Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 377/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100343
Encabezamiento
Recurso nº 223/15-S Sentencia nº 377/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diez de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 377/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE CORTEGANA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Huelva, en sus autos núm.730/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luciano , contra el Excmo Ayuntamiento de Cortegana y Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de junio de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- El actor, Don Luciano , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Cortegana desde el día 7 de julio de 2003, con categoría profesional reconocida de oficial de primera, electricista, y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 69,22 euros.
La relación laboral con el consistorio se inició en virtud de la suscripción de contrato de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Oficial de 1ª para alumbrado público en Cortegana y las Bdas. De Valdelamusa y San Telmo'
Segundo.- El 27 de junio de 2008 el demandante había pasado a prestar servicios subrogado en la empresa ' GIAHSA'que asumió el servicio de abastecimiento de agua en el municipio de Cortegana.
En la indicada fecha la Junta de Gobierno Local había acordado lo siguiente: ' Visto que es posible que pasen cuatro empleados municipales a la empresa Giahsa como consecuencia de la cesión de competencias en materia de abastecimiento de aguas, alcantarillado, depuración y gestión de vertidos a favor de la Mancomunidad Sierra Occidental de Huelva, según acuerdo plenario de 28 de Abril de este año, concretamente los empleados Sr. Jose María , Sr. Alexander , Sr. Donato Don. Luciano , esta Junta Local acuerda por unanimidad garantizar a los mismos el cumplimiento del art. 27 del Convenio Colectivo vigente'.
En dicha empresa, el actor prestaba un servicio de 35 horas semanales, de 8 a 15 horas, distribuidas por turnos semanales, formando parte del departamento de redes y producción, y percibía unos emolumentos ascendentes a 2.262,68 € mensuales, correspondiendo a los siguientes conceptos:
-salario base: 882,97 €
-antigüedad Giahsa: 52,98 €
-plus mantenimiento de vehículo: 38,11 €
- complemento puesto VTO: 869,50 €
-prorrata de pagas: 419,12 €
Tercero.- El 12 de febrero de 2013 ' Giahsa'había comunicado al hoy actor lo siguiente: 'I.- El Ilmo. Ayuntamiento de Cortegana, ha notificado, con fecha, 28/12/2012, su decisión de recuperar el Servicio del Ciclo Integral del Agua y de la recogida de Residuos Sólidos Urbanos, hasta ahora residenciada en Giahsa, siendo efectiva la mencionada recuperación, con fecha, 01/03/2013.
II.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 73 del vigente VII Convenio Colectivo de Giahsa (BOP Ni' 60 de 29 de marzo de 2011) en materia de subrogación empresarial y garantía del empleo, los Ayuntamientos que conforman la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, como es el caso de Cortegana, se comprometieron a garantizar al personal afectado la continuidad de sus empleos.
IV.- Que, en consecuencia, le comunicamos que, con fecha, 01/03/2013, en el antedicho artículo 73 del vigente VII Convenio Colectivo de Giahsa , quedará Vd. subrogado a la empresa que resulte adjudicataria, o servicio municipal, en su caso, que se hará cargo de la explotación y gestión .del servicio, sin que al día de la fecha tengamos comunicación por parte del mencionado Ayuntamiento sobre este extremo.
V.- De forma adicional a lo anterior, y por el mismo motivo, le confirmamos que se ha procedido a comunicar al Ilmo. Ayuntamiento de Cortegana su obligación de subrogarse en la posición de empleador respecto de su contrato de trabajo, todo ello de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el precitado Convenio Colectivo de aplicación.
VI.- Por todo ello le comunicamos que, con fecha, 01/03/2013, momento en que se hace efectiva la recuperación del servicio por el Ilmo. Ayuntamiento de Cortegana, quedara Ud. subrogado en dicha Entidad, o, en su caso, en la empresa que resulte adjudicataria del mismo, lo que comportará la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido con Giahsa'.
Cuarto.- El 15 de febrero de 2013 tuvo entrada en los registros del Consistorio demandado escrito rubricado por el hoy actor y del siguiente tenor literal: ' Que por Acuerdo de la Junta Local de Gobierno de ese Ayuntamiento, de fecha 27/06/2008, le fue reconocido al que suscribe, en atención a su integración en la plantilla de la Empresa Pública GIAHSA, como consecuencia de la prestación por ésta de los servicios correspondientes al ciclo integral del agua en el municipio de Cortegana, la garantía del cumplimiento de los derechos recogidos en el Art. 27 del Convenio Colectivo del personal al servicio de ese Ayuntamiento.
Que el mencionado artículo prevé, entre otras cosas, que los trabajadores del Ayuntamiento que, como es el caso del que suscribe, pudieran pasar o hubieran pasado a la empresa que hubiera asumido algún servicio municipal, tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa, al finalizar la concesión o rescindirse el contrato por las causas que fueren, todo el personal cedido por el Ayuntamiento, reingresaría a la plantilla municipal, conservando los derechos adquiridos hasta ese momento.
Que con fecha 07/07/2008 pasó a prestar servicios en la Empresa Pública GIAHSA, al asumir ésta, tal y como ya se ha expuesto, los servicios correspondientes al ciclo integral del agua en el municipio de Cortegana.
Que con fecha 12/02/2012, por la empresa GIAHSA se ha procedido a comunicar al que suscribe que, con efectos desde el próximo día 01/03/2013 la mencionada empresa dejará de prestar sus servicios en el municipio de Cortegana, por lo que se cumple la condición prevista en el Acuerdo de la Junta Local de Gobierno referida.
Por lo expuesto,
SOLICITA:
Que tenga por presentada en tiempo y forma la presente solicitud y, previo los trámites pertinentes, sea reingresado al SERVICIO ACTIVO como Empleado Municipal de ese Ilmo. Ayuntamiento de Cortegana, con efectos desde el próximo día 01/03/2013'.
Quinto.- Con fecha 1 de marzo de 2013 el hoy actor volvió a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Cortegana, fecha desde la cual vino cumpliendo un horario de 37,5 horas semanales, en turnos de 8:00 a 15:30 horas, y percibiendo una retribución mensual en la cuantía de 1.121,19 euros conforme a los siguientes conceptos:
-salario base: 747,72 €
-complemento de destino: 51,62 €
-complemento específico: 175,17 €
-prorrata de pagas extras: 146,68 €
Sexto.- A partir de dicha fecha se celebran diversas reuniones entre el hoy actor y Don Jose María , de un lado, y el Alcalde de Cortegana, de otro, en el curso de las cuales el regidor municipal hizo partícipes a los trabajadores de que se estaban llevando a cabo determinadas negociaciones entre el Ayuntamiento y ' Aqualia S.A.'ordenadas a que ambos operarios pudieran pasar a prestar servicios en esta última mercantil, bajo la ineludible condición de que aceptaran reducir sus salarios, ya que en ningún caso ' Aqualia S.A.'aceptaría abonarles las mismas retribuciones que venían percibiendo en ' Giahsa'.
A dicha propuesta respondieron desde el principio ambos trabajadores oponiéndose frontalmente a aceptar el percibo, bien de parte del Ayuntamiento, bien de parte de ' Aqualia S.A.',de una retribución inferior a la que les había venido satisfaciendo ' Giahsa'.
Séptimo.- El 12 de abril de 2013 el actor presenta en los registros del Ayuntamiento escrito del tenor literal siguiente: ' Que he tenido conocimiento de que este Ayuntamiento está en negociaciones con la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. para que esta se haga cargo del servicio que hasta ahora estaba gestionando la empresa Giahsa.
Que en caso de que Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. se haga cargo del personal que hasta ahora venía prestando sus servicios para la empresa Giahsa, deberá hacerse respetando las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cortesana, en su art. 2 Y; y en el Estatuto de los Trabajadores en su art. 44, que se refiere a la sucesión de empresas.
Que el paso de una empresa a otra tendrá que ser siempre con carácter voluntario por parte de los trabajadores afectados, según se recoge en las referencias antes mencionadas al Convenio de aplicación.
Que en caso de aceptación por parte del trabajador del cambio de empresa, esta deberá hacerse respetando los derechos adquiridos por el mismo, así como las condiciones que rigiesen mientras pertenecía a Giahsa.
Al igual que se hiciera por parte del Ayuntamiento cuando los trabajadores pasaron a formar parte de la plantilla de Giahsa, este deberá garantizar que en caso de que la empresa concesionaria abandonase el servicio por cualquier motivo, volverán a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento, con todos los derechos adquiridos hasta ese momento.
Sin otro particular, firma la presente'.
Octavo.- Con fecha 22 de abril de 2013 el actor interpuso demanda contra el Consistorio de Cortegana por modificación sustancial de condiciones de trabajo que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Dos de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 486/13 en los que, con fecha 12 de febrero de 2014 se dictó sentencia, hoy firme, y unida a los folios 78 a 82 de lo actuado, en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente: ' Que, estimando parcialmente la demanda iniciadora de los autos 486/13, se declara nula la medida adoptada por el Ayuntamiento de Cortegana relativa al salario de Don Luciano , condenándolo a dejarla sin efecto, debiendo abonar al demandante la suma de 2.262,68 euros desde el 1 de marzo de 2013 al 5 de junio de 2013, por los conceptos establecidos en el Hecho II de esta sentencia'.
Noveno.- El 22 de abril de 2013 Don Jose María , compañero del hoy actor y en idéntica situación que aquél, interpuso también contra el Consistorio demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, la cual fue estimada parcialmente en sentencia firme de este Juzgado de lo Social nº Tres de fecha 14 de febrero de 2013, incorporada a los folios 85 a 91 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.
Décimo.- Con fecha 16 de mayo de 2013 el hoy actor y Don Jose María presentaron ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva escrito de denuncia que obra unido al folio 108 delo actuado, que damos por reproducido.
Undécimo.- Con fecha 21 de mayo de 2013 el Consistorio demandado hizo entrega al hoy actor de comunicación escrita de despido, con efectos del día 5 de junio, y del siguiente tenor literal:
' Muy Sr./Sra. mío/a:
Los órganos de gobierno de esta entidad ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos al 05 de Junio de 2013 y conforme a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas organizativas y económicas.
Efectivamente, la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo a la vista de que se ha procedido a la adjudicación del servicio de aguas al que usted se encontraba adscrito, y la situación económica negativa de esta entidad no permite mantener dichas plazas.
Debe señalarse que usted trabajador de esta empresa, paso subrogado a la entidad GIAHSA, cuando este Ayuntamiento decidió ceder las competencias en materia de suministro de agua a dicha empresa, con posterioridad este mismo Ayuntamiento ha decidido rescatar dichas competencias, y proceder a su adjudicación a otra empresa, siendo así que por parte de la entidad GIAHSA se procedido a su baja en la empresa solicitando usted su reincorporación a este Ayuntamiento. Dicha reincorporación se produjo el día 01/03/2013 pues existía un principio de acuerdo con la nueva empresa adjudicataria para la subrogación de distintos trabajadores entre los que usted se encontraba salvaguardando así su puesto de trabajo, que una vez cerrado dicho acuerdo con la entidad Aqualia en cuanto a su subrogación a la misma desde este ayuntamiento respetando los derechos que tiene en esta entidad y puesto en su conocimiento, usted rechaza voluntariamente dicha opción. Siendo así que esta entidad, respetando su decisión de no subrogación a la citada empresa, lamenta tener que proceder a la extinción del contrato que mantenía con esta entidad, pues debemos amortizar dichas plazas, al no prestarse el servicio de aguas desde esta entidad directamente.
Mantener esas plazas sería inviable económicamente para esta entidad, causando graves perjuicios económicos a esta entidad y a su municipio.
Debido a la situación económica por la que atraviesa la entidad y en base a establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en este momento no le resulta posible poner a su disposición la indemnización de veinte días de salario por año que le corresponde, por importe de 3.546,69 euros, si bien podremos llegar a acuerdo de pago en cuanto a la misma al hacerse efectiva la extinción.
Asimismo se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito cuya cuantía se pondrá a su disposición en los locales sociales en la fecha de extinción conforme establece el artículo 49.2 de aquella misma norma .
Le saluda atentamente'.
Con fecha 21 de mayo de 2013 el Ayuntamiento comunicó también a Don Jose María la extinción de su contrato, por causas objetivas y con efectos de 5 de junio de 2013.
Duodécimo.- En el Boletín Provincial nº 1, de 3 de enero de 2006, se publicó Resolución de 25 de octubre de 2005, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del Ayuntamiento de Cortegana.
El artículo 27 de la citada norma , bajo la rúbrica ' Garantía en el empleo',establece textualmente lo siguiente: ' En el caso de que algún servicio sea asumido por una empresa bajo cualquier modalidad, se ofrecerá a los trabajadores del mismo la posibilidad de continuar en el Ayuntamiento en un puesto similar al que venía ocupando o pasar a formar parte de la empresa. Los trabajadores del Ayuntamiento que pudieran pasar o hubieran pasado a otra empresa por motivos, de contratación de servicios con la misma, en caso de rescindirse el contrato con dicha empresa, podrán elegir entre volver al Ayuntamiento como parte de la plantilla en un puesto similar, o continuar en la empresa concesionaria.Al finalizar la concesión o rescindirse el contrato por las causas que fueren, todo el personal cedido por el Ayuntamiento, al reingresar con la plantilla municipal, conservará los derechos adquiridos hasta ese momento, de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.
De igual forma, la empresa objeto de la concesión, desde el momento en que se haga cargo de los trabajadores cedidos por el Ayuntamiento, les conservará todos los derechos que estos posean en esos momentos.
Si a lo largo de la concesión la empresa concesionaria necesitara desprenderse de algún trabajador de los cedidos por el Ayuntamiento por alguna causa (excepto despido disciplinario declarado procedente por sentencia firme), éste reingresará a la plantilla del Ayuntamiento.
En los Pliegos de Cláusulas que se elaboren para este tipo de concursos, se hará constar expresamente la prohibición de que el concesionario se desprenda de los trabajadores cedidos (salvo despido disciplinario -declarado procedente por sentencia firme); los casos de incumplimiento de esta obligación serán causa de rescisión automática del contrato'.
Decimotercero. -El día 1 de marzo de 2013 ' Aqualia Gestión Integral del Agua S.A.'y el Ayuntamiento de Cortegana habían celebrado contrato administrativo para la gestión del suministro domiciliario de agua, alcantarillado y depuración en el municipio de Cortegana, que obra unido a los folios 161 a 167 de lo actuado.
Desde la indicada fecha, ' Aqualia'ha venido asumiendo la gestión del mencionado servicio, conforme a lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales incorporado a los folios 175 a 182 de lo actuado, que damos por reproducidos.
La ' Proposición para tomar parte en el procedimiento negociado para la concesión de la gestión del servicio de suministro de agua, alcantarillado y depuración convocado por el Ayuntamiento'figura a los folios 183 a 246 de las actuaciones, a que hacemos remisión.
Decimocuarto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Decimoquinto.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el día 20 de junio de 2013, expresamente desestimada mediante resolución del Alcalde de fecha 19 de julio de 2013, con registro de salida de 20 de julio de 2013, y notificada al hoy actor el día 23 de ese mismo mes.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 9 de julio de 2013.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo Ayuntamiento de Cortegana, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Cortegana, al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido del actor por vulneración de la garantía de indemnidad, al no haber aceptado la oferta del Ayuntamiento de integrarse en la empresa 'Aqualia Gestión Integral del Agua S.A.', previa reducción de sus retribuciones.
En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando una insuficiencia fáctica que vulneraría el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que 'se fijen en los hechos probados, aquellos que de manera clara, ostensible y sin ningún perjuicio valorativo, inducen a concluir la actuación extraviada y objeto de reproche'del Ayuntamiento demandado, motivo de recurso que no puede prosperar al pretender exclusivamente una valoración de la prueba conforme a las pretensiones del Ayuntamiento recurrente, y no la inclusión en el relato fáctico de datos que fueran necesarios para la resolución del recurso planteado.
La nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1 , proclama y garantiza.
Por tanto la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta .
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 , en la que se establecen los siguientes criterios : '1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada. 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados. 3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión. 4) Laresolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.'
Conforme a dicha doctrina, no puede accederse a la nulidad solicitada, ya que figuran en la sentencia hechos que constituyen indicios suficientes de que la decisión municipal tuvo como causa las reivindicaciones del actor y otro trabajador en idénticas circunstancias, de mantener el salario del que disfrutaban en la empresa Ghiasa, y su negativa a incorporarse a la empresa 'Aqualia, Gestión Integral del Agua S.A.', que se hizo cargo del servicio de abastecimiento de aguas de la localidad de Cortegana el 1 de marzo de 2.013, reducción salarial que ha motivado la interposición de una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha finalizado con sentencia estimatoria, por lo que no existe insuficiencia fáctica que justifique el dictado de una nueva sentencia.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, formulado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por el Excmo. Ayuntamiento de Cortegana la infracción por inaplicación del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , infracción jurídica que no podemos apreciar ya que dicho precepto se refiere a la movilidad funcional dentro de la empresa, que no tiene relación con este caso, en el que el Ayuntamiento pretendía la subrogación en la relación laboral que mantenía con el actor de la empresa 'Aqualia, Gestión Integral del Agua S.A.' y una reducción salarial .
La sentencia declara la existencia de indicios suficientes de la vulneración de la garantía de indemnidad, por la existencia de una demanda interpuesta por modificación de las condiciones de trabajo y de una denuncia a la Inspección Provincial de trabajo, lo que en el recurso se considera una 'deducción gratuita y que no puede considerarse como indicio razonable',argumento que no podemos compartir.
Como hemos declarado reiteradamente, tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que dispone que :'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. '.
La doctrina jurisprudencial referida a la inversión de la carga de la prueba cuando se alegue la vulneración de los derechos fundamentales, contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.997 y 25 de marzo de 1.998 , declara que: 'lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación'; como también ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996 , 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.
Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 92/2008, de 21/Julio ( RTC 2008, 92), FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125 ); y 2/2009, de 12/Enero (RTC 2009, 2), FJ 3 , y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.011 -rco 164/10 (RJ 2011 , 3955); 25 de junio de 2.012 (RJ 2012, 7629) -rcud 2370/11 ; y 13 de noviembre de 2.012 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -).
El demandante ha acreditado con la interposición de una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de la denuncia a la Inspección Provincial de Trabajo y con su negativa a incorporarse a 'Aqualia, Gestión Integral del Agua S.A.' manteniendo su voluntad de prestar servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Cortegana, la existencia de indicios suficientes de que la acción del Ayuntamiento fue una represalia a su conducta reivindicatoria, no sólo a juicio de la Magistrada, sino del Ministerio Fiscal, cuya intervención en estos procedimientos está justificada por su función de garante de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
En consecuencia existiendo estos indicios correspondía al Excmo. Ayuntamiento de Cortegana la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 183/2007, de 10/Septiembre (RTC 2007, 183), FJ 4 ; 257/2007, de 17 de Diciembre (RTC 2007, 257), FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio (RTC 2008, 74) , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria»(aparte de las que en ellas se citan, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 326/2005, de 12 de Diciembre (RTC 2005, 326), FJ 6 ; 125/2008, de 20 de Octubre (RTC 2008, 125 ); y 92/2009, de 20 de Abril (RTC 2009, 92), FJ 7).
Por lo expuesto acreditados estos indicios no le basta al Ayuntamiento recurrente para demostrar la procedencia de su despido por causas objetivas, que se alegue en el recurso que son dos trabajadores con los que el Ayuntamiento no contaba y para los que no tenía puesto de trabajo, ya que estos datos no figuran en el relato fáctico, ni se han tratado de introducir por vía de la revisión fáctica de la sentencia.
Por otra parte la causa de declarar la nulidad del despido no es la existencia de estos indicios, sino el hecho de que el Excmo. Ayuntamiento de Cortegana no ha acreditado la procedencia de su despido, al haber incumplido de forma notoria su obligación de poner a su disposición la indemnización correspondiente, ya que no demuestra la falta de liquidez alegada en la comunicación escrita, ni explica el motivo de cuantificar la indemnización en 3.546,69 €, cuando le correspondía la de 13.723,56 €, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORTEGANA (HUELVA), contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Luciano , en impugnación de despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORTEGANA (SEVILLA) y AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORTEGANA (SEVILLA) al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de los Letrados/as impugnantes del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 10 de febrero de 2,016

