Sentencia SOCIAL Nº 377/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 377/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 632/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7231

Núm. Roj: SJSO 7231:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00377/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: RAR

NIG:47186 44 4 2018 0002548

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000632 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amadeo

ABOGADO/A: D. VICTOR MARTOS ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MULTISERVICIO LUAL SL

ABOGADO/A:RICARDO BLAS VENERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 632/18, sobre despido, seguidos a instancia de D. Amadeo , representado y asistido por el Letrado D. Víctor Martos Álvarez, frente a MULTISERVICIO LUAL, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Ricardo Blas Venero.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido, frente a la demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido, con las consecuencias jurídicas a ello inherentes.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, celebrándose el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, optando por la empresa por la indemnización para el caso de calificación del despido como improcedente, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Amadeo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa MULTISERVICIO LUAL, S.L. (C.I.F. B47764758), dedicada a la actividad de la limpieza, desde el 04.04.2017, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado consistente en 'obra Mercadona Palencia', con la categoría profesional de limpiador, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.235,07 €, con remisión al Convenio Colectivo de Limpieza de Valladolid.

SEGUNDO.- La empresa le comunicó el día 31 de mayo de 2018 que a partir del día siguiente no fuera a trabajar, ingresándole por transferencia el 01.06.2018 la cantidad de 541,61 €, de los que 514,61 € lo fueron en concepto de 'indemniz. según contrato'.

TERCERO.- Tras concluir la 'obra de Mercadona Palencia' el actor continuó prestando servicios para la demandada.

CUARTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA el 20.06.2018, fue celebrado acto conciliatorio el 4 de julio siguiente, sin constancia de la citación de la demandada, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto litigioso.

El actor ejercita una acción de despido frente a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 01.06.2018, sobre la base de que no medió motivo alguno y de que no se le ha comunicado en forma alguna el despido, aseverando (en el 'suplico') que su contrato es indefinido, lo que concreta en el acto del juicio indicando que la obra del supermercado de Palencia finalizó hace dos años.

La empresa se opone a la demanda, alega que se trata de un despido por el final de la obra o servicio, que se le anunció el día 31 de mayo pasado, sin querer firmar ninguna documentación, y subsidiariamente, para el caso de declararse improcedente el despido, solicita se descuente la cantidad de 514,61 €, abonada en concepto de indemnización por la finalización del contrato temporal, extremo este último al que se opone el actor, que sostiene que este último importe, que realmente percibió, corresponde a las horas extras realizadas.

SEGUNDO.-Hechos declarados probados y carga de la prueba.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Con carácter general, con independencia de que la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido recae sobre la empresa ( artículo 105 LRJS ), ha de recordarse que ello presupone la existencia de un despido, y la existencia de este, en cuanto hecho constitutivo de la pretensión, ha de ser probada, de ser negado de contrario, por la parte actora, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la carga de la prueba plasmados en el artículo 217 de la LECivil , que incluye el de la llamada facilidad probatoria.

Asimismo, corresponde a la parte actora la acreditación de la existencia del fraude en la contratación o del hecho obstativo a la finalización del contrato temporal formalmente operado, por tratarse de un hecho constitutivo de su demanda ajeno a la inversión de la carga de la prueba que previene el artículo 105 LRJS , teniendo en consideración, en todo caso, el principio de la llamada facilidad probatorio prevenido en el artículo 217 de la LECivil .

En cuanto a los 514,61 € percibidos por el actor a través de transferencia bancaria el 01.06.2018, se imputan a la indemnización por fin de contrato, tal y como se explicita por la propia empresa en el documento de liquidación fechado el 31.05.2018 que aporta, en cuanto concuerda con la apariencia documental a cuyo través se articuló formalmente la relación laboral (contrato temporal por obra o servicio determinado), con independencia de que se corresponda o no con la realidad material, a la que en principio ha de estarse, salvo prueba en contrario, que en este caso le corresponde a quien lo niegue, el trabajador, que no ha acreditado que realmente corresponda, como pretende, al abono de horas extras.

TERCERO.-Contrato temporal por obra o servicio determinado.

A) Contratación temporal en general.

Como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 06.03.2009 (Rec. 3839/2007 ), en su FJ 3º:

'1. La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 , de la siguiente forma:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas.

Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.

Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado.

Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.[No obstante, se entiende que no existe interrupción eficiente, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, más allá del plazo de caducidad de la acción de despido -20 días hábiles- en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, matización esta última corroborada por la doctrina sentada por la S.TJCE., actualmente TJUE, de 04.07.2006, conforme a la cual el examen de la regularidad de la contratación sucesiva no se podrá condicionar a que el plazo transcurrido entre los diversos contratos sea inferior a los veinte días, toda vez que la interpretación contraria se opondría a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999].

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.

De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.

2. Así mismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida.

Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ' (FJ4º STS 5-5-2004 ).

3. De igual forma hemos reconocido que 'cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir' ( STS 6-5-2003 ).

En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula.

Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que 'como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida'. (FJ 3º.3 STS 6-5-2003 )'.

En la misma línea, se razonaba en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León (Valladolid) de 09.05.2007 (Rec. 469/07 ):

'Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado'.

Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento.

Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.

Por tanto lo que sería preciso acreditar no es solamente que existe una causa que podría justificar el que el contrato se pactase de duración determinada, sino que dicha causa se incorporó al negocio jurídico por voluntad concordante de ambas partes, siendo conocida y aceptada por ambas en el momento de la contratación, aun cuando no se hubiese incorporado al documento contractual celebrado por escrito. Lo que no puede admitirse es que, pactándose el contrato sin cumplir los requisitos formales y sin que conste acreditado que la voluntad de las partes de fijar una duración temporal al mismo estaba vinculada a una causa justa y suficiente conocida y aceptada por ambas, se venga a admitir que la empresa, una vez que se encuentra frente a la reclamación del trabajador por despido o, como en este caso, frente a una sanción administrativa por vulneración de las normas relativas a la contratación temporal, venga a alegar causas novedosas justificativas de la contratación temporal, sorprendiendo de este modo al trabajador o a la Administración, desconocedoras de tal causa hasta el momento en que ejercita la acción judicial con todos sus inconvenientes y cargas'.

B) Contrato por obra o servicio determinado.

El actor sostiene que la obra determinada en el contrato finalizó hace mucho tiempo y que ha seguido haciendo muchas otras cosas. Ciertamente, en la medida en que quien está en mejor disposición para acreditar la continuación o finalización de la obra es la propia empresa, pues necesariamente ello ha de tener reflejo documental en sus relaciones con la empresa principal o contratista, en el caso presente, de acuerdo con la llamada doctrina de la facilidad probatoria, sería la empresa demandada la que tendría que acreditar que la obra reflejada en el contrato no había finalizado con anterioridad y sí al tiempo de la comunicación de la finalización de la relación laboral, lo que no ha tenido lugar y conduce a que nos hallemos ante una relación laboral que, trascendiendo la causa que pudo servir de cobertura a la temporalidad, y continuando con posterioridad, ha de reputarse indefinida ( artículo 15.3 ET ).

CUARTO.-Calificación de la extinción del contrato y consecuencias.

De esta forma, aun cuando la finalización de la relación laboral temporal por la llegada de su término final no precisa de forma especial, pudiendo tener lugar su denuncia tanto de forma verbal como escrita, sin perjuicio del preaviso de quince días si el contrato de duración determinada es superior a un año (cuyo incumplimiento daría lugar a una indemnización equivalente a los días del plazo incumplido) - artículo 49.1.c , cuarto párrafo ET -, por no tratarse, en realidad de un despido, cuando la relación laboral es indefinida la extinción por voluntad exclusiva del empresario (lo que se denomina, ahora sí, despido), en el caso presente, hallándonos, como se ha indicado, ante una relación laboral en realidad indefinida, resulta notorio que la extinción unilateral operada por la empresa, al margen de las formalidades y causas previstas al efecto, constituye un despido que ha de ser calificado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empleadora), entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .

No obstante, habiendo anticipado en el acto del juicio la empresa titular del derecho de opción que en caso de improcedencia ésta lo sería por la indemnización ( artículo 110.1.a) de la LRJS ), ha de tenerse por efectuada, con las consecuencias inherentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la misma Ley .

La indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1 ET , a razón de 33 días por año de servicio, partiendo del 03.04.2017, hasta el despido, el 01.06.2018, con un período computable de un año y dos meses (se computa por entero la fracción de mes), con un módulo salarial de 40,60 € (1.235,07 € por 12 y dividido entre 365, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la fórmula de calcular el salario diario a efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), asciende a 1.563,10 €.

Asimismo, habiendo percibido el actor con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada, la cantidad de 514,61 €, lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000 ), tal cantidad ha de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada, no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato (exclusivamente de la extinción de la que las presentes actuaciones traen causa, no de otras indemnizaciones que haya podido percibir con anterioridad en la cadena sucesiva de contratos: S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León, Valladolid, de 09.12.2009, rec. 1596/2009 , y S.TS. -4ª, Pleno- de 20.06.2018, rcud. 3510/2016 ). Con ello, la indemnización que resta por abonar asciende a 1.048,49 €.

QUINTO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Amadeo frente a MULTISERVICIO LUAL, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante el día 01.06.2018, y teniendo por efectuada por la empresa demandada la opción por la indemnización, se condena a esta última a abonar al actor la cantidad de 1.048,49 € en concepto de indemnización que resta por abonar.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0632/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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