Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100397
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:606
Núm. Roj: STSJ NA 606:2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE DICIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 377/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y representación de DOÑA Ramona, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ramona, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada por la actora, se acuerde la procedencia de la revisión de su grado invalidante y, en su virtud, se le declare afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con abono de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora mensual de 1.823,00 euros, s.e.u.o., y con efectos del 13 de septiembre de 2018, y subsidiariamente se le declare afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con abono de una pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora de 1.823,00 euros, s.e.u.o., y con efectos del 13 de septiembre de 2018, con los incrementos (20 por 100 por ser mayor de 55 años) y revalorizaciones que legalmente procedan, y con condena a la demanda a estar y pasar por tales declaraciones.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Ramona, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Una vez aclarado el hecho cuarto, por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, en la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Doña Ramona, nacida el día NUM000 de 1963, con DNI NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.- SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 9 de diciembre de 2016. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 13 de septiembre de 2018 (folio 62), siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 17 de septiembre de 2018, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 47).- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 2018 (folio 14).- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 697,33 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 17 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de diseñadora y decoradora de interior (conformidad).- SEXTO.- La parte demandante padece, según el dictamen del EVI: 'trastorno de estrés postraumático' lo cual le provoca según el mismo dictamen 'sintomatología ansioso-depresivo con ideación rumiativa y flashbacks de su estancia en UCI, relacionado con problemas familiares'.- Según los informes médicos y pericial médica obrantes en autos la actora ha estado en tratamiento en salud mental derivado de problemas familiares relacionados con situación de agresión física y psicológica por parte de su hermano menor, con el que compartía negocio familiar. La actora precisó ingreso en UCI, tras el cual fue dada de alta y experimentó una evolución inicial buena que, sin embargo, en el año 2016 se reagudizó.- El diagnóstico clínico de la red pública de salud coincide en que la actora padece estrés postraumático. En la actualidad el empeoramiento con las relaciones con su familia de origen ha reagudizado el síndrome ansioso depresivo. El informe del Centro de Salud Mental de 22 de mayo de 2018 señala que las consultas psicológicas han logrado un mejor control de la ansiedad y estabilización anímica con recuperación funcional gradual (folios 65 y 66). El informe médico más reciente de 10 de octubre de 2018 del Centro de Salud mental del Ensanche señala que padece retraimiento social y apoyo en familia nuclear tendente a la estabilización anímica con episodios puntuales de reexperimentación de vivencia traumática del ingreso hospitalario (folio 80)'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos; los dos primeros, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y los tres últimos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1, 194.1 c) y 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que lo interpreta.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del demandado.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Ramona a través de la cual pretendía el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado de la actora mediante la formulación de cinco motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita dos revisiones fácticas:
1ª La adición de un nuevo hecho declarado probado en el que se reflejen las conclusiones del informe médico psiquiatra del Dr. Mariano de 17 de julio de 2019, en el que se expone que las alteraciones que presenta la paciente a nivel clínico tienen una muy significativa repercusión en su funcionalidad diaria. En concreto, los síntomas ansioso, las conductas evitativas y la hiperactividad vegetativa dificultan enormemente el que pueda realizar una actividad laboral con la suficiente eficiencia y continuidad. Dada la naturaleza crónica de su patología es difícilmente esperable que en un medio plazo se produzca una mejoría de la suficiente intensidad como para que este déficit funcional revierta.
2ª La adición de otro hecho donde se deje constancia de que, conforme a lo que deduce del documento obrante a los folios 85 y 86 de las actuaciones, la profesión habitual de la actora (diseñadora y decoradora de interiores) comprende entre sus funciones básicas: comunicarse con clientes para identificar sus necesidades, preferencias, requerimientos de seguridad y propósito del espacio; realizar planos, croquis, bocetos y armar modelos, coordinar entre clientes y proveedores todo lo referente a mueble, decoración y materiales; organizar la provisión necesaria de materiales, supervisar los trabajos de pintura, decoración y construcción y elaboración de documentación sobre el proyecto.
El motivo, así deducido, no puede prosperar.
La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas y de las limitaciones que le provocan, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado sexto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos de la actora eran los indicados por el médico evaluador y el perito médico, así como que las consultas psicológicas habían logrado un mejor control de la ansiedad y su estabilización anímica con recuperación funcional gradual, y esta conclusión, relevante para apreciar la capacidad funcional de la actora, no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.
Y por lo que se refiere a la última de las adiciones sólo indicar que la prueba en que se sustenta carece de eficacia revisoria en cuanto se trata de una descripción genérica de las labores que integran la profesión de decoradora extraída de una página web (neuvoo.es) dedicada a la busqueda de empleo.
SEGUNDO:Tres son los motivos de censura jurídica ( artículo 193 c) L.R.J.S.) denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1 B) y C) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el entendimiento de que sus padecimientos le hacen acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, los padecimientos que sufre la Sra. Ramona, derivados de un trastorno por estrés post-traumático, se encuentran estabilizados merced al tratamiento psicológico y, a pesar de que pueda sufrir episodios puntuales, no le impiden seguir ejerciendo su profesión habitual de decoradora ni tampoco de otras muchas profesiones de las que el mercado laboral ofrece.
En definitiva, en la actualidad el estado evolutivo de las lesiones reconocidas a la trabajadora no permiten su encuadramiento en los grados de invalidez postulados.
TERCERO:No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Ramona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 151/19, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
