan a la demandada hacer prueba de contrario", por lo que postula que "debe prosperar este motivo de Súplica, obligando al empleado a que exponga y concrete cuál es el motivo porque (sic) el contrato que se le ha hecho está en fraude de ley y permitir a la empleadora que acredite dicho extremo". Desde luego, no es así. Los términos del debate aparecen perfectamente centrados, siquiera escuetamente, en la demanda rectora de autos, cuyo hecho segundo dice, en lo que aquí interesa, que: "El pasado día 31 de julio de 2007, se me notificó carta de la empresa, por la que se ponía en conocimiento la finalización de mi contrato en fecha 15 de agosto de 2007. El contrato de trabajo que vincula al dicente con la empresa demandada se firmó como 'contrato de duración determinada', aunque realizado, tal y como se expondrá en el momento procesal oportuno, en fraude de ley. Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , dicho contrato habrá de considerarse como Contrato Indefinido y en consecuencia el cese debe tener la consideración de DESPIDO IMPROCEDENTE", exposición que, tanto fáctica como jurídicamente, cumple sobradamente los requisitos previstos en el precepto adjetivo cuya vulneración se censura, que no es el 80 c), sino el 80.1 c), de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que esta alegación tiene que decaer.

QUINTO.- Tras unos antecedentes sin relevancia, el segundo apartado, fundado en el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral , hace valer, sin embargo, que la "Sentencia objeto de recurso obvia entrar en valoración de los documentos presentados por mi representada Vida Laboral de Empresa de los años 2002 a 2007 inclusive, con fundamento en que no han sido reconocidos por la otra parte, con infracción del art. 1.216 y ss del C.C . en cuanto a la valoración judicial de los documentos aportados". En suma, no propone la revisión de ninguno de los ordinales que componen la versión judicial de los hechos, ni ofrece redacción alternativa, ni cita documento alguno en apoyo de su pretensión novatoria. Pues bien, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en el caso enjuiciado.

SEXTO.- A mayor abundamiento, lo que sobre aquel particular razona el Juez a quo es que: "(...) En el caso de autos el contrato de trabajo no expresa la causa de la contratación (ni la actividad, ni el personal de que dispone). En el acto del juicio nada probó la empresa en tal sentido (los documentos 50 a final fueron expresamente impugnados por la parte actora no siendo corroborados con otros medios de prueba), y de otra parte nada establecen en cuanto a la actividad y menos el incremento o no de la misma". Por consiguiente, no es sólo que los informes aportados fueran impugnados por la contraparte, sino que lo relevante es que los mismos carecían de cualquier virtualidad para acreditar la realidad de la causa de temporalidad convenida en el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que las partes suscribieron en 16 de mayo de 2.007, lo que es bien distinto.

SEPTIMO.- El tercer apartado del recurso se queja de un "error en interpretación de prueba", argumentando, al efecto, que "no ha existido en el procedimiento NI MANIFESTACION o ARGUMENTACION (las mayúsculas son suyas), de que el contrato ha sido utilizado para una finalidad que ha sido concertado" (sic). Niega, una vez más, el fraude legal apreciado en la resolución judicial impugnada. Pues bien, el hecho probado segundo de ésta relata que: "Ambas partes suscribieron el 16.05.2007 contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, pactándose su objeto (cláusula sexta ): 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, a acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en INCREMENTO DE TAREAS. AUMENTO DE CLIENTES, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima". Resumiendo, la empresa justificó el acogimiento a la referida modalidad contractual de carácter temporal en la invocación de un "incremento de tareas" y un "aumento de clientes", lo que supone tanto como no decir nada, incumpliendo así, manifiestamente, lo dispuesto en el artículo 3.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en materia de contratos de duración determinada, precepto reglamentario conforme al cual: "El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo". Expresar, como aquí sucede, que la causa de la temporalidad estribaba en las generalidades y estereotipos antes señalados equivale a impedir que el trabajador pudiera conocer la auténtica razón justificativa de su contratación de duración determinada.

OCTAVO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.002 , cuya doctrina reiteró la posterior de 6 de mayo de 2.003, dictadas ambas en función unificadora: "(...) La sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'. La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas' (...)", añadiendo después que: "(...) La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir (...)", para finalizar así: "(...) Como sigue observando la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida".

NOVENO.- En términos parecidos se pronunció la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2.004 , también unificadora, según la cual: "Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifiquen la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad (sic) de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique (...)".

DECIMO.- En definitiva, el contrato en cuestión incumplió los requisitos formales que venimos examinando, sin que tampoco la causa de la contratación temporal quedase debidamente acreditada en el juicio, ya que ello habría exigido demostrar no ya las variaciones en la plantilla habidas en los últimos años, que pudieron responder a múltiples causas, sino ese incremento excepcional de trabajo en que supuestamente se basó la contratación temporal del demandante, por lo que tampoco esta alegación puede prosperar. La última señala la existencia de un "error en la interpretación de los preceptos legales del art. 15.3 y 49 del ET ", citando, en su apoyo, varios pronunciamientos de diferentes Salas de suplicación, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia según el artículo 1.6 del Código Civil . Creemos que lo antes razonado en orden a que el contrato que las partes celebraron en 16 de mayo de 2.007 no se ajustó, ni formal, ni causalmente, a la modalidad a que, al cabo, se acogió resulta más que suficiente para el rechazo de este apartado y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse, a su vez, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CRISTALERIAS FEMAR, S.L., contra la sentencia dictada en 6 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 1.164/07 , seguidos a instancia de DON José, contra la empresa recurrente, siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000883/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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