Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3774/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2302/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3774/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103592
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5287
Núm. Roj: STSJ GAL 5287/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002851
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002302 /2018-CON
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000940 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA
ABOGADO/A: MARTA PEREZ PIRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002302/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Marta Pérez Pire,
en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia número
29/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS
0000940/2017, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS frente a
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS presentó demanda contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2018, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- PARADORES DE TURISMO, SA conta cun establecemento en Vilalba adicado á actividade de hostalería no que prestan servizos 15 traballadores/as, que son afectados por este conflito colectivo./ Segundo.- A relación laboral entre a empresa es os traballadores regúlase polo Convenio colectivo de PARADORES DE TURISMO, SA (BOE 3/12/2008). Terceiro.- Na acta de acordo do procedemento de despedimento colectivo de PARADORES DE TURISMO, SA asinada entre a representación dos traballadores/ as e da empresa o 2 de xaneiro de 2013 establecíase un peche anual para o parado de Vilalba da denominada zona de 'anexo' de 4 meses ao ano. Asemade, indicábase que 'nos casos de peches vacacionais, acumularanse os días de vacacións anuais, os festivos abonábeis e os días de descanso, alcanzando deste modo os 40 días de 'peche vacacional', no caso dos restantes peches de tempada, acumularanse durante o período de peche os días de vacacións anuais, os festivos abonábeis e os días de descanso que legalmente correspondan'./ Cuarto.- PARADORES DE TURISMO, SA no centro de traballo en Vilalba accedeu a que o calendario de vacacións dos anos 2013, 2014, 2015, 2016 e 2017 se fixasen de común acordo polos traballadores/as por departamentos./ Quinto.- A empresa e os representantes dos traballadores celebraron reunións sobre o calendario de vacacións do ano 2018 nas datas de 29 de setembro, 6 de outubro, 20 de outubro e 5 de decembro de 2017. As reunións, rematadas sen acordo, constan nos documetos dos folios 148 e ss dos autos que se dan por integramente reproducidos./ Sexto.- O 20 de outubro de 2017 PARADORES DE TURISMO, SA notificou á representación dos traballadores/as o calendario de vacacións do ano 2018 no que se establecía o 'peche do parador de Vilalba durante o período de disfrute de vacacións e que abrangue: do 03.01.2018 ao 02.02.2018 e os festivos abonábeis e os seu dous días libres correspondentes do 23.12.2018 ao 31.12.2018'. A notificación individual a cada traballador realizouse o 27 de outubro de 2018./ Sétimo.- O 7 de novembro de 2017 reuniuse a comisión mixta de vixilancia e interpretación do convenio, sen que se chegase a un acordo sobre o peche por vacacións do parador de Vilalba./ Oitavo.- O 23 de novembro de 2017 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar o 5 de decembro de 2017, sen avinza.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por CCOO contra PARADORES DE TURISMO, SA polo que a nulidade dos calendarios de vacacións de 2018.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo y declara, la nulidad de los calendarios de vacaciones de 2018, por entender que no se respetó el contenido de la DA 3ª del RD 1561/1995 sobre el informe previo del comité de empresa, y porque en el centro de trabajo de Villalba la empresa accedió a que desde 2013 el calendario de vacaciones se fijase de común acuerdo entre los trabajadores por departamentos, y su alteración supone, según la propia sentencia, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que solo podría llevarse a cabo por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto que dice: 'Paradores de Turismo S.A. en el centro de trabajo en Villalba, accedió a que el calendario de vacaciones de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 se fijasen de común acuerdo por parte de los trabajadores/as por departamentos.' Y propone la siguiente redacción alternativa, del citado Hecho Probado: 'La Dirección del Parador de Villalba y su Delegado de Personal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Colectivo, han firmado con acuerdo los calendarios anuales de los años 2013-2017.
El punto de que hemos de partir no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- únicamente al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; 13/07/10 -rco 17/09-; y 21/10/10 -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).
A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-).
E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04-).
Y en el caso de autos no se cita documento alguno en que apoyar la revisión y por ello no se admite.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art.
Alegando que dicho Real Decreto no es de aplicación a Paradores de Turismo de España, siendo su actividad principal el hospedaje no pudiéndose identificar con el apartado de 'comercio y hostelería', puesto que los servicios que pueda haber de restauración dentro de cada centro de trabajo o Parador, es una actividad accesoria, pero no la principal.
En consecuencia, no puede aplicarse lo dispuesto en la Disposición adicional 3ª del Real Decreto 1561/1995 al no encontrarse la actividad de Paradores, dentro de las jornadas especiales que se regulan en dicha normativa.
Que debe aplicarse el artículo 19 del convenio colectivo por ser condición más beneficiosa y disponerlo la DA 1ª del citado Real Decreto; que recoge en sí mismo una negociación colectiva que implica una consulta a los Representantes de los Trabajadores, en la medida que la Dirección del establecimiento solo propone unos calendarios, no un calendario cerrado, por tanto, se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Real Decreto.
La denuncia no se admite, manteniendo como no puede ser otro modo, por razones de seguridad jurídica y tal y como lo hace también la sentencia de instancia, el fundamento de la sentencia del Tribunal Supremo derecho 18-11-2014 la que se dispone: 'En relación con el objeto del litigio, se denuncia como infringido el repetido art 34.6 del ET, arguyendo en sustancia y resumen, que ha de seguirse la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en tanto en cuanto declara que el referido precepto ha de aplicarse como vía supletoria cuando no se alcanza un acuerdo entre las partes y que del mismo se infiere que, en ese caso, la empresa se halla facultada para establecer unilateralmente el calendario laboral. A la misma conclusión llega el Mº Fiscal con apoyo en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011 (rc 147/2010) que sobre el particular manifiesta que 'a).- El art. 34.6 ET dispone que 'anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo'; b).- Conforme a la DA Tercera del RD 1561/1995 [21/Septiembre], relativa a la 'competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada', los mismos 'tendrán derecho a: a) ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores'; ...En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con el art. 34.6 ET, la elaboración del 'calendario laboral' -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983: SSTS 18/09/00 rcud 4240/99 y 24/01/03 rco 175/01 - corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en 'los convenios colectivos o contratos de trabajo' [ art. 34.1. ET], o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para 'la distribución irregular de la jornada a lo largo del año' [ art. 34.2. ET] (así, STS 20/03/07 -rco 42/07-). E insistiendo en la misma doctrina, también hemos afirmado que esa facultad empresarial 'no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores' (en este sentido, la STS 16/06/05 -rco 118/04-).
...Pues bien, a la vista de tal contexto normativo y jurisprudencial, el calendario elaborado unilateralmente por la empresa ha de ser anulado y en este concreto extremo ha de ser confirmada la decisión de la Audiencia Nacional. Y en apoyo de tal decisión son aducibles los siguientes argumentos: a).- Ciertamente que la DA Tercera del RD 1561/1995 no exige una negociación previa a la elaboración del calendario laboral, y aunque así fuese -como se ha dicho para los Convenios Colectivos y es en principio extrapolable a todo supuesto de obligada negociación-, el deber de negociar no se confundiría con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación infructuosa (entre las recientes, SSTS 09/02/10 -rco 112/09-; 21/10/10 -rco 198/09-; y 14/12/10 -rco 60/10). Lo único que impone la referida norma es que los representantes de los trabajadores sean 'consultados por el empresario' y que emitan 'informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral'. Y si bien entendemos que el primero de los requisitos se ha respetado cumplidamente en el caso de autos, pues los diversos correos electrónicos -y el texto cuya incorporación al relato fáctico aceptamos- acreditan que los representantes de los trabajadores fueron 'consultados' [como la disposición legal exige], en todo caso brilla por su ausencia la existencia de un 'informe' -o su solicitud- previo a la confección del calendario, que mal puede identificarse con las propuestas y respuestas ofrecidas por tales representantes, pues éstas son tan sólo reflejo de la negociación que la 'consulta' significa y no cumplen la finalidad que presumiblemente la Ley atribuye al complementario 'informe' [entendemos que en orden a la posible impugnación judicial del calendario y al acreditamiento de las consultas y de la razonabilidad o arbitrariedad de aquél].....' Consecuentemente con este última precisión o matiz, que no se declara probado que se haya cumplido en el caso enjuiciado, la solución que se impone es la desestimatoria del recurso, porque no es posible igualar los contactos entre las partes posteriores al primer día de negociaciones finalizado sin acuerdo, y previos, en todo caso, a la emisión del calendario laboral por la empresa, con el referido informe de la disposición reglamentaria, apartado a), donde a la competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada de ser consultados por el empresario, se añade copulativamente o en plano de concurrencia, la de 'emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del art 34 del ET', informe que, evidentemente, no será necesario si ha mediado acuerdo en la consulta, es decir, si el empresario ha tenido en cuenta lo que en la misma haya podido manifestar tal representación y se ha logrado un consenso, pero que resulta ineludible si precisamente por no haber sido así, ha de decidir unilateralmente, en cuyo caso es preceptivo el previo informe mencionado, de modo que en tal tesitura, ha de cumplirse con dicha exigencia antes de la elaboración del calendario, lo que, según se ha expresado ya, no se da por acreditado en el presente caso, sin que, en fin, ello suponga que la negociación haya de mantenerse indefinidamente, no pudiéndose entender tampoco que basta con la garantía de la posible impugnación del calendario ante esta jurisdicción, por cuanto el informe constituye en todo caso un requisito o condición de cierre que da paso a esa elaboración unilateral'.
Cuya intervención previa también reitera la sentencia del mismo Tribunal de 21-6-2016... El punto de partida para la resolución del asunto no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 34. 6º ET: 'Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo'; poco más se dice en las normas legales del derecho del trabajo sobre el calendario laboral, más allá de la intervención que reconoce a los representantes de los trabajadores la Disposición adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, que bajo el título Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada, establece 'Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a: a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 art. 34 ET'.
Informe previo que se ha obviado en el caso de autos.
TERCERO.- Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, porque la sentencia recurrida entiende que ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que produzca indefensión a ninguna de partes implicadas. Y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas que se formulan, así como con las pretensiones de las partes, las cuales deben ser deducidas oportunamente en el pleito. Por lo que entiende que la Sentencia de Instancia no satisface este derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer por completo de los elementos de juicio suficientes para que tanto las partes como, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar la misma, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamental su Fallo; que se trata de una cuestión nueva que con clara falta de motivación.
El motivo no prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, 'examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como puede ser los arts. 218 LEC, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pero tampoco prospera, en segundo lugar, porque la nulidad de la sentencia de instancia (al denunciarse vulneración del art. 24 CE) debió denunciarse igualmente a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión en este motivo de su recurso no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas 'normas del procedimiento', el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la citada Ley, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.
Y además porque en la demanda si se hacía referencia a esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si bien no se traspone al suplico de la misma y por ello tampoco la sentencia recurrida lo hace constar en el fallo y su alusión en la fundamentación jurídica no es más que un argumento a mayores.
Y por último en todo caso, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 31/05/16 R. 3950/15, 19/02/16 R. 5019/15, 12/06/15 R. 138/14, 07/05/15 R. 446/15, 05/02/15 R. 365/13, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01-). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la 'causa petendi', de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 - rcud 147/05).
Y por todo ello no era necesario mayor fundamentación que la hecha por la juez de instancia.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Paradores de Turismo de España contra la sentencia de fecha 19-03-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el Procedimiento nº 940-2017 sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

