Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5019/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100225
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:276
Núm. Roj: STSJ CAT 276/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001043
mm
Recurso de Suplicación: 5019/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 377/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio y Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado
Social 12 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 653/2016 y siendo
recurridos Departament D' Interior de la Generalitat de Catalunya, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Agente Mosso D #esquadra,, derivada de accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada ASEPEYO a abonar una indemnización al actor una cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 3.004, 62 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Mauricio , nació el NUM000 /1976, con D.N.I nº NUM001 figura afiliado en la Seguridad Social núm. NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual de Mosso d'Esquadra. (Expediente administrativo).
2.- En fecha 08/06/2012 sufrió un accidente de trabajo, consistente en un accidente de tráfico in itinere produciéndole una fractura abierta de diáfisis de fémur siendo IQ., iniciando un periodo de IT hasta el 07/06/2013 siendo alta médica por curación. Causando nuevamente IT en fecha 24/07/2013 por dolores en la extremidad inferior izquierda y cadera, determinado la baja médica por recaída del accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 11/05/2014.
Durante esa situación de IT fue antevenido para retirarle el material de osteosíntesis, y el 01/08/2014 se extinguió la situación de incapacidad temporal y se dictó por el INSS Resueno concediéndole una indemnización al actor por lesione permanentes no invalidante. (Expediente administrativo) 3.- El día 04/05/2015 sufrió un nuevo accidente laboral por un mal gesto al salir del coche patrulla provocándole una entorsis en la rodilla izquierda y coxalgia, presentando en la cadera calcificaciones en tejido blando y cambios postquirúrgicos de osteosíntesis. Inicio un periodo de IT por accidente laboral de 04/05/2015, hasta el 15/05/2015 por alta médica.
4.- El 15/05/2015 sufrió una caída en su domicilio produciéndole contusione en el hombro izquierdo iniciando situación de IT en fecha 18/05/2015 hasta el 14/03/2016 en el que ICAM resolvió conceder el alta médica.
5.- En fecha 20/04/2016 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente por que se desestimaba la solicitud de incapacidad.
No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 14/07/2016 (Folio nº 29) (Expediente administrativo) 6.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 23/03/2016 le reconoce las siguientes lesiones: - ESGUINCE RODILLA IZDA. EN PACIENTE CON COXALGIA IZDA. RESIDUAL. CALCIFICACION TROCANTER IZDO. EN ZONA INSERCION GLUTEO MEDIO, ACTUALMENTE CON BALANCE CONSERVADO Y SIN CLINICA INCAPACITANTE (Expediente administrativo) 7.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - DOLOR A LA PRESION PALPACION Y EXPLORACION TROCANTER FEMUR IZQUIERDO.
- COXALGIA MECANICA QUE AUMENTA CON LA SOBRESOLICITUD, CARGA, DEAMBULACION Y MARCHA PROLONGADA.
- LIMITACION POR DOLOR A LA ROTACION INTERNA DE LA CADERA IZQUIERDA.
- ADDUCCION CONTRA RESISTENCIA MUY DOLOROSA.
- PUNTO TIGGER +++ EN DESFILADERO DPE EN CABEZA PERONEAL IZQUIERDA.
- HIPOTROFIA MUSCULATURA CUADRICEPS IZQUIERDO Y AMBOS GEMELO, CON PERDIDA DE FUERZA DE UN 40% CON RESPECTO A LA EXTREMIDAD CONTRALATERAL.
- HIPOTROFIA GLUTEO IZQUIERDO.
- RX: FRAGMENTO TROCANTEREO DESPRENDIDO Y CALCIFICADO VERTICALIZADO.
(Informes médicos por el Institut Catalá de la Salut, Asepeyo, hospital Sant Cugat, Centro de Medicina Correctiva,) 8.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. El actor se encuentra en situación admirativa de servicio activo, no consta que haya solicitado la declaración de situación administrativa especial de segunda actividad prevista del Decreto 246/2008 de 16 de diciembre.
La base reguladora en caso de prosperar la demanda, para la Incapacidad Permanente Total por Accidente de Trabajo es de 33.861,60 euros, y para la Incapacidad Permanente Total por Accidente no Laboral de 2.497,90 euros y la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial por Accidente laboral como por Accidente no laboral de 3004,62 euros y la fecha de efectos el cese efectivo en la actividad laboral. (No controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado los recurson han sido impugnados de contrario y por el abogado de la Generalitat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario en situación de incapacidad permanente parcial para la que es su profesión habitual de mosso d'esquadra, derivada de accidente de trabajo 'in itinere' que sufrió el 08/06/2012, en lugar de lesiones permanentes no incapacitantes indemnizables por baremo, con derecho a las correspondientes prestaciones que se establecieron con cargo principal a la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, que aseguraba la contingencia profesional del trabajador accidentado han formulado recursos la MUTUA, en el que pretende que se confirme la resolución administrativa que declaró que el beneficiario no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados legales postulados, y este, en el que reitera la petición principal de la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, también derivada del accidente de trabajo que sufrió el 08/06/2012.
El recurso de la Mutua ha sido impugnado por el beneficiario y el que formuló este por la Mutua y por el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
SEGUNDO.- Ambos recursos articulan primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , para interesar la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
El beneficiario pretende, en primer lugar, la adicción al hecho probado séptimo, 'in fine' un nuevo párrafo con la siguiente expresión: 'En fecha 05/02/2018 se realizó un estudio biomecánico que informa desarrollo de la fuerza deficitario un 48% en cadera izquierda, de limitaciones para llevar a cabo actividades que requieran de demanda de fuerza con cadera izquierda, como puede ser impulso para correr, o cargar peso, subir y bajar escaleras, pendientes, posición de cuclillas, saltar'.
Y a tal pretensión no podrá accederse porque cuando la sentencia, en deficiente técnica, relata el cuadro secuelar, en el fundamento de derecho cuarto, aunque con verdadero valor de hecho probado, ya da noticia extensa y suficiente sobre la información que aporta sobre las limitaciones que se mantienen en el estudio biomecánico que se practicó al beneficiario en 05/02/2018.
También se pretende la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, para el que se propone la siguiente redacción: 'Las funciones propias de la profesión de policía autonómico, mosso d'esquadra, incluye realizar la prevención y persecución de aquellas conductas y actividades antisociales, molestas e incívicas que puedan dar como resultado una acción penal o administrativa, garantizar la seguridad de personas o de los bienes en su acción social, en los movimientos de masas (actos deportivos, culturales) o la circulación viaria o riesgos industriales, colaborar y actuar con otras instituciones para evitar o disminuir las consecuencias para las personas y los bienes que representan las calamidades de origen natural, prestar servicios de atención ciudadana, investigar ilícitos en el ámbito de la delincuencia ordinaria y otras de naturaleza análoga que se les encargue'.
Tal relato no es sino constatación de hecho notorio, que por tal cualidad no necesita de prueba y que no necesita, por baladí e innecesario, estar recogido en el cuerpo fáctico de la sentencia y menos cuando es relato genérico que no ilustra o informa de las concretas funciones que atendía el beneficiario en el hecho causante.
Por su parte la mutua propone, en primer lugar, adicción para el hecho probado sexto del siguiente añadido: '....sin clínica incapacitante. Asimismo en su rodilla izquierda no se observan signos inflamatorios, ni atrofias musculares, no siendo baremables las limitaciones que presenta y por lo tanto dictaminados sin presunción de IP'.
La adicción no se aceptará porque el hecho probado ya da noticia suficiente del tenor del informe del ICAM y nada relevante se añade al relato que ya contiene la sentencia cuando ilustra sobre el tenor de aquél dictamen.
Finalmente se propone la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, para el que se pretende trascripción resumen subjetivo de la mutua recurrente del informe biomecánico de 05/02/2018, del informe médico de 01/02/2018 o del informe pericial que aporta, emitido por el dr. Luis Antonio de 17/01/2018, porque nada añadirían al cuadro secuelar que considera la magistrada presentaba el trabajador en el hecho causante y que, ya dijimos que con absoluta falta de ortodoxia sistemática, se expresa, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la naturaleza, entidad, dimensión y grado de cronificación de la clínica que presentaba el beneficiario, constan en la prueba valorada por la misma sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.
Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
TERCERO.- Como único motivo de los recursos, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.3 de la LGSS , por indebida aplicación del mismo cuando calificó al demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra.
Conviene señalar que la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 194 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del trabajador, tal y como resultan del relato de la sentencia que ha sido aceptado por ambas partes, este presenta el siguiente residual, secuelas de accidente ocurrido en 08/06/2012 : desarrollo de fuerza deficitario 48% en cadera izquierda, que limtan actividades que requieran de demanda de fuerza con cadera izquierda.
El trabajador, como consecuencia del accidente laboral 'in itinere', ha pasado a pernicioso estatus de, aún pequeña real, limitación de movilidad de cadera izquierda que puesta en relación con las exigencias funcionales de su profesiograma como mosso d'esquadra, que impone correr, cargar peso, subir y bajar escaleras, pendientes, salatr o adaptar posturas de cuclillas, sí impone merma relevante.
La limitación encuentra encaje en el grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido, que informa de dificultad relevante pero no imposibilidad para el desempeño de todas o las mayor parte de las tareas de la profesión habitual.
La manifestación del cuadro residual, en el hecho causante, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral de forma absoluta por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada en ambos recursos, se impone la desestimación de ambos y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Mauricio y por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en autos nº 653/2016 de aquel Juzgado, a instancia del beneficiario recurrente contra la mutua también recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

