Sentencia Social Nº 3773/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 3773/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3773/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5334


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

En Barcelona a 16 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3773/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo , MC CLOLS SA y MAPFRE INDUSTRIAL SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 312/2004. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Arturo contra las entidades M.C.CLOLS S.A. y la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A. sobre reclamación de cantidad debo CONDENAR y CONDENO a las entidades M.C. CLOLS S.A. y a la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A. a pagar solidariamente al demandante 32668,48 euros, incrementados respecto a la entidad aseguradora en el interés moratorio devengado desde el 7 de marzo de 2003 hasta su completo pago calculado en base al tipo anual del interés legal del dinero incrementado en un 50%, sin que pueda ser inferior al 20% si el pago se produce con posterioridad al 7 de marzo de 2005 "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- D. Arturo nacido el 24 de octubre de 1953, con D.N.I. nº NUM000 trabajaba para la empresa M.C. CLOLS S.A. en el centro de trabajo de la localidad de Castellar de Vallés, con una antigüedad de 9 de agosto de 1976, y categoria profesional de Oficial 1ª.

2º.- El demandante prestaba sus servicios en la sección de deslanaje, principalmente en el lavadero, y desde el mes de diciembre de 2002, aproximadamente, en la máquina de pelar.

3º.- La máquina de pelar tiene por objeto arrancar la lana de las pieles de reses.

El funcionamiento se basa en la rotación de tres cilindros. El principal de ellos tiene unos resaltes romos que descarnan la piel arrancando la lana. Con la máquina en funcionamiento el rodillo principal se halla rotando constantemente.

Existen otros dos rodillos externos y basculantes, de rotación extractora, que sirven para aprisionar la piel y aproximarla al rodillo principal.

Con la máquina en funcionamiento únicamente rota el rodillo principal, estando separados los dos extremos. Cuando el operario acciona un pedal los dos rodillos externos se unen, aprisionando la piel y realizando una rotación extractora que expulsa la piel hacia el exterior. Para detener y separar los rodillos externos debe accionarse nuevamente el pedal.

El operario debe colocar la piel sobre el rodillo inferior de los externos con la máquina en funcionamiento pero con los dos rodillos externos separados. Una vez colocada se acciona el pedal y los dos rodillos externos se juntan, aprisionando la piel y aproximandola al rodillo principal, realizando un movimiento extractor para expulsar la piel. Cuando la operación ha finalizado el operario vuelve a accionar el pedal separandose entonces los dos rodillos externos, da la vuelta a la piel y vuelve a realizar la misma operación. El rodillo principal se encuentra constantemente en funcionamiento y su rotación es contraria a la de los dos cilindros externos. Para que los rodillos externos giren y continúen aprisionando la piel no es necesario mantener accionado el pedal.

Las pieles son previamente mojadas con agua y ácidos.

Existe una rejilla metálica situada a unos 25 cms. del suelo para permitir que el agua y el desperdicio de la lana discurra sin encharcar la zona de trabajo.

El operario trabaja con guantes, delantal y botas de goma.

4º.- El dia 7 de marzo de 2003 el demandante se encontraba manipulando la máquina peladora cuando al ir a colocar una de las pieles perdió el equilibrio cayendo sobre la máquina e introduciendo su brazo derecho entre los dos cilindros externos accionando involuntariamente el pedal con el pie, lo que provocó que los cilindros exteriores se cerraran, aprisionando el brazo derecho del demandante, siendo atrapada su mano derecha por el cilindro principal, teniendo que ser auxiliado por un compañero de trabajo que accionó los sistemas de parada de la máquina.

5º.- En la actualidad la máquina dispone de tres botoneras de detención situadas a cada extremo y en el centro, asi como de un dispositivo de seguridad situado a lo largo de todo el cilindro externo superior que detiene la máquina y separa los rodillos externos en el supuesto de que al apriximarse los dos cilindros exteriores se presione el mismo.

Existe una cajonera que protege el pedal cubriendolo en su parte superior y en los laterales.

6º- En la fecha del accidente únicamente existian dos botoneras, situadas a cada extremo de la máquina.

El pedal únicamente estaba protegido, con una cornisa superior, no lateralmente.

7º.- El INSS dictó resolución el dia 17 de noviembre de 2003 declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual a cargo de la mutua SAT por importe de 705,98 euros, más las revalorizaciones que correspondan (doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte actora).

8º.- El INSS dictó resolución el dia 26 de abril de 2004, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el accidente de trabajo sufrido por la demandante, imponiendo a la empresa demandada un recargo del 50% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquél (doc. nº 21 del ramo de prueba de la parte actora).

Frente a la anterior resoluicón la empresa demandada ha interpuesto reclamación previa a la via jurisdicción laboral (doc. nº 33 del ramo de prueba de la empresa demandada).

9º.- El dia 3 de junio de 2004 la Delegació Terrirtorial de Barcelona del Departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya sancionó a la empresa demandada con 12.000 euros por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales advertida con ocasión del accidente de trabajo sufrido por la demandante (doc. nº 33 del ramo de prueba de la empresa demandada).

10º.- A resultas del accidente el demandante sufrió las siguientes lesiones: mano derecha trumática con pérdida de 2º, 3º y 4º metacarpiano, mano funcional.

Para su curación el actor precisó de 80 dias impeditivos, 6 de ellos con hospitalización.

11º.- La empresa M.C. CLOLS S.A. en la fecha del accidente tenia suscrito un contrato de seguro con la entidad Mapfre Industrial S.A. que cubria el riesgo por la responsabilidad civil por accidentes de trabajo era de 154.640, 41 euros (póliza de seguros - doc. nº 1 del ramo de prueba de la entidad aseguradora.-).

12º.- La entidad Mapfre Industrial S.A. abonó al demandante 11.293,68 euros el dia 11 de mayo de 2004 en pago de la indemnización correspondiente al accidente de trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el recurso interpuesto por la co-demandada M.C.CLOLS, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurren en suplicación la empresa M.c. Clols S.A., el trabajador D. Arturo y la aseguradora Mapfre Industrial S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 30/7/04 y en la que, y con estimación parcial de la demanda presentada por el Sr. Arturo , acordaba condenar a las codemandadas "a pagar solidariamente al demandante 32.668,48 € , incrementados respecto a la entidad aseguradora en el interés moratorio devengado desde el 7/3/03 hasta su completo pago calculado en base al tipo anual del interés legal del dinero incrementado en un 50% sin que pueda ser inferior al 20% si el pago se produce con posterioridad al 7/3/05". El recurso presentado por el trabajador impugna la sentencia en la determinación que la misma hace de la cantidad indemnizatoria; el presentado discute la obligación de la empresa de efectuar abono alguno por los conceptos reclamados; mientras que en el presentado por la aseguradora se discute además la obligación de pago de indemnización por mora que le impone la sentencia recurrida.

Segundo.- En los recursos presentados por las demandadas en las actuaciones se insta, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia instándose en concreto la rectificación de los apartados segundo, tercero, cuarto, sexto y undécimo de la misma. En el apartado segundo se indica que "el demandante prestaba servicios en la sección de deslanaje, principalmente en el lavadero, y desde el mes de diciembre de 2002, aproximadamente, en la máquina de pelar". Pretenden las recurrentes que en su lugar se declare que "el actor lleva treinta años prestando servicios en la sección de deslanaje, en el lavadero, en máquinas de descarnar en bruto y de descarnar en tripa, sustancialmente idénticas en cuanto a su funcionamiento a la de pelar donde se accidentó y en la que prestaba servicios desde aproximadamente diciembre de 2002". Los datos a los que remite la modificación, como el de la antigüedad en la empresa y en las funciones señaladas, ya son, podría decirse, recogidas por la propia relación de hechos probados de la sentencia. Las circunstancias relativas al tipo de maquinaria empleada por el trabajador, a su condición y funcionamiento similar al de la máquina con la que se produce el accidente, están indicadas tanto en el informe pericial como en el certificado emitido por el Comité de empresa que efectivamente obran en las actuaciones en los folios de referencia. A partir de los mismos díficilmente se puede dudar de la certeza de tales circunstancias y, y en consecuencia, puede accederse a la modificación solicitada y en los propios términos más arriba recogidos.

Tercero.- La segunda de las modificaciones de la relación de hechos probados solicitada por las recurrentes remite al contenido del apartado tercero. En el mismo se indica que "la máquina de pelar tiene por objeto arrancar la lana de las pieles de las reses. El funcionamiento se basa en la rotación de tres cilindros. El principal de ellos tiene unos resaltes romos que descarnan la piel arrancando la lana. Con la máquina en funcionamiento el rodillo principal se halla rotando constantemente. Existen otros dos rodillos externos y basculantes, de rotación extractora, que sirven para aprisionar la piel y aproximarla al rodillo principal. Con la máquina en funcionamiento únicamente rota el rodillo principal, estando separados los dos externos. Cuando el operario acciona un pedal los dos rodillos externos se unen, aprisionando la piel y realizando una rotación extractora que expulsa la piel hacia el exterior. Para detener y separar los rodillos externos debe accionarse nuevamente el pedal. El operario debe colocar la piel sobre el rodillo inferior de los dos externos con la máquina en funcionamiento pero con los dos rodillos externos separados. Una vez colocada se acciona el pedal y los dos rodillos externos se juntan, aprisionando la piel y aproximándola al rodillo principal, realizando un movimiento extractor para expulsar la piel. Cuando la operación ha finalizado el operario vuelve a accionar el pedal, separándose entonces los dos rodillos externos, da la vuelta a la piel y vuelve a realizar la misma operación. El rodillo principal se encuentra constantemente en funcionamiento y su rotación es contraria a la de los dos cilindros externos. Para que los rodillos externos giren y continúen aprisionando la piel no es necesario mantener accionado el pedal. Las pieles son previamente mojadas con agua y ácidos. Existe una rejilla metálica situada a unos 25 cms. Del suelo para permitir que el agua y el desperdicio de la lana discurra sin encharcar la zona de trabajo. El operario trabaja con guantes, delantal y botas de goma". Pretenden las recurrentes que en su lugar se declare que "la máquina de pelar tiene por objeto arrancar la lana de las pieles de las reses. El funcionamiento se basa en la rotación de cuatro cilindros. El principal de ellos tiene unos resaltes romos que descarnan la piel arrancando la lana. Con la máquina en funcionamiento el rodillo principal se halla rotando constantemente. Existen otros dos rodillos externos y basculantes, de rotación extractora, uno de apoyo y otro de arrastre, que sirven para aprisionar la piel y aproximarla al rodillo principal, y un cuarto rodillo de acompañamiento. Con la máquina en funcionamiento únicamente rota el rodillo principal, estando separados los dos externos. Cuando el operario acciona un pedal los dos rodillos externos se unen, aprisionando la piel y realizando una rotación extractora que expulsa la piel hacia el exterior. Para detener y separar los rodillos externos debe accionarse nuevamente el pedal. El operario debe colocar la piel sobre el rodillo inferior de los dos externos, el rodillo de apoyo, con la máquina en funcionamiento pero con los dos rodillos externos separados. Una vez colocada se acciona el pedal y los dos rodillos externos se juntan, aprisionando la piel y aproximándola al rodillo principal, realizando un movimiento extractor para expulsar la piel. Cuando la operación ha finalizado el operario vuelve a accionar el pedal, separándose entonces los dos rodillos externos, da la vuelta a la piel y vuelve a realizar la misma operación. El rodillo principal se encuentra constantemente en funcionamiento, excepto cuando se acciona el sensor de presión del que está dotada la máquina y detiene de forma inmediata dicho rodillo, y su rotación es contraria a la de los dos cilindros externos. Para que los rodillos externos giren y continúen aprisionando la piel no es necesario mantener accionado el pedal. Las pieles son previamente mojadas con agua y ácidos. Existe una rejilla metálica situada a unos 25 cms. Del suelo para permitir que el agua y el desperdicio de la lana discurra sin encharcar la zona de trabajo. El operario trabaja con guantes, delantal y botas de goma antideslizantes". Se cita, para justificar la petición de rectificación, al contenido, de un lado, del informe pericial emitido a instancia de la empresa demandada y obrante en los folios nº. 144 a 153, al informe emitido por la Asociación de Investigación de las Industrias del Curtido y Anexas obrante en los folios nº. 126 a 129 de las actuaciones; y, finalmente, a las fotografías de la máquina que, algunas aportadas por la propia parte demandante, obran en los folios nº. 45, 107, 110 y 113 de las actuaciones. Al informe pericial remiten las recurrentes para justificar la existencia del cuarto rodillo que se ha referido y para mantener que el trabajador disponía de botas antideslizantes; al informe de la Asociación de referencia se refieren para justificar la existencia de un sensor de presión antiatrapamiento; para lo que también se refieren a las fotografías mencionadas. Ninguna objeción puede formularse en relación a la existencia del citado cuarto rodillo y a la disposición de botas antideslizantes, circunstancias que tampoco niega, si bien mantiene la irrelevancia del primer dato, la propia parte impugnante del recurso. Solución distinta debe darse, sin embargo, a la cuestión del sensor. El citado informe se refiere al tipo de máquinas, no a la máquina en la que se produjo el accidente. La presencia del citado sensor en la máquina en concreto de referencia, o su normal funcionamiento en el momento del accidente, no puede tenerse por ello como una circunstancia de certeza indiscutida e indiscutible que permita a la Sala reconocer la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y acceder a la rectificación solicitada. El apartado en cuestión de la relación de hechos probados quedará así en los siguientes términos: "la máquina de pelar tiene por objeto arrancar la lana de las pieles de las reses. El funcionamiento se basa en la rotación de cuatro cilindros. El principal de ellos tiene unos resaltes romos que descarnan la piel arrancando la lana. Con la máquina en funcionamiento el rodillo principal se halla rotando constantemente. Existen otros dos rodillos externos y basculantes, de rotación extractora, uno de apoyo y otro de arrastre, que sirven para aprisionar la piel y aproximarla al rodillo principal, y un cuarto rodillo de acompañamiento. Con la máquina en funcionamiento únicamente rota el rodillo principal, estando separados los dos externos. Cuando el operario acciona un pedal los dos rodillos externos se unen, aprisionando la piel y realizando una rotación extractora que expulsa la piel hacia el exterior. Para detener y separar los rodillos externos debe accionarse nuevamente el pedal. El operario debe colocar la piel sobre el rodillo inferior de los dos externos, el rodillo de apoyo, con la máquina en funcionamiento pero con los dos rodillos externos separados. Una vez colocada se acciona el pedal y los dos rodillos externos se juntan, aprisionando la piel y aproximándola al rodillo principal, realizando un movimiento extractor para expulsar la piel. Cuando la operación ha finalizado el operario vuelve a accionar el pedal, separándose entonces los dos rodillos externos, da la vuelta a la piel y vuelve a realizar la misma operación. El rodillo principal se encuentra constantemente en funcionamiento y su rotación es contraria a la de los dos cilindros externos. Para que los rodillos externos giren y continúen aprisionando la piel no es necesario mantener accionado el pedal. Las pieles son previamente mojadas con agua y ácidos. Existe una rejilla metálica situada a unos 25 cms. Del suelo para permitir que el agua y el desperdicio de la lana discurra sin encharcar la zona de trabajo. El operario trabaja con guantes, delantal y botas de goma antideslizantes".

Cuarto.- Instan las empresas recurrentes a continuación, y dentro del mismo motivo de recurso, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia en el que se declara que "el día 7 de marzo de 2003 el demandante se encontraba manipulando la máquina peladora cuando al ir a colocar una de las pieles perdió el equilibrio cayendo sobre la máquina e introduciendo su brazo derecho entre los dos cilindros externos accionando voluntariamente el pedal con el pié, lo que provocó que los dos cilindros exteriores se cerraran, aprisionando el brazo derecho del demandante, siendo atrapada su mano derecha por el cilindro principal, teniendo que ser auxiliado por un compañero de trabajo que accionó los sistemas de parada de la máquina". Pretenden las recurrentes que en su lugar se declare que "el día 7 de marzo de 2003 el demandante se encontraba manipulando la máquina peladora cuando al ir a retirar los restos de lana enganchados en el cilindro central sin detener la máquina para dicha operación, accionó involuntariamente el pedal con el pié, lo que provocó que los dos cilindros exteriores se cerraran, aprisionando el brazo derecho del demandante, siendo atrapada su mano derecha por el cilindro principal, teniendo que ser auxiliado por un compañero de trabajo que accionó los sistemas de parada de la máquina". Se refieren las recurrentes, y para justificar su petición, al contenido del informe pericial obrante en las actuaciones y al certificado del Comité de empresa obrante en el folio nº. 141 y en el que se recoge lo que habría sido la versión dada por el trabajador tras el accidente. Dicha petición no puede ser estimada. De un lado, hemos de apuntar, el informe pericial no sustenta la rectificación que se pretende realizar por cuanto en el mismo solo se habla de que la máquina estaba en funcionamiento al producirse el accidente, cuestión obvia si se quiere y que la relación de hechos de la sentencia no niega en momento alguno. Y por lo que se refiere al informe del citado Comité de empresa remitiría la misma al contenido, antes que de una documental, de una testifical o, incluso, de confesión; medios probatorios que, ha de recordarse, no permiten a la Sala efectuar revisión o rectificación en la relación de hechos probados de la sentencia.

Quinto.- La última de las peticiones de rectificación de la relación de hechos probados instadas conjuntamente por las dos partes demandadas remite al contenido de su apartado sexto en el que se indica que "en la fecha del accidente únicamente existían dos botoneras situadas a cada extremo de la máquina. El pedal únicamente estaba protegido con una cornisa superior no lateralmente". Pretenden en este caso que en su lugar se diga que "en la fecha del accidente únicamente existían dos botoneras situadas a cada extremo de la máquina así como el dispositivo de seguridad situado a lo largo de todo el cilindro externo superior que detiene la máquina y separa los rodillos externos en el supuesto de que al aproximarse los dos cilindros exteriores se presione el mismo (sensor de antiatrapamiento). El pedal únicamente estaba protegido con una cornisa superior no lateralmente". La rectificación relativa a la existencia del citado sensor ya ha sido solicitada por la recurrente en base a los mismos medios probatorios que se citan en este momento; y la respuesta de la Sala, negativa a la citada petición, ya ha sido razonada y expuesta y no puede sino ser reiterada. La petición de rectificación en cuestión relativa al apartado sexto deberá ser, por lo expuesto, rechazada.

Sexto.- La empresa aseguradora, por su parte, insta asimismo en su recurso la modificación del apartado undécimo de la relación de hechos de la sentencia. Apartado en el que se señala que "la empresa M.C. Clols S.A. en la fecha del accidente tenía suscrito un contrato de seguro con la entidad Mapfre Industrial S.A. que cubría el riesgo por la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. La suma asegurada máxima por víctima en caso de responsabilidad civil por accidentes de trabajo era de 154.640,41 € (póliza de seguros -doc. nº. 1 del ramo de prueba de la entidad aseguradora). Pretende la recurrente que se añada en base al mismo documento de referencia que "el seguro contratado por MC Clols S.A. tiene una franquicia de 6.010,12 € por siniestro". La circunstancia en cuestión resulta efectivamente del documento de referencia y la rectificación puede y debe, en consecuencia, ser acordada en los propios términos en que la misma es solicitada por la recurrente.

Séptimo.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c del art. 191 de la L.P.L . discuten las recurrentes la existencia misma de la obligación impuesta por la sentencia recurrida entendiendo que con dicha decisión se ha infringido en el art. 1.902 del Código Civil y 127 de la L.G.S.S . así como de la doctrina jurisprudencial que los ha desarrollado. Entienden que, aceptada la revisión de la relación de hechos probados propuesta por las recurrentes, "no concurren los requisitos legalmente exigidos para establecer la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y, por consiguiente, para establecer con cargo a la empresa indemnización alguna respecto al trabajador accidentado". Y apuntan que "el trabajador, por su cuenta y riesgo y de forma totalmente imprudente, realizó una maniobra muy peligrosa, como es la limpieza de la lana enganchada en el rodillo central de la máquina de pelar, con la máquina en funcionamiento..."; y que, "junto con dicha conducta imprudente, concurrió un hecho fortuito y producto de la mala fortuna, el actor accionó accidentalmente el pedal de la máquina...". Resulta obvio que el motivo de recurso en cuestión no puede ser aceptado desde el momento en que la revisión de la relación de hechos probados, en aquellos aspectos esenciales a la argumentación desenvuelta en dicho motivo de recurso, no ha sido aceptada. Y en este punto no podemos sino confirmar el criterio desenvuelto por la sentencia de instancia que apunta a una falta de medidas de seguridad imputable a la empresa como responsable último de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo. La inexistencia de una cajonera completa que protegiera de posibles acciones involuntarias al pedal de accionamiento de la máquina en cuestión o de un dispositivo longitudinal que impidiera la puesta en funcionamiento de la máquina en supuestos de atrapamiento hubiera determinado unas consecuencias muy distintas en el accidente de trabajo en cuestión o, e incluso, que el mismo se hubiera producido. La existencia de una acción empresarial indudablemente culposa así como del daño derivado de la misma permite identificar, como se señala en la sentencia, los presupuestos de aplicación del art. 1.902 del Código Civil que sujeta a la misma a la obligación de reparación de los daños causados. Ninguna infracción del precepto puede ser, en consecuencia, detectada y la sentencia, desde este concreto punto de vista, ha de ser claramente confirmada.

Octavo.- El recurso presentado por el trabajador accidentado, formulado al amparo del cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., apunta a la infracción por interpretación errónea de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , en su tabla baremo VI (anexo disposición adicional octava) modificada por la Ley 34/03 , en correlación con los arts. 1.101 y 1.902 y concordantes del Código Civil y en concordancia con el art. 4.2.d y 19 del E.T . así como del art. 123 de la L.G.S.S .. Dirá el recurrente que "discrepa con la valoración -aparentemente restrictiva- que efectúa el juzgador de isntancia puesto que, como él indica, la puntuación resultante de valorar una a una las distintas limitaciones funcionales y las pérdidas de miembros nos da, no el "riesgo" sino la certeza de que la puntuación obtenida del baremo aplicado de referencia, es ciertamente superior al obtenido de computar únicamente como "perdida completa de la mano" como dicho juzgador efectúa..."; y tampoco entiende el recurrente que "se le apliquen de forma restrictiva las puntuaciones aplicándole las mínimas establecidas....". El motivo de recurso no podrá ser estimado. Como hemos reiterado en diversas ocasiones la determinación de la cuantía indemnizatoria constituye, en principio, una facultad discrecional del Juzgador de instancia, sin que la concreta cifra por él fijada pueda ser revisada por el Órgano judicial superior salvo en caso de evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida (STSJCat 24/4/90, 20/4/92, 6/5/92 o más recientemente 4/9/00 o 13/10/04). Posición que, por lo demas, conecta con una doctrina jurisprudencial bien consolidada al efecto que ha sancionado que "la determinación concreta de la cuantía indemnizatoria es una cuestión de hecho o de valoración de la prueba ajena al objeto del recurso" de forma que únicamente puede establecerse en tal sentido como 'la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) que derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social'; imponiendo así 'la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación', de tal manera que ésta no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena" (STS 18/11/98 o 30/9/97 ). Tales criterios indemnizatorios no han sido desconocidos o contestados por la resolución impugnada sin que la concreta aplicación al caso y a la que hace referencia dicha resolución, bien que afirmando su carácter no vinculante, del baremo contenido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , nos permita concluir en sentido contrario, esto es, en el de una clara desproporcionalidad o inadecuación de la cantidad fijada al efecto de compensar los daños sufridos. Por todo ello el motivo del recurso ha de ser, como hemos adelantado anteriormente, desestimado.

Noveno.- Finalmente, y también formulado por el cauce procesal previsto en el apartado c del art. 191 de la L.P.L ., alega la empresa aseguradora la infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto "en el caso de autos es evidente la necesidad de intervención judicial para la adecuada concrección de la indemnización o, dicho de otro modo, la ausencia de liquidez de la indemnización impide el devengo de los intereses moratorios". El motivo de recurso es, entendemos, plenamente aceptable. Es claro, y así está asumido doctrinalmente, como recuerda una constante doctrina del Tribunal Supremo, que el artículo 20 de la Ley 50/1980 es una norma general que obliga a toda clase de seguros, y establece el pago de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización; situación que no se producirá cuando la falta de abono correspondiere a la concurrencia de una causa justificada o a circunstancias no imputables a la misma. No constituyendo causa imputable a la compañía aseguradora aquella situación en que "la determinación exacta de la cuantía a abonar por vía de indemnización civil precisa o ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto" (STS 21/6/01 ). No puede por ello, y en virtud a dichas consideraciones, establecerse el recargo como ha decidido al efecto la sentencia de instancia con la consecuencia de determinar de nuevo la fecha en que han de pagarse los intereses determinado en el artículo 20 de dicha Ley de Seguros que será a partir de la fecha de la firmeza de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desetimamos los recursos interpuestos por D. Arturo y por la empresa M.C. Clols S.A. y debemos estimar parcialmente el interpuesto por Mapfre Industrial S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 30/7/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 312/04 , debemos revocar y revocamos dicha decisión para declarar que la fecha en que han de pagarse los intereses determinados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro será la de la firmeza de la presente resolución, permaneciendo el resto de la resolución invariada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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