Última revisión
07/05/2008
Sentencia Social Nº 3772/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2727/2007 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3772/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103651
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 7 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3772/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1023/2006 y siendo recurrido/a Real Colegio de las Escuelas Pias, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 10 de Octubre de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimar íntegramente la oposición formulada a la presente ejecución forzosa, dejando sin efecto la misma".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 22 de Noviembre de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la TGSS hasta cinco motivos suplicatorios contra el Auto del Juzgado de 22/11/06 que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho servicio común contra el Auto de 10/10/2006 que dejó sin efecto la ejecución forzosa acordada en Auto de 25/7/2006 . Para la resolución del recurso debe partirse de que en el fallo de la sentencia firme cuya ejecución forzosa instó la TGSS se declaraba que la base reguladora de la prestación de jubilación que la actora tenía reconocida en vía administrativa era inferior a la procedente y condenaba a la demandada Real Colegio de las Escuelas Pías a abonar la diferencia de cuantía de la prestación entre la reconocida en sentencia y la reconocida en vía administrativa. Para cuyo pago había de ingresar en la TGSS el capital importe necesario, sin perjuicio de la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de anticipar el importe íntegro de la prestación. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 286 LPL, conforme al cual "1 . En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la Constitución de capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad gestora o Servicio común competente.2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días".
SEGUNDO.- De acuerdo con el indicado precepto, una vez calculado el capital coste por la TGSS el Juzgado debió comunicar su importe a la empresa condenada, requiriéndola para que lo ingresara en el plazo de diez días. Es evidente, pues, que ha de existir una notificación al condenado para que éste pueda, en su caso, proceder de forma voluntaria a su ingreso en el plazo legal. Si se efectúa el ingreso se ha producido el cumplimiento voluntario; si no se efectúa habrá de iniciarse la ejecución ordinaria por obligaciones dinerarias. Téngase en cuenta que el condenado puede voluntariamente proceder a cumplir la prestación que le impone la sentencia, y sólo si no lo hace voluntariamente aparecerá la posibilidad de que el demandante inste la ejecución. Pues la actividad judicial ejecutiva es sustitutiva de la conducta que debiera haber realizado el ejecutado si voluntariamente hubiera procedido a cumplir la prestación contenida en el título ejecutivo.
TERCERO.- El recurso es extenso, farragoso, reiterativo y, en ocasiones, confuso, por lo que, en aras de la necesaria claridad, la Sala debe precisar que la cuestión nuclear es determinar si existió, o no, notificación en forma a la empresa demandada para que ingresara voluntariamente el capital coste. El Juzgado consideró que no la hubo y por tal vicio de forma dejó sin efecto el despacho de ejecución forzosa. Alega la recurrente que ninguna de las normas de los artículos 556 y 557 de la LEC permiten echar atrás la ejecución en base a la fundamentación del Auto de 10/10/2006 y del dictado en reposición del mismo. Sin embargo, con tal alegación olvida que la ejecución está sujeta al principio de legalidad aún en mayor medida que el proceso de declaración y el ejecutado ha de poder exigir que los concretos actos ejecutivos se sujeten a este principio y también al contenido del título ejecutivo, cabiendo así oposición ante la infracción de una norma procedimental (no se le da traslado cuando debía dársele) o procesal (se embarga un bien inembargable) o del título, para lo cual puede acudir a la vía del recurso para denunciar la infracción de norma procesal, tal y como hizo la empresa ejecutada.
CUARTO.- Dicho lo cual la decisión judicial de dejar sin efecto el Auto despachando la ejecución es de todo punto correcta. El Juzgado, una vez que la TGSS le comunicó el importe del capital coste, no realizó la notificación a que se refiere el artículo 286 LPL , en la creencia de que la TGSS ya se lo había comunicado a la empresa condenada, como así resultaba, aparentemente, del escrito presentado por dicho Servicio común ante el Juzgado en fecha 22/6/2006. Si la TGSS indicaba al Juzgado que ya había realizado tal comunicación, es razonable que el Juzgado la tuviera por hecha y no la repitiera en aras de la economía procesal. De ahí que, cuando el 12/7/2006, la TGSS instó la ejecución forzosa, el Juzgado, sin más trámite, la acordara por Auto de 25/7/2006 . Al que se opuso la condenada, vía recurso de reposición, solicitando su anulación por no haberse practicado la notificación a que se refiere el indicado precepto procesal y no habérsele, por tanto, dado la posibilidad de cumplir voluntariamente la prestación a que venía obligada. Y, es claro, a la vista del acuse de recibo aportado por la TGSS, que no se practicó en forma la notificación a la ejecutada, y sostener lo contrario como hace en su recurso la entidad recurrente roza la temeridad procesal, pues aduce que la carta comunicando el importe del capital coste se envía al domicilio del Colegio de las Escuelas Pías "y que es una persona afecta al círculo de confianza quien la recibe", cuando en el acuse de recibo no hay anotación ni firma alguna en su apartado relativo al destinatario y se observa que el funcionario de Correos ha marcado la casilla correspondiente a desconocido. Por todo ello resulta ajustada a Derecho la anulación del Auto que acordó la ejecución forzosa, y, si ésta no procede, tampoco el devengo de intereses y costas, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra el Auto de 22/10/2006 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona en el procedimiento de ejecución núm. 1023/2006, en que es parte ejecutante la recurrente y ejecutada el Real Colegio de las Escuelas Pías, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes la resolución recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

