Sentencia SOCIAL Nº 3770/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3770/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3770/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103618

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5782

Núm. Roj: STSJ CAT 5782/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000611
EMA
Recurso de Suplicación: 1013/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3770/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus
de fecha 26 de jullio de 2018, dictada en el procedimiento nº 723/2017 y siendo recurrido INSS ( Tarragona )
y TGSS ( Tarragona ), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Ignacio , ABSUELVO a todos los demandados de todas las pretensiones ejercitadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- El Sr. Ignacio , nacido el día NUM000 /1971, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión habitual de Oficial 1ª Alicatador (expediente administrativo).

Segundo.- En fecha 4/5/2017 el INSS dictó Resolución en la que reconoció al actor una invalidez permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones: 'Malaltia inflamatoria intestinal tipus colitis indeterminada amb malaltia perianal (fístula complexa) i artropatía asociada, tractament específic amb terapia biológica, seguiment per especialistas, pendent d#evolució; fractura supraintercondilea d#húmer esq oberta, IQ (04-11-15): reducció oberta i osteosíntesis, resta lleu limitació funcional (braç no dominant)' Tercero.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: 'Enfermedad inflamatoria intestinal tipo colitis ulcerosa con enfermedad perianal y artropatía asociada, fractura supraintercondilea de húmero izquierdo con reducción y osteosíntesis y limitación funcional' (Dictamen ICAM obrante en expediente administrativo e informes de la sanidad pública aportados en el mismo expediente).

Cuarto.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante Resolución de fecha 16/6/2017, quedando agotada la vía administrativa (Documento 1 adjunto a la demanda).

Quinto.- En su caso, la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 1.474,14 euros y la fecha de efectos sería 13/3/2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como único motivo del recurso, denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia, esgrimiendo que no ha sido argumentada de forma suficiente la decisión adoptada, con análisis de la totalidad de prueba aportada, lo que le habría generado indefensión.

Con carácter previo, conviene precisar que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando el artículo 97.2 de aquella norma, atinente a la motivación de las sentencias, el carácter de norma procesal; por lo que la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquél precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993 , considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, y pese a su defectuosa formulación, se estima procedente dirimir sobre la infracción denunciada.

Centrándonos en la falta de motivación alegada, la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ).

Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se colige que la magistrada a quo ha ponderado la relación entre las tareas principales de la profesión habitual del actor, y las limitaciones funcionales presentadas, en aras a dirimir sobre el grado de incapacidad permanente postulado en la demanda. Si bien la parte actora esgrime en el recurso que no ha sido valorada la totalidad de documentos aportados, del fundamento jurídico primero de la sentencia, en concordancia con el hecho probado tercero, se desprende que la magistrada a quo ha otorgado especial valor probatorio, para formar su convicción, al dictamen del ICAM, obrante en el expediente administrativo, así como a los informes de la sanidad pública aportados, por lo que, siendo posible a la parte recurrente combatir en esta sede tal ponderación, así como la argumentación jurídica contenida en la sentencia, no estimamos que se le haya generado indefensión alguna, conteniendo la resolución recurrida la argumentación suficiente para conocer las razones de emisión del fallo, y posibilitar que el mismo sea combatido en fase de recurso.

Por lo expuesto, no concurriendo el defecto procesal aducido (y sin perjuicio de que no se haya ligado a tal denuncia la pretensión de nulidad de actuaciones), procede desestimar la primera de las infracciones denunciadas.



TERCERO .- Con idéntico -y, nuevamente, incorrecto- amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba. Se aduce, en síntesis, que han sido aportados diversos informes médicos de los que se desprendería que el actor presenta determinados padecimientos gravemente limitantes, por lo que procedería su reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Remitiéndonos a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución en relación a la inadecuación de denuncia de carácter procesal en sede de infracción normativa (nuevamente, debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral), y en aplicación de la doctrina constitucional citada, procede adicionar que nos encontramos ante la reiteración del motivo anteriormente formulado, por cuanto la parte actora reproduce los argumentos atinentes a la falta de ponderación de la totalidad de documental por ella aportada, lo que, nuevamente, reconduce nuestra fundamentación a lo ya razonado.

No obstante, en relación al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que corresponde al juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad de aquél, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

Por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce al fracaso del motivo formulado, asimismo en relación a este particular. Así, la sentencia de instancia basa su pronunciamiento en la mayor virtualidad probatoria otorgada a determinada documental, en uso de las facultades conferidas legalmente, sin que tal ponderación pueda ser sustituida por la de esta Sala, tal como se pretende en el recurso, por encontrarnos en sede de recurso de suplicación, de carácter extraordinario. A ello ha de añadirse que no estimamos que la ponderación efectuada resulte vulneradora de las reglas de la sana crítica, máxime cuando no ha sido instada la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, limitándose el recurso a denunciar la generación de indefensión, que no estimamos concurrente.

Por todo lo expuesto, procede la última de las infracciones denunciadas.



CUARTO .- No obstante no añadirse un motivo de infracción normativa, dado que el recurso interpuesto insta el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con objeto de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , procede dirimir sobre aquél.

Comenzando por la normativa aplicable (no obstante no haber sido expresamente citada), define el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que se colige que el actor presenta enfermedad inflamatoria intestinal tipo colitis ulcerosa, con enfermedad perianal y artropatía asociada, fractura supraintercondilea de húmero izquierdo con reducción de osteosíntesis, y limitación funcional.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Ahora bien, no habiendo sido impugnado el relato de hechos probados de la resolución de instancia, del mismo no se desprende dato adicional alguno que nos conduzca a concluir de modo divergente a la resolución de instancia. Así, del fundamento jurídico tercero se desprende, con valor fáctico, que la enfermedad inflamatoria intestinal en la actualidad ha mejorado (conforme resulta del informe del Hospital Sant Joan de Reus, de 6 de abril de 2017), siendo así que no se estiman agotadas las posibilidades terapéuticas.

Por todo lo expuesto, no se constata que las patologías padecidas por el trabajador, en la actualidad, aún consideradas globalmente, le inhabiliten para la realización de cualquier actividad laboral, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución; decayendo el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 723/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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