Sentencia Social Nº 377/2...ro de 2012

Última revisión
01/02/2012

Sentencia Social Nº 377/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100435

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1125

Resumen:
41091340012012100435 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 377/2012 Fecha de Resolución: 01/02/2012 Nº de Recurso: 1170/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1170/11 (LC) Sentencia nº 377/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 377/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. SIETE de los de SEVILLA en sus autos núm.28/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE SEVILLA, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día uno de febrero de dos mil doce por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- Don Valentín percibió del Instituto Municipal de Deportes de Sevilla en el mes de marzo de 2003 la cantidad de 245,75 ? en concepto de "indemnización o ayuda como consecuencia de su colaboración desinteresada y voluntaria en el desarrollo de los Juegos Deportivos Municipales de Sevilla 2001-2002" (f. 102). Otras cantidades que fueron: en febrero 245,75 ?, 248,60 ?; 327 ,90 ? 245,75 ?. En abril: 245 ,75 ?, 286,40 ?, 327,45 ?, y 245,75 ? cuyos conceptos no figuran en los abonos de transferencia de Banco Santander Central Hispano (f. 34 a 41)

SEGUNDO.- Con fecha 04102104 se constituyó en Sevilla la Asociación de Voluntarios Árbitros Monitores y Delegados de Campo (folio 114)

Con fecha 02/03/09, esta Asociación firmó un convenio de colaboración con el Instituto Municipal de Deportes de Sevilla , para la organización de la actividad de juegos deportivos municipales (folio 106)

TERCERO.- El actor se afilió a la Asociación de Voluntarios con ese carácter, como Arbitro y Director de la Escuela de Árbitros de Futbol Sala en el Distrito Casco Antiguo de Sevilla, siendo su profesión la de Empresario en la empresa Ecijapost (folios 104 y 105). No consta fecha del alta.

Ha recibido de la Asociación de Voluntarios de Sevilla (Arbitras Monitores y Delegados de Campo) en concepto de "transporte equipo deportivo" las siguientes cantidades: Año 2008: abril 321,56 ? (folio, 42); junio 321,56 ? (folio 21); noviembre 654 ? (folio 22); diciembre 384 ?; + 18;93 (folios 23 y 24)

Año 2009: Enero 610 ,50? + 40 ? (folios 25 y 32), febrero 64 ,25 ? + 550,50 ? (folios 26 y

27); marzo 465 ?+ 5,43 ? (folios 28 y 29), abril 336 ? (folio 30); mayo 409,50 ? (folio 31); noviembre 148,50 ? (folio 33)

CUARTO.- No existe ni ha existido relación laboral entre el actor y el Instituto Municipal de Deportes, ni percibido salario por lo que no ha sido alta en la Seguridad Social. (folio 98)

QUINTO.- Con fecha 3011,9109 el actor fue cesado como Director de la Escuela de Árbitros de Futbol Sala, por la Asociación de Voluntarios , dado el deterioro continuo de sus relaciones con el grupo de árbitros. (folio 128)

SEXTO.- El actor ha formulado reclamación previa a la vía judicial con fecha 18/11/2009, sin que se haya dictado resolución expresa, por lo que se ha interpuesto la demanda objeto de las presentes actuaciones.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- En el presente recurso la parte actora, ante la sentencia que le fue adversa estimando la falta de legitimación pasiva del demandado, por medio de su representación Letrada , se alza contra la misma, con dos motivos, con amparo procesal en el apartado a ) y b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción del art. 88 de la LPL, entendiendo que si se acordó como diligencia final una determinada prueba, la misma debió de ser practicada, ya que en otro caso se le producía indefensión , motivo que debe ser rechazado, por las siguientes razones.

Deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, S.T.C.. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, ST.C. 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera , el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales , pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la Sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que , en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente L.E.C. - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal y aunque el mismo pudiera resultar infringido, no le produce indefensión, ya que se acordó como diligencia final reiterar oficio y otras , las cuales se practicaron, por lo que se cumplieron los requisitos del precepto, otra cosa es que no se remitiera la certificación, pero sobre ello nada dijo cuando se le notificó la providencia de 21 de junio 2010 , sin perjuicio de referirse a retenciones referentes al año 2002, cuando el despido que alega lo fija el 30 de octubre del año 2009 y en su segundo motivo, indica que la Sentencia establece como hecho probado la inexistencia de relación laboral, cuando de la prueba practicada se acredita todo lo contrario, pero lo único que pretende con este motivo es efectuar una nueva valoración de la prueba, formulándose una serie de preguntas, para concluir que nos encontramos ante una relación laboral encubierta , pero la revisión de hechos probados , sin denuncia de norma o jurisprudencia infringida, conduce a un examen del recurso por parte del Tribunal que excede de lo posible, ya que quebraría su imparcialidad , pues en este recurso extraordinario tan solo se pueden examinar las denuncias concretas que formule el recurrente, sin perjuicio de indicar que no pide revisión de hechos alguna, tan solo como se ha razonado, a través de una valoración particular de los documentos que cita, concluir que existió relación laboral, documentos que por si mismo no lo acreditan, procediendo la desestimación del último motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Valentín, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 7, de Sevilla, de 30 de julio 2010 , en demanda interpuesta a su instancia, por despido, debiendo confirmar la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin preparase recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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