Sentencia SOCIAL Nº 3772/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3772/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 3772/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103620

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5784

Núm. Roj: STSJ CAT 5784/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001584
EBO
Recurso de Suplicación: 2298/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 15 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3772/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19
Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 610/2017 y siendo
recurrido TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL, absuelvo a las demandadas de los pedimentos dirigidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El demandante nacido el NUM000 /1950 solicitó el 19/05/2017 pensión de jubilación, y el 23/05/2017 por resolución de fue reconocida da la pensión de jubilación, pero por 25 años cotizados y 187 días, reconocido una pensión de 637,70 euros mensures y efectos económicos el 20/05/2017. (Expediente Administrativo que consta en autos) 2.- No estando conforme el actor, interpuso la preceptiva Reclamación previa, el 13/07/2017 siendo desatinada por resolución de fecha 04/07/2017. (Expediente Administrativo que consta en autos) 3.- Manifiesta al parte actora, que se fija un coeficiente de 76,46% por 25 años cotizados cuando realmente se acreditan 31 años, 4 meses y 12 días de cotización. Las debandadas que no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 01/01/1986 al 01/03/1992 desconociendo los motivos. (Hecho recogido de la demandada y controvertido) 4.-El demandante reunía todos los requisitos para haber podido realizar su inclusión en el Régimen Especial de Trabajares Autónomos desde el día 01/01/1986, pero solicito su alta en el día 01/03/1992. Por ello las cotizaciones ingresadas en fechas anteriores no producen efectos para la prestaciones, art. 47 y Disposición transitoria Tercera Real decreto 84/1996 de 26 de enero . (Expediente Administrativo)

TERCERO.- En fecha 14 de febrero de 2019, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito de 02/01/2019.

DONDE DICE: HECHOS PROBADOS 1.- El demandante nacido el NUM000 /1950 solicitó el 19/05/2017 pensión de jubilación, y el 23/05/2017 por resolución de fue reconocida da la pensión de jubilación, pero por 25 años cotizados y 187 días, reconocido una pensión de 637,70 euros mensuales y efectos económicos el 20/05/2017. (Expediente Administrativo que consta en autos) DEBE DECIR: HECHOS PROBADOS 1 .- El demandante nacido el NUM000 /1951 solicitó el 19/05/2017 pensión de jubilación, y el 23/05/2017 por resolución de fue reconocida da la pensión de jubilación, pero por 25 años cotizados y 187 días, reconocido una pensión de 637,70 euros mensuales y efectos económicos el 20/05/2017. (Expediente Administrativo que consta en autos)

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la anterior sentenciade instancia que desestima la demanda, se alza el actor que invoca como primer motivo del recurso de suplicación que formula contra la misma, ex art. 191.b del TRLPL, la revisión de los hechos probados, primero y cuarto, con los textos alternativos que propone, por reproducidos, en base a los folios 25 y 44 y 70, respectivamente; y como segundomotivo del recurso, ex art. 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>9197375__h6_0193art>193.c de la LRJS , la infracción por inaplicación de los arts. 160 y ss de la LGSS en relación con el 25.3 RD 1415/2004 de 11 de junio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la S. Social; art.24 Constitución ; y doctrina constitucional en relación con la carga de la prueba en los expedientes administrativos cuando se niega por la entidad gestora la existencia de cotizaciones en un periodo concreto, todo ello en relación con la Jurisprudencia existente al respecto; suplicando la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso, se declare su derecho a la prestación de jubilación con un porcentaje del 92% sobre una base reguladora de 685,51 euros con más mejoras reglamentarias y efectos de 20-5- 2017.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como cuestión previa al examen de los motivos del recurso de suplicación, por afectar al orden público procesal, a la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y por ende a la propia viabilidad del recurso, debemos empezar por analizar en primer lugar en esta resolución, la competencia funcional de esta Sala, y sin quedar vinculada la misma por la decisión que se haya adoptado a tal efecto por la instancia, y después por las actuaciones de propia Sala hasta la presente resolución, en la medida en que este recurso de suplicación es extraordinario y únicamente procede contra las resoluciones contra las que quepa recurso de suplicación, lo que supone que la recurribilidad en suplicación se condiciona a que la sentencia o el auto, en este caso el de instancia dictado en ejecución fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS/Sala IV de 31 de mayo de 2016 , rec. 3180/2014, de 9 de marzo de 2016 ( rec.- 3559/2014 ) 3 de febrero de 2016 ( rec.-2279/2014 ), 11 de septiembre de 2015 ( rec.- 2873/2014 ) 12 y 14 mayo 2015 ( recs.- 2664/2014 y 82/2014 -), 31 de mayo de 2016 , rec. 3180/2014 , 27-4-15 rec.- 1651/2014 , 09/03/92 - rec. 1462/90 ; 11/02/14 - rcud 2984/12 ; y 14/07/14 - rcud 2387/13 , entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa, la sentencia da pie al recurso de suplicación contra la misma, ex art. 190 y ss de la LRJS , y atendiendo a la pretensión ejercitada en la demanda que versa sobre un superior porcentaje por años cotizados aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación ya reconocida al actor por la resolución del INSS de 22-5-2017, postulando éste el del 92%, por acreditar 31 años,4 meses y 12 días de cotización, teniendo en cuenta el periodo por el cotizado entre el 1-1-1986 al 1-3-1992, frente al reconocido por el INSS en dicha resolución, del 76,46%, por 25 años y 181 días de cotización, porque no tuvo en cuenta por no producir efectos para las prestaciones, las cotizaciones ingresadas antes de su solicitud de alta en el RETA en 1-3-1992 cuando desde el 1-1-1986 reunía los requisitos para su inclusión en el RETA, segúnlaresolución del INSS de 4-7- 2017 impugnada por la demanda; hay que estar, en particular, a lo dispuesto en los art.191.1 y 192.4 de la LRJS , en relación con la jurisprudencia aplicable a los mismos, relativos a que cuando se trate de una reclamación de diferencias de cuantía en prestacionesde la seguridad social ya reconocidas, no cabe recurso si la cuantía no excede de 3.000 €, salvo que concurra afectación general. De manera que, reconocida la prestación, cuando se discute exclusivamente sobre su cuantía económica o se reclaman determinadas diferencias, debe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica ( SSTS 12-2-94, EDJ 1195 ; 25-1-06, EDJ 16124 , y 17-7-14 ).

Así pues, con relación a la cuantía litigiosa en los procedimientos sobre prestaciones de la seguridad social la jurisprudencia ha establecido que cuando la prestación ha sido concedida y en el litigio se cuestiona solamente una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y ha de atenderse al importe anual de las diferencias en términos anuales (TS 20-12-93, EDJ 11634; 15-2-01, EDJ 3044; 7-10-02, EDJ 12339, y 8-10-12).

Conforme a la anterior normativa y jurisprudencia que aplicamos al caso,el recurso interpuestocontra la sentencia que desestima la demanda del actor que impugna una resolución del INSS que le reconoce la prestación de jubilación por el solicitada, y no discutiéndose en el litigio la base reguladora ni los efectos de la prestación reconocida, sino sólo el porcentaje aplicable por años de cotización, a la base reguladora, ni los efectos de la prestación reconocida, no puede ser admitido, pues la cuantía de la supuesta diferencia de prestación de jubilación reconocida, derivada de un posible mayor porcentaje de pensión aplicable a la base reguladora reconocida, por el número de años cotizadosacreditados por el actor, no excede de 3.000 €, y no consta que trate de un caso en el que concurra afectación general.

En efecto, la pensión de jubilación reconocida al actor por el INSS es de cuantía 637,70 euros/mes, conforme al cálculo adjuntado a la resolución que se la reconoce, de 685,51 x 76,4600 = 524,14 más 113,56 por mínimos = 637,70 €/mes, y la que le correspondería percibir de aplicarsea la base reguladorade 685,51 euros/mes, indiscutida, de la pensión de jubilación el porcentaje por años cotizados, del 92% pretendido en la demanda, sería de cuantía 744,23 euros/mes, conforme al cálculo de 685,51 x 92= 630,67 más 113,56 por mínimos = 744,23 €/mes, ascendiendo la diferencia de cuantía de pensiónde jubilación entre las dos, a 106,53 euros/mes, que multiplicada por 14 pagas que son las que hay al año en la prestación de jubilación reconocida, da 1.491,42 euros/año, que dista mucho del límite de 3.000€ de acceso al recurso.

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza interpuesto,contra una sentencia que no es recurrible en suplicación ex arts. 191.2.f) de la LRJS , y a declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 4-12-2018, por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación en el Juzgado de lo Social, y la de todo lo tramitado con posterioridad a la misma en relación con el recurso de suplicación; declarando firme la sentencia de instancia.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

'Que desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL, absuelvo a las demandadas de los pedimentos dirigidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El demandante nacido el NUM000 /1950 solicitó el 19/05/2017 pensión de jubilación, y el 23/05/2017 por resolución de fue reconocida da la pensión de jubilación, pero por 25 años cotizados y 187 días, reconocido una pensión de 637,70 euros mensures y efectos económicos el 20/05/2017. (Expediente Administrativo que consta en autos) 2.- No estando conforme el actor, interpuso la preceptiva Reclamación previa, el 13/07/2017 siendo desatinada por resolución de fecha 04/07/2017. (Expediente Administrativo que consta en autos) 3.- Manifiesta al parte actora, que se fija un coeficiente de 76,46% por 25 años cotizados cuando realmente se acreditan 31 años, 4 meses y 12 días de cotización. Las debandadas que no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 01/01/1986 al 01/03/1992 desconociendo los motivos. (Hecho recogido de la demandada y controvertido) 4.-El demandante reunía todos los requisitos para haber podido realizar su inclusión en el Régimen Especial de Trabajares Autónomos desde el día 01/01/1986, pero solicito su alta en el día 01/03/1992. Por ello las cotizaciones ingresadas en fechas anteriores no producen efectos para la prestaciones, art. 47 y Disposición transitoria Tercera Real decreto 84/1996 de 26 de enero . (Expediente Administrativo)

TERCERO.- En fecha 14 de febrero de 2019, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito de 02/01/2019.

DONDE DICE: HECHOS PROBADOS 1.- El demandante nacido el NUM000 /1950 solicitó el 19/05/2017 pensión de jubilación, y el 23/05/2017 por resolución de fue reconocida da la pensión de jubilación, pero por 25 años cotizados y 187 días, reconocido una pensión de 637,70 euros mensuales y efectos económicos el 20/05/2017. (Expediente Administrativo que consta en autos) DEBE DECIR: HECHOS PROBADOS 1 .- El demandante nacido el NUM000 /1951 solicitó el 19/05/2017 pensión de jubilación, y el 23/05/2017 por resolución de fue reconocida da la pensión de jubilación, pero por 25 años cotizados y 187 días, reconocido una pensión de 637,70 euros mensuales y efectos económicos el 20/05/2017. (Expediente Administrativo que consta en autos)

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la anterior sentenciade instancia que desestima la demanda, se alza el actor que invoca como primer motivo del recurso de suplicación que formula contra la misma, ex art. 191.b del TRLPL, la revisión de los hechos probados, primero y cuarto, con los textos alternativos que propone, por reproducidos, en base a los folios 25 y 44 y 70, respectivamente; y como segundomotivo del recurso, ex art. 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>9197375__h6_0193art>193.c de la LRJS , la infracción por inaplicación de los arts. 160 y ss de la LGSS en relación con el 25.3 RD 1415/2004 de 11 de junio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la S. Social; art.24 Constitución ; y doctrina constitucional en relación con la carga de la prueba en los expedientes administrativos cuando se niega por la entidad gestora la existencia de cotizaciones en un periodo concreto, todo ello en relación con la Jurisprudencia existente al respecto; suplicando la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso, se declare su derecho a la prestación de jubilación con un porcentaje del 92% sobre una base reguladora de 685,51 euros con más mejoras reglamentarias y efectos de 20-5- 2017.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como cuestión previa al examen de los motivos del recurso de suplicación, por afectar al orden público procesal, a la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y por ende a la propia viabilidad del recurso, debemos empezar por analizar en primer lugar en esta resolución, la competencia funcional de esta Sala, y sin quedar vinculada la misma por la decisión que se haya adoptado a tal efecto por la instancia, y después por las actuaciones de propia Sala hasta la presente resolución, en la medida en que este recurso de suplicación es extraordinario y únicamente procede contra las resoluciones contra las que quepa recurso de suplicación, lo que supone que la recurribilidad en suplicación se condiciona a que la sentencia o el auto, en este caso el de instancia dictado en ejecución fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS/Sala IV de 31 de mayo de 2016 , rec. 3180/2014, de 9 de marzo de 2016 ( rec.- 3559/2014 ) 3 de febrero de 2016 ( rec.-2279/2014 ), 11 de septiembre de 2015 ( rec.- 2873/2014 ) 12 y 14 mayo 2015 ( recs.- 2664/2014 y 82/2014 -), 31 de mayo de 2016 , rec. 3180/2014 , 27-4-15 rec.- 1651/2014 , 09/03/92 - rec. 1462/90 ; 11/02/14 - rcud 2984/12 ; y 14/07/14 - rcud 2387/13 , entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa, la sentencia da pie al recurso de suplicación contra la misma, ex art. 190 y ss de la LRJS , y atendiendo a la pretensión ejercitada en la demanda que versa sobre un superior porcentaje por años cotizados aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación ya reconocida al actor por la resolución del INSS de 22-5-2017, postulando éste el del 92%, por acreditar 31 años,4 meses y 12 días de cotización, teniendo en cuenta el periodo por el cotizado entre el 1-1-1986 al 1-3-1992, frente al reconocido por el INSS en dicha resolución, del 76,46%, por 25 años y 181 días de cotización, porque no tuvo en cuenta por no producir efectos para las prestaciones, las cotizaciones ingresadas antes de su solicitud de alta en el RETA en 1-3-1992 cuando desde el 1-1-1986 reunía los requisitos para su inclusión en el RETA, segúnlaresolución del INSS de 4-7- 2017 impugnada por la demanda; hay que estar, en particular, a lo dispuesto en los art.191.1 y 192.4 de la LRJS , en relación con la jurisprudencia aplicable a los mismos, relativos a que cuando se trate de una reclamación de diferencias de cuantía en prestacionesde la seguridad social ya reconocidas, no cabe recurso si la cuantía no excede de 3.000 €, salvo que concurra afectación general. De manera que, reconocida la prestación, cuando se discute exclusivamente sobre su cuantía económica o se reclaman determinadas diferencias, debe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica ( SSTS 12-2-94, EDJ 1195 ; 25-1-06, EDJ 16124 , y 17-7-14 ).

Así pues, con relación a la cuantía litigiosa en los procedimientos sobre prestaciones de la seguridad social la jurisprudencia ha establecido que cuando la prestación ha sido concedida y en el litigio se cuestiona solamente una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y ha de atenderse al importe anual de las diferencias en términos anuales (TS 20-12-93, EDJ 11634; 15-2-01, EDJ 3044; 7-10-02, EDJ 12339, y 8-10-12).

Conforme a la anterior normativa y jurisprudencia que aplicamos al caso,el recurso interpuestocontra la sentencia que desestima la demanda del actor que impugna una resolución del INSS que le reconoce la prestación de jubilación por el solicitada, y no discutiéndose en el litigio la base reguladora ni los efectos de la prestación reconocida, sino sólo el porcentaje aplicable por años de cotización, a la base reguladora, ni los efectos de la prestación reconocida, no puede ser admitido, pues la cuantía de la supuesta diferencia de prestación de jubilación reconocida, derivada de un posible mayor porcentaje de pensión aplicable a la base reguladora reconocida, por el número de años cotizadosacreditados por el actor, no excede de 3.000 €, y no consta que trate de un caso en el que concurra afectación general.

En efecto, la pensión de jubilación reconocida al actor por el INSS es de cuantía 637,70 euros/mes, conforme al cálculo adjuntado a la resolución que se la reconoce, de 685,51 x 76,4600 = 524,14 más 113,56 por mínimos = 637,70 €/mes, y la que le correspondería percibir de aplicarsea la base reguladorade 685,51 euros/mes, indiscutida, de la pensión de jubilación el porcentaje por años cotizados, del 92% pretendido en la demanda, sería de cuantía 744,23 euros/mes, conforme al cálculo de 685,51 x 92= 630,67 más 113,56 por mínimos = 744,23 €/mes, ascendiendo la diferencia de cuantía de pensiónde jubilación entre las dos, a 106,53 euros/mes, que multiplicada por 14 pagas que son las que hay al año en la prestación de jubilación reconocida, da 1.491,42 euros/año, que dista mucho del límite de 3.000€ de acceso al recurso.

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza interpuesto,contra una sentencia que no es recurrible en suplicación ex arts. 191.2.f) de la LRJS , y a declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 4-12-2018, por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación en el Juzgado de lo Social, y la de todo lo tramitado con posterioridad a la misma en relación con el recurso de suplicación; declarando firme la sentencia de instancia.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

FALLAMOS Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para conocer del recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , y declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 4-12-2018, por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación en el Juzgado de lo Social, y la de todo lo tramitado con posterioridad a la misma en relación con el recurso de suplicación; declarando firme la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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