Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100237
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:642
Núm. Roj: STSJ CLM 642/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00377/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002018
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000611 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
ABOGADO/A: JUAN HERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS, RODENAS Y RIVERA, S.A. , Nicolas
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 377/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 67/18, sobre otros derechos seguridad social, formalizado
por la Mutua Fraternidad Muprespa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General
de la Seguridad Social, contra la mercantil Rodenas y Rivera, S.A., y contra D. Nicolas , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número de 2 de Albacete, de fecha 16/10/2017 , en los autos número
611/16, siendo recurrido por , y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS
RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Mutua la Fraternidad Muprespa, representada y asistida por la Letrada Dª Isabel Vizcaíno Verdejo, en sustitución del Letrado D. Juan Hernández López debo ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la mercantil Rodenas y Rivera, S.A. y a D. Nicolas de las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de agosto de 2016, que declaraba el proceso de Incapacidad Temporal de fecha de baja médica 11-04-2015, derivado de accidente de trabajo.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Nicolas , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y de profesión maquinista ayudante, en la empresa Rodenas y Rivera, S.A., dedicada a la trasformación de plásticos y con fecha 10 de abril de 2015 sufrió un episodio de dolor torácico de unos 15 minutos de duración, aparecido durante un esfuerzo que cede con el reposo quedando con posterioridad asintomático. Sobre las 14:00 horas del día 11 de abril de 2015 cuando se encontraba estirando un filtro, para lo cual tenía que hacer un gran esfuerzo, sufrió nuevo episodio de dolor con el esfuerzo, que llegó a ser muy intenso, centrotorácico, irradiado a hombro izquierdo y acompañado de malestar general y sudor frio, que no cedió con el reposo, lo que dio lugar a que abandonase su puesto de trabajo, acudiendo al hospital de Hellín, Servicio de Cardiología donde se produjo su ingreso en la UCI (Informe de alta SCCI del Hospital de Hellín, documento obrante al expediente administrativo, folios 4 a 6).
La empresa Rodenas y Rivera, S.A. tenía concertadas la protección de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.
D. Nicolas causó situación de Incapacidad Temporal por contingencia común desde el día 11 de abril de 2015. El trabajador con fecha 21 de abril de 2016 solicito ante la Dirección Provincial del INSS que se dictase Resolución por la que se acuerde el cambio de contingencias comunes a accidente de trabajo en el proceso de Incapacidad Temporal en que se hallaba (folios 1 a 12 del expediente administrativo)
SEGUNDO.- Las funciones que desempeñaba el trabajador en la empresa son las de un maquinista en una extrusora cast-film, y se resumen en alimentación de la máquina de granza y aditivos, puesta en marcha y control de su funcionamiento, todo ello con carretilla elevadora, traspaletas manuales o eléctricas, según necesidad, y otras herramientas manuales propias para el desempeño de su trabajo (documento nº 37 del expediente administrativo, informe de la empresa Rodenas y Rivera, S.A.).
Los turnos de trabajo en la empresa son rotativos de 7 días con 2/3 días de descanso.
TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2016 por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se dictó resolución iniciando procedimiento de Determinación de Contingencia a instancia del trabajador para determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 11 de abril de 2014 deriva de contingencia común o profesional, lo que fue comunicado a la Mutua la Fraternidad Muprespa para que en un plazo de cuatro días hábiles aporten los antecedentes relacionados con el caso así como informar sobre la contingencia de la que se considera deriva el proceso patológico y los motivos del mismo (documento obrante al expediente administrativo como documento nº 13) .
La Mutua La Fraternidad Muprespa evacuó el traslado conferido en el sentido de considerar que las dolencias del trabajador sufrió fueron fuera de su jornada laboral no sufriendo agravamiento alguno como consecuencia de sus tareas, sino que se trata de un proceso crónico y que no guarda relación con sus trabajo habitual, por lo que la dolencia no tiene carácter profesional (folios 15 a 17 del expediente administrativo).
CUARTO.- En Informe del Sescam, Gerencia de Coordinación e Inspección de fecha 5 de julio de 2016, que se da aquí por reproducido se hace constar, entre otros, que el demandante no tenía ningún proceso previo de Incapacidad Temporal por contingencias comunes (folios 20 y 21 del expediente administrativo).
QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS remitió oficio a la empresa Rodenas y Rivera, S.A. a fin de que remitiesen un informe sobre la jornada de trabajo y funciones del trabajador a fin de poder determinar la contingencia causante del proceso de incapacidad (folio 35 del expediente administrativo). La empresa Rodenas y Rivera, S.A. evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 8 de julio de 2016, que se da aquí por reproducido.
SEXTO.- Con fecha 27 de julio de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS propuso por unanimidad a la Dirección Provincial del INSS que el proceso de baja médica de fecha 11 de abril de 2016 iniciado por D. Nicolas por una angina de pecho, es accidente de trabajo (folio 38 del expediente administrativo).
Con fecha 5 de agosto de 2016, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declara que el proceso de Incapacidad Temporal en que se encontraba afecto D. Jesús Ángel desde el día 11 de abril de 2016 se derivaba de accidente de trabajo (folios 39 a 43 del expediente administrativo).
SEPTIMO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes en las actuaciones.
Se ha aportado en el acto del juicio por la parte actora, Mutua La Fraternidad-Muprespa, a su ramo de prueba, informe pericial elaborado por la Dra. Dª Sonsoles , el cual fue ratificado por su autora en el acto de la vista.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 16-10-2017 , recaída en los autos 611/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Calificación de contingencia de Incapacidad Temporal, interpuesta por parte de la representación de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa 'RODENAS Y RIVERA S.A.' y contra el trabajador D. Nicolas , se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de, dice, la Ley de Procedimiento Laboral , con lo que se debe querer referir a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , aunque vuelve a mencionarla como Ley de Procedimiento Laboral (LPL, texto procesal ya derogado, error de denominación que no impedirá que se dé repuesta a los motivos, en cuanto que se entiende lo pretendido y no se ha causado con ello indefensión, al menos no alegada, lo que es más acorde con la dispensa de tutela judicial), dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10 - 2015 (LGSS ), artículo 115 del texto de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión de los hechos declarados probados, se solicita que se sustituya el contenido del hecho probado primero, por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'D. Nicolas , con DNI nº NUM002 , afiliado al Régimen General de la seguridad Social con nº NUM001 , y de profesión maquinista ayudante en la empresa Rodenas y Rivera S.A., dedicada a la transformación de plástico, y con fecha 10 de abril de 2015 no se acredita que sufriera episodio de dolor torácico de unos 15 minutos de duración pues no realizó ningún esfuerzo. Sobre las 14:00 horas del día 11 de abril de 2015, cuando inició su turno de trabajo y existía incidencia de avería en máquina a las 13:52 horas, no realizó estiramiento de filtro pues la tarea ya estaba iniciada por los operarios del turno anterior.
La empresa Rodenas y Rivera S.A., tenía concertadas la protección de las continencias comunes y profesionales con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.
D. Nicolas causó situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el día 11 de abril de 2015. El trabajador con fecha 21 d abril de 2016 solicitó resolución por la que se acuerde el cambio de contingencias comunes a accidente de trabajo en el proceso de Incapacidad Temporal en que se hallaba (folios 1 a 12 de expediente administrativo)'.
Por el contrario de como lo pretende la recurrente, del conjunto del acervo probatorio, razonadamente valorado por la jugadora de instancia, se desprende una distinta conclusión de hecho, tal y como se señala en la impugnación del motivo, a la que llega la misma en ejercicio de la función privativa que le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS , sin que sea posible sustituir a dicho órgano judicial mediante una interpretación parcial e interesada, propia de parte, de donde no derivaría además la modificación pretendida, que se basa en su mayoría en deducciones, lo que es impropio de este motivo, en el que, como la propia recurrente reconoce, existe una limitación de las posibilidades de revisión fáctica, al encontrarnos ante un recurso de índole extraordinaria, cuasi casacional, distinta así de la Apelación. Debiendo añadirse que, en todo caso, no derivaría, sin más, el texto propuesto, del apoyo a que se remite, que necesitaría de presunciones, deducciones y argumentos añadidos, no siendo pues en absoluto una simple derivación del mismo. Por lo que procede desestimar este primer motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con lo pretendido en el motivo dedicado al examen del derecho, procede señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Y eso es lo que ocurre en el presente caso, en el que, no habiéndose alcanzado la finalidad revisora pretendida, resulta entonces evidente que su propuesta normativa carece del adecuado soporte fáctico, que permita una subsunción acorde a lo perseguido en el motivo. Pues, por el contrario de lo que se persigue, de lo que hay que partir es de lo que se deja judicialmente constatado que acaeció, en definitiva, d lo que cabe entender como la verdad judicial: un episodio de dolor torácico, ocurrido cuando el trabajador codemandado realizaba su trabajo en el centro de trabajo, dentro de su horario de trabajo, y cuando estaba realizando un esfuerzo físico de cierta intensidad (el día 10-4-2015), y reiterado ello al siguiente día, cuando igualmente se encontraba prestando su trabajo, en este segundo caso aún de mayor intensidad física, debiendo abandonar el trabajo y acudir a centro hospitalario, donde fue ingresado en la UVI, todo ello descrito con detalle en el hecho probado primero, transcrito en los antecedentes de esta Sentencia. Lo que comporta, tal y como entendió la juzgadora de instancia, confirmando lo decidido por el INSS, tras propuesta por unanimidad del EVI, que el período de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 11-4-2016 tenía su origen en accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 115 LGSS de 20-6-94, artículo 153 del texto actualmente vigente de 30-10-2015.
Por lo que, tras la desestimación de este segundo motivo, procede acordar la del recurso en su totalidad.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben de comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales establecidos, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y de conformidad con lo que se preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que al respecto viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 16-10-2017 , dictada en los autos 611/2016, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Calificación de contingencia interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'RODENAS Y RIVERA S.A.' y contra el trabajador D. Nicolas , procediendo su íntegra confirmación, con condena en Costas a la Mutua recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0067 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

