Sentencia SOCIAL Nº 377/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 383/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100069

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:567

Núm. Roj: STSJ CLM 567/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00377/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003786
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000383 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000187 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eleuterio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Eleuterio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 383/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 377/18
En el Recurso de Suplicación número 383/17, interpuesto por D. Eleuterio , INSS y TGSS contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha treinta y uno de octubre de
2016, en los autos número 187/15 , sobre Incapacidad, siendo recurrido D. Eleuterio , INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, en su pretensión subsidiaria, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1.766,03 euros con efectos económicos desde el 04.11.2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión establecida revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Eleuterio nacido el NUM000 .1962 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual gerente de bodega.



SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 05.11.2014 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual.1.- Cardiopatía isquémica con infarto antiguo y lesión de vaso revascularizado con Stent (2003). 2.- OD. Ambliope. 3.- Obesidad mórbida.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Última ergometría: clínica y eléctricamente negativa concluyente SPECTt: infarto previo sin evidencia d isquemia. Obesidad mórbida IMC de 50,12. O.D ambliope con AV de cuenta dedos. OI AV de unidad.



TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 07.05.2014 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 22.01.2015.



CUARTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta al a reflejada en el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.



QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total a 1.766,03 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 1.735,80 euros.

La cuantía del complemento de Gran Invalidez asciende a 908,53 euros.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, se formularon sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

El recurso interpuesto por el INSS y TGSS ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que, contrariamente a la resolución del INSS objeto de impugnación en la demanda, en la que no se reconocía a favor del actor grado alguno de incapacidad, acoge la petición subsidiaria objeto de demanda, declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, rechazando la pretensión principal relativa al reconocimiento de la Gran Invalidez; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose ambos en dos motivos, el primero de cada uno de ellos con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los segundos en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En los motivos de cada uno de los recursos destinados a revisar el relato fáctico, se postula la modificación del hecho probado cuarto, por parte del accionante, así como la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, por la Entidad Gestora recurrente; interesando para el primero de ellos el siguiente texto: 'El actor precisa ayuda para vestirse, calzarse y bañarse' Y respecto al nuevo hecho probado la redacción interesada sería: 'En el acto de la vista el actor, tratando de desvirtuar el contenido del dictamen del EVI, presentó dos documentos del SESCAM. El primero de fecha 30/03/2014 señaló que todavía se le podía adaptar un puesto de trabajo y se le señaló médicamente que hiciera deporte. El segundo, de fecha 11/11/2015, concretó en similares términos la misma situación.' A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan el rechazo de las alteraciones fácticas interesadas por las dos partes recurrentes; así, por lo que se refiere a la modificación del hecho probado cuarto solicitada por el accionante, a fin de hacer constar que necesita ayuda para vestirse, calzarse y bañarse, ese rechazo obedece a la falta de correspondencia exacta entre el contenido de la prueba en la que se sustenta, constituida por el informe pericial médico practicado a instancia de parte, y el texto alternativo que se propone, siendo así que en dicho informe lo se indica es que la obesidad mórbida sufrida por el accionante determina la necesidad de ayuda para ciertas tareas cotidianas, extremo que ya se hace figurar por la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia con claro valor fáctico, circunstancia respecto a la cual el propio perito de parte, en el acto de juicio, ratificando su informe, indicaba que la obesidad padecida provocaba a veces alteraciones para tareas cotidianas como bañarse o vestirse.

Y por lo que afecta al nuevo hecho probado cuya introducción en el relato fáctico postula la Entidad demandada, su desestimación obedece a la falta de trascendencia de los datos que se consignan en él, por cuanto que las afirmaciones contenidas en un informe médico en el sentido de que se podría adaptar un puesto de trabajo para el actor o que debería hacer deporte, en nada afecta a la posible ubicación de su situación patológica en un determinado grado de incapacidad

TERCERO .- En los motivos de los dos recursos que se plantean, encaminados al examen del derecho aplicado, se denuncian como infringidos, en el promovido por la parte demandante, el art. 137.1.d) de la LGSS , interesando la declaración de Gran Invalidez a favor del accionante; y en el de la Entidad demandada, el art. 136 del mismo Texto legal , postulando se deje sin efecto la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al mismo, absolviendo a dicha parte de los pedimentos de la demanda. Motivos ambos que, por estar íntimamente relacionados, permiten su análisis conjunto.

Según resulta de lo actuado, el actor, cuya profesión habitual es la de gerente de bodega, presenta patología consistente en: - Cardiopatía isquémica con infarto antiguo y lesión de un vaso revascularizado con Stent en el año 2003, constatándose en el último informe de cardiología efectuado en fecha 18/02/2016 ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, ruidos respiratorios presentes, sin estertores, abdomen blando no doloroso, sin organomegalias en extremidades, sin edemas, con pulsos periféricos presentes y simétricos, y como Juicio Clínico: cardiopatía isquémica crónica estable.

- Ojo Derecho ambliope desde la niñez, cuya agudeza visual solo le permite contar dedos, y agudeza visual en Ojo Izquierdo de la unidad.

- SAHS muy grave, en tratamiento con CPAP.

- Obesidad mórbida, siendo su peso de 162, la talla 171,5 y el IMC de 55,07.

Dolencias las descritas que no fueron catalogadas como determinantes de reconocimiento de grado alguno de invalidez por el INSS, lo que es modificado por la Juzgadora de instancia que, rechazando la pretensión principal ejercitada, sobre reconocimiento de la Gran Invalidez, estima la subsidiaria relativa a la declaración del actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, pronunciamiento ante el que muestran su disconformidad tanto el demandante, postulando el reconocimiento de la Gran Invalidez, como las Entidades Gestoras demandadas, solicitando se deje sin efecto la Incapacidad Permanente Absoluta, absolviéndolas de todas las pretensiones objeto de demanda.

Siendo ello así, y por lo que se refiere a los presupuestos conformadores de la Gran Invalidez, los mismos se recogen en el art. 137.6 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada al mismo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, entendiendo por tal la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente, que, como consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales padecidas, necesite de la asistencia de otra persona para poder llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Previsión legal de la que se deriva como presupuesto previo y necesario la acreditación de una dependencia del afectado a una tercera persona para poder desarrollar todos o algunos de los actos catalogables como esenciales o consustanciales con la vida, pudiendo ser los indicados en el precepto u otros de análoga naturaleza. Acreditación que no resulta constatada en el supuesto examinado, ya que de las dolencias que presenta el actor no se deriva esa dependencia de una tercera persona para poder llevar a cabo las actividades esenciales de la vida diaria y cotidiana, tales como vestirse, asearse, alimentarse, etc., y ello sin perjuicio de que la obesidad mórbida que presenta le produzca torpeza, así como alteraciones de la movilidad, dificultando, aunque no impidiendo, la realización de ciertas tareas cotidianas, como atarse los zapatos, vestirse o bañarse; circunstancias de las que, contrariamente a lo pretendido por el accionante, no es posible inferir la concurrencia de los presupuestos determinantes del reconocimiento de la Gran Invalidez, para lo cual se precisa la constatación de una imposibilidad real y efectiva para la consecución de una vida normalizada, a no ser con la necesaria concurrencia de una tercera persona que supla la misma.

A su vez, relacionando las dolencias que presenta el actor con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el mismo sentido que lo hace la Jueza 'a quo', ya que la patología padecida y las limitaciones que lleva aparejadas, no revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el accionante se encuentre imposibilitado para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, en tanto que, de las concretas limitaciones que le afectan solo se infiere que estaría limitado para aquellas actividades que implicasen movilidad, actividad física, marcha o excesiva sedestación, y ello en función de la obesidad mórbida padecida, puesto que el resto de patologías, consistentes en cardiopatía isquémica crónica, que se mantiene estable y la limitada agudeza visual en el ojo derecho, datando esta última desde la infancia, no implican limitaciones concretas de ninguna clase, por lo que, en principio, serían diversas las actividades que podría desarrollar con las mínimas exigencias, predicables en cualquier tipo de ocupación, de habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerlo acreedor a la correspondiente contraprestación económica. Y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la revocación en tal punto de la sentencia impugnada.

Conclusión que también se debe trasladar a la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio por el demandante de su profesión habitual de gerente de bodega, ya que ni la patología constatada, ni las concretas secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias que en el caso que nos ocupa no es posible apreciar puesto que, según resulta acreditado, y sin perjuicio de un empeoramiento de su estado de salud, las limitaciones que afectan al demandante, anteriormente indicadas, quedan referidas a tareas necesitadas de movilidad y esfuerzos físicos, las cuales no se pueden considerar presentes en su trabajo cotidiano que, a falta de la oportuna acreditación de las concretas tareas que lo integran, se debe considerar de tipo administrativo y gerencial, ausente por ello de la exigencia de las facultades de las que podría carecer el actor.

Y por último, a efectos de dar respuesta a todas las pretensiones contenidas en la demanda, también es preciso pronunciarse sobre el posible reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Parcial, para la profesión habitual, entendida como aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

Siendo también necesario recordar que, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación.

Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone igualmente la desestimación del reconocimiento a favor del actor de dicho grado de invalidez, en tanto que las lesiones padecidas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de gerente de bodega ostentada por el actor, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar tal reconocimiento, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas si bien implican ciertos menoscabos de movilidad, no pueden catalogarse como determinantes de una minoración en la capacidad de trabajo de la suficiente entidad para justificar la apreciación de la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Eleuterio y estimando el planteado por la representación Letrada del INSS y de la TGSS, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de octubre de 2016 , en Autos nº 187/2015, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos revocar la indicada Resolución, desestimando en su integridad las pretensiones objeto de demanda, absolviendo de las mismas a las Entidades demandadas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0383 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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