Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3776/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5933/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3776/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103069
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8001321
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3776/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 18/2013 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Municipal de Parcs i Jardins, AMPOS MIRALLES y Cecilia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS, AMPOS MIRALLES y Cecilia de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que Jose Pablo , nacido el NUM000 -1956, falleció el 20-7-2006 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Institut Municipal de Parcs i Jardins con categoría profesional de auxiliar de jardinería.
'2º- El 20.7.06, el Sr. Jose Pablo estuvo prestando servicios para la empresa demandada en el parque de Barcelona denominado 'Diagonal Mar'. Su jornada era de 15 a 22 horas. Alrededor de las 20,45 horas, el Sr. Jose Pablo circulaba por el interior del parque subido a un vehículo y acompañado del trabajador de la empresa Cesar . Ambos estaban haciendo la ronda previa al cierre de la instalación. En un momento determinado, vieron una señora qne entraba en el parque con un perro, por lo que el Sr. Jose Pablo se bajó del vehículo y caminó tras la señora hasta que la alcanzó y le dijo que ya no podía entrar. Al cabo de unos segundos, le dijo a su compañero que se encontraba mal, que le faltaba aire y que llamase a un ambulancia. El Sr. Cesar llamó al 061 y, mientras tanto, se dirigió con su compañero a la caseta que hay en el parque para los trabajadores. Una primera ambulancia llegó a las 21,05 horas y una segunda a las 21,15 horas. Cuando llegó la segunda ambulancia, el Sr. Jose Pablo ya estaba inconsciente. Se le practicaron maniobras de reanimación y fue llevado al Hospital Clínic, donde falleció alrededor de las 22,30 horas.' -folio 165 sentencia juzgado social nº 17 de Barcelona 29-3-2010 -.
SEGUNDO.- Que la empresa Institut Municipal de Parcs i Jardins cursó el correspondiente parte de accidente que definió como 'Dificultad a la respiración, pérdida de conciencia, posible parada cardiaca como causa de defunción'
TERCERO.- Que tras el oportuno expediente la Mutua emitió certificado en 25-9-2007 reconociendo la causa del fallecimiento derivado de accidente de trabajo y asumiendo las obligaciones económicas derivadas del suceso.
CUARTO.- Que por resolución administrativa de 9-10-2007, y en atención al reconocimiento de la Mutua actora, se regularizó la pensión de viudedad de la demandada y viuda del causante Cecilia con efectos desde el 21-7-2006 por contingencias profesionales con una base reguladora de 1.887,33 euros y fijar una deuda por cobro indebido de la pensión de viudedad durante el período comprendido entre el 21-7-2006 y 31-10-2007 al regularizar su pensión pasando de derivada de contingencias comunes a como derivada de accidente de trabajo, folios 236 y ss.
QUINTO.- Que por sentencia de 29-3-2010 dictada por el juzgado de lo social nº 17 de los de Barcelona dictada en materia de recargo de prestaciones, folios 26 y ss, y estimando la demanda promovida por Institut Municipal de Parcs i Jardins se resolvió revocar las resoluciones administrativas que imponían el recargo del 35% sobre las prestaciones derivadas de la muerte del causante. Recurrida que fue en suplicación la anterior y referida resolución judicial, aquella fue confirmada por sentencia de 17- 11-2011 emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, folios 185 y ss.
SEXTO.- Que en fecha 18-11-2009 se emitió dictamen médico forense por el que se concluía que la causa del fallecimiento del Sr Jose Pablo fue 'insuficiencia cardiorespiratoria aguda en un paciente hipertensivo y con signos de isquemia cardiaca previa' 'desde el punto de vista estrictamente médico y en base a la información aportada, el fallecimiento del Sr Jose Pablo fue debido a una descompensación de su enfermedad de base, sin que pueda establecerse una relación causal con las condiciones climatológicas', véase folios 195 y ss.
SÉPTIMO.- Que en fecha 21-11-2012 la Mutua actora interpuso expediente de determinación de contingencia en relación al fallecimiento de Jose Pablo , folios 45 y ss. Por resolución administrativa de 29-11-2012 se resolvió denegar la solicitud de revisión presentada por la Mutua actora, folios 57.
'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia en relación al fallecimiento de don Jose Pablo , absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada doña Cecilia , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del fallecimiento de don Jose Pablo , ocurrido en fecha 20 de julio de 2.006.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales tercero y sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:
'Que tras el oportuno expediente y sin conocer la causa médica del fallecimiento, la Mutua, en aplicación del art. 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , emitió certificado reconociendo la causa del fallecimiento derivada de accidente de trabajo y asumiendo las prestaciones económicas derivadas del suceso.
La Mutua no conoció la causa de la muerte hasta el momento en que le fue notificada la sentencia nº 170/10 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona '.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el hecho probado decimoseptimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona en fecha 29 de marzo de 2.010 . Sin perjuicio de que del citado título judicial no se desprenda el contenido que se pretende adicionar, no reviste el carácter de documento a los efectos revisores postulados. Ello conduce a la desestimación de la revisión propuesta, sin perjuicio de que, dada la remisión contenida en el ordinal quinto a su contenido, con cita de los concretos folios de las actuaciones en que consta, aquélla resulte intrascendente.
B) Por lo que respecta al hecho probado sexto, se postula que su redactado quede como sigue:
'Que en fecha 18 de noviembre de 2.009, se emitió dictamen médico forense por el que se concluía que la causa del fallecimiento de don Jose Pablo y desde un punto de vista estrictamente médico, fue debido a la manifestación de patologías crónicas sin relación causal con condiciones climatológicas'.
Como fundamento de la modificación instada, se designan los folios 166, 178, 192 y 200 de las actuaciones, atinentes a parte de la sentencia anteriormente citada, así como de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2.011 . Nuevamente procede concluir sobre lo intrascendente de la revisión propuesta, por innecesaria, dado que el propio ordinal sexto remite al íntegro contenido del informe médico forense emitido en fecha 18 de noviembre de 2.009; a lo que ha de añadirse que el parcial contenido reproducido en el original redactado del aquel ordinal responde a la literalidad del referido dictamen. Decae, por ello, su revisión.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para lograr la revisión de los hechos probados, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
En suma, se desestima el motivo de revisión fáctica formulado, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta, en primer lugar, la aplicación de la Orden de 13 de febrero de 1.967, en relación a la legitimación activa de la Mutua, así como del artículo 146 de la Ley 36/2011 ; asimismo, en relación al plazo de prescripción, invoca la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala nº 5305/2001, de 19 de junio , y del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.009 , denunciando la errónea aplicación del artículo 115 del mismo cuerpo legal (entendemos esta referencia como efectuada a la Ley General de la Seguridad Social); y, en relación a la naturaleza del hecho causante del fallecimiento, invoca el artículo 117 del último cuerpo legal citado .
En el escrito de impugnación, opone la codemandada Sra. Cecilia que la sentencia de instancia acoge las dos primeras excepciones opuestas (falta de legitimación activa, así como prescripción), si bien de forma subsidiaria entra en el fondo de la demanda.
El motivo formulado se basa en el desconocimiento de la parte recurrente sobre el fundamento de la desestimación (por error material, se habla de 'desistimiento'), aludiendo a que la estimación de la excepción de falta de legitimación activa debió conducir a la desestimación de la demanda, sin necesidad de dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada. Ahora bien, no se postula la nulidad de tal resolución, siendo así que, sin perjuicio de lo que se expondrá en relación a las cuestiones suscitadas, de la sentencia recurrida se desprende que el magistrado a quo estima la primera de las excepciones opuestas, cual es la falta de legitimación activa, resolviendo 'subsidiariamente' sobre la segunda de aquéllas (prescripción), y nuevamente de forma subsidiaria, sobre el fondo de la cuestión suscitada; declaraciones estas últimas con carácter obiter dicta, que no obstan al primero de los pronunciamientos efectuados.
Entrando, por ello, a dirimir sobre la infracción denunciada, concluye el magistrado a quo sobre la ausencia de legitimación activa de la Mutua recurrente para la interposición de demanda de revisión de acto propio, de fecha 25 de septiembre de 2.007, por el que se reconoció que el fallecimiento de don Jose Pablo derivaba de accidente de trabajo; con fundamento en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Dispone este precepto, invocado asimismo en el recurso, que 'las entidades, órganos u organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. Tal como se desprende de su propio tenor literal, la revisión de actos declarativos de derechos se encuentra limitada a las entidades, órganos u organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, sin que las Mutuas ostenten esta naturaleza. Al respecto, procede recordar que el artículo 2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las configura, en concordancia con los artículos 67 y 69 de la Ley General de la Seguridad Social , como asociaciones empresariales colaboradoras en la gestión de las referidas contingencias del personal a su servicio, sin ánimo de lucro, y con sujeción a las normas del referido Reglamento y con la responsabilidad mancomunada de sus miembros.
Sentado lo anterior, el procedimiento del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser ejercitado por la Mutua patronal, dado que, configurado aquél como de nulidad de acuerdos administrativos, se preve con carácter exclusivo para las entidades gestoras de la Seguridad Social o los servicios comunes, esto es, para la Administración Pública de la Seguridad Social, sin que las Mutuas ostenten tal carácter (en este sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2.009 rec. 4392/2008 -). Procedía, por ello, estimar la falta de legitimación activa opuesta por la parte codemandada, tal como resolvió la sentencia de instancia, al pretenderse, tal como recoge la propia demanda que dio origen al procedimiento, la revisión del acuerdo adoptado por la Mutua en fecha 25 de septiembre de 2.007, por el que reconocía como contingencia del fallecimiento del Sr. Jose Pablo la de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
A ello no obsta la norma invocada por la parte actora recurrente, Orden de 13 de febrero de 1.967, por la que se establecen las prestaciones por muerte y supervivencia, por cuanto no resulta objeto del recurso, ni lo fue del procedimiento, la facultad de la Mutua demandante para reconocer el derecho a aquéllas en supuestos de accidente de trabajo, precisamente como entidad colaboradora de la Seguridad Social.
Por ello, sin prejuzgar eventuales acciones que pudieran corresponder a la parte actora, distintas de la ejercitada, procede estimar la falta de legitimación activa de la Mutua actora, y desestimar la infracción jurídica denunciada, no entrando a dirimir -precisamente para evitar aquel prejuicio- el resto de motivos de oposición sustanciados en el acto de juicio. En suma, la desestimación de la primera de las infracciones denunciadas conduce a la del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en fecha 18 de julio de 2.013 , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Municipal de Parcs i Jardins, Ampos Miralles, y doña Cecilia , confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

