Sentencia SOCIAL Nº 3777/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3777/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3777/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103677

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5290

Núm. Roj: STSJ GAL 5290/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0004317
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001466 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000856 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Cristina
ABOGADO/A: JOSE GIL CORTON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001466/2020, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ GIL CORTÓN, en
nombre y representación de DOÑA Cristina , contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000856/2017, seguidos a instancia de DOÑA Cristina
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA DOÑA MARÍA
BELÉN GUERRA DÍAZ, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Cristina presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: La demandante, Dª Cristina , nacida el NUM000 de 1988, está afiliada al régimen general, siendo su última ocupación la de administrativa.

SEGUNDO: Por resolución de 10 de abril de 2017 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 7 de abril de 2017 que recoge como cuadro clínico residual 'diagnosticada de displasia de cadera derecha. Coxartrosis.

Sintomatología ansiosodepresiva de tipo reactivo' y como limitaciones 'coxalgia derecha. Ansiedad leve' y se propone la no calificación de la actora como incapacitada permanente.

TERCERO: En abril de 2017 la demandante presentaba las dolencias que se recogen en el dictamen del EVI de dicha fecha.

CUARTO: La actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 20 de junio de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia ABSUELVO al INSS de los pedimentos contenidos en demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, o de forma subsidiaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa.

Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que , estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada y se declare que la actora está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, con una base reguladora de 648,17 € y se condene a la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS, a estar y pasar por dicha declaración , concediéndole la prestación que corresponde.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia indicando que el párrafo segundo de la misma, en vez de lo que dice, debe decir: ' La actora padece 'displasia de cadera derecha. Coxartrosis . Sintomatología ansiosodepresiva de tipo reactivo' y como limitaciones ' coxalgia derecha. Ansiedad grave y se propone la calificación de la actora como incapacitada permanente' Sigue poniendo en cursiva, que 'La revisión de tal hecho Declarado Probado va respaldada con documentos e informes obrantes en los autos , que , dada su manifiesta eficacia probatoria , entendemos que evidencian el error de la Juzgadora que dictó la sentencia nº 316/2019 ( folios 5,6,8,9, 10,11, 17, 19 y en general la presentada como prueba en la vista del juicio ,que impugnamos ' Hemos de examinar la pretensión a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, partiendo de estas premisas la modificación no prospera.

Por un lado no tenemos claro si la pretensión de la recurrente se centra en un único párrafo ( el primero que consta en cursiva ) o los dos. En todo caso el segundo no se trataría de una redacción propia de un hecho probado, sino de la justificación en base a la cual se pretende una modificación fáctica y la prueba en la que se apoya ; señalando además que tampoco nos concuerda la referencia a la sentencia nº 316/2019 ya que en el testimonio se indica que el número de la sentencia es el 488/2019.

En cuanto al otro párrafo la diferencia con la redacción judicial radica en que se recoja la ansiedad como grave- en vez de leve- y que se proponga la calificación de la actora como incapacitada permanente. Lo primero no prospera, ya que ninguno de los documentos obrantes a los folios que indica la recurrente- (5, 6,8,9,10,11,17 y 19)- permiten llegar a esta conclusión , ya que la mayoría de ellos se refieren al servicio de traumatología- por lo que nada tiene que ver con la patología psíquica- , y el único de la Unidad de Salud Mental ( folio 6) no hace referencia a limitaciones, sino al diagnóstico. Y en cuanto a lo segundo no se puede declarar como probado que procede la calificación como incapacitada permanente porque ello supone predeterminar el fallo.

Finalmente en este punto la recurrente señala que la Magistrada de instancia se limita a reproducir el cuadro fijado por el facultativo del EVI discrepando de tal decisión. No podemos compartir el argumento de la recurrente de que en la sentencia de instancia se hace un elogio de tales equipos cuando hace referencia a su experiencia en cuadros clínicos y su incidencia en la capacidad laboral, ya que tal apreciación judicial no es más que la justificación del porqué opta por la valoración de dicho equipo, frente a la de otros informes médicos ( del SERGAS) que obran en autos esto es, no es mas que la aplicación de una máxima de experiencia, por lo que no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.



TERCERO.- En el segundo de sus motivos de recurso, y con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS ,la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el contenido del artículo 193 en lo que se refiere a la incapacidad permanente y la STS de 23 de febrero de 2006 en lo que se refiere al concepto de profesión habitual.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' La jurisprudencia interpretativa de esta normativa señala, a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total , que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recoge unas dolencias de tal intensidad que impidan a la actora el ejercicio de su profesión habitual . A tal efecto hemos de estar a lo establecido en el inmodificado hecho probado segundo , en donde se recogen como limitaciones una coxalgia derecha y una ansiedad leve , recogiéndose igualmente en la fundamentación jurídica que la actora 'está limitada para tareas de importantes requerimientos de deambulación o bipedestación', limitaciones que son las presentes a la fecha del hecho causante (abril de 2017 ) y las mismas a dicha fecha- y sin perjuicio de su posterior evolución lo que llevaría a un nuevo examen- no le impiden el ejercicio de su profesión habitual de administrativa que es básicamente de carácter sedentario.

Por otro lado tampoco se aprecia la infracción de la jurisprudencia citada ya que la profesión habitual de la actora, que es la de administrativa, en ningún momento ha sido cuestionada .

En consecuencia con todo lo dicho no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado Sr. Gil Cortón , actuando en nombre y representación de DÑA Cristina contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos 856/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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