Sentencia Social Nº 3779/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3779/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1227/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3779/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103102


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8015824

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3779/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Esports Pujadó i Manolita, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 8 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2013 y siendo recurrido/a Felicisima . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones en su petición subsidiaria, declaro improcedente el despido de Dª Felicisima ocurrido el 31-1-2013, condenando a ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L. a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 38.353'59 euros, de los que ya se han percibido 8.624'62 euros.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS ). '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Felicisima , con NIF nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L., mediante contrato indefinido, con antigüedad de 6-4-1992, ostentando la categoría profesional de dependienta y percibiendo un salario bruto mensual de 1.091'54 euros más dos pagas extraordinarias de 893'75 euros (incontrovertido).

SEGUNDO.- Por carta de 16-1-2013, ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L. comunicó a Dª Felicisima su despido por causas económicas del art. 52.c) del ET , con efectos del día 31-1-2013. La empresa le reconoce una indemnización de 20 días de salario que asciende a 14.374'36 euros, habiendo abonado por transferencia bancaria el 17-1-2013 la cantidad de 8.624'62 euros, correspondiente a los 12 días de indemnización (la carta de despido está unida a los autos en los folios 13-14 y se da aquí íntegramente por reproducida; en cuanto al pago, es incontrovertido).

TERCERO.- El resultado del ejercicio positivo y superior al de 2011 en ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L., siendo el importe neto de la cifra de negocios superior en , habiéndose reducido la partida de personal (folios 13-18 y 61-62).

El centro de trabajo que ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L. tenía en la calle Josep Tarradellas de Blanes está siendo ofertado en alquiler y se ha despedido a la trabajadora Dª Remedios (folios 38-40 y 57).

ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L. contrató a tres trabajadores temporales en abril y octubre de 2013, dos de ellos a tiempo completo (folios 22-29).

CUARTO.- Dª Felicisima no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (incontrovertido).

QUINTO.- El día 27-2-2013 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el día 21-3- 2013 (folio 16). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda de despido improcedente,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en los folios 177 y 178, proponiendo la siguiente redacción: Por carta de 16-1-2013 ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L.)comunicó a Da Felicisima su despido por causas económicas del art. 52.c) del ET , con efectos del día 31-1-2013. La empresa le reconoce una indemnización de 20 dias de salario que asciende a 14.374,36 euros, habiendo abonado por transferencia bancaria el 17-1-2013 la cantidad de 8.624,62 euros, correspondiente a los 12 días de indemnización. Por burofax de 08-02-2013 y una vez cerrado el ejercicio, la empresa notificó a la Sra. Felicisima la facturación del último trimestre del año 2012, confirmando así que la caída de ventas 2012 - 2011 se había mantenido durante todos los trimestres del año (la carta de despido está unida a los autos en los folios 13-14 y folio 177- 178 y se da aquí íntegramente por reproducida; en cuanto al pago, es incontrovertido).

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo en la forma expuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, pues como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, no justifica de donde se deduce las caida de ventas a la que se refiere el burofax.

b).-Del hecho probado tercero de conformidad con la documental que obra en los folios que se mencionan en la redacción alternativa y los folio 75,76, 79 a 85, proponiendo la siguiente redacción:El resultado del ejercicio 2012 ha sido positivo y superior al de 2011 en ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L.,siendo el importe neto de la cifra de negocios superior en 2011 a la de 2012, habiéndose reducido la partida de personal. La empresa ha sufrido disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, puesto que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre del 2012 ha sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior 2011. (folios 13-18 y 61-62, folis 64-71, 98-176, 177- 178).' (...) El centro de trabajo que ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L. tenía en la calle Josep Tarradellas de Blanes está cerrado y siendo ofertado en alquiler y se ha despedido a la única trabajadora que prestaba servicios allí Da Remedios (folios 56, 72-74 y 91)... (...) ESPORTS PUJADÓ I MANOLITA S.L. contrató a tres trabajadores temporales en abril y octubre de 2013, dos de ellos a tiempo completo, en la modalidad de interinidad por substitución por vacaciones del personal de la empresa (folios 22-29).

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia,por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la censura jurídica de la sentencia de instancia, ya que como en la sentencia de instancia se recoge la empresa reconoció en el acto de juicio que no estaba en pérdidas sino que había reducido la facturación.

De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación en cuanto a la revisión de los hechos probados y la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia en la sentencia ,Roj: STS 6312/2013.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013.....En efecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 - rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ....pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 - rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

TERCERO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 24 de la Constitución Española , art 59.3 del ET , y art. 65 , art 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la sentencia del TS de 3 de junio de 2013 , art 24 de la Constitución Española , art 55.5 , art 56 del ET , art. 80.1c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 52.c y art 51.1 del ET .

En el que alega la caducidad de la acción de despido, al haber impugnado el despido fuera del plazo de 20 dias es decir el dia 22, y la indefensión por no conocer los motivos concretos por los que se impugna el despido,y que si concurren las causas económicas y productivas del despido.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

CUARTO.-En este caso que analizamos no se produce la infracción de art 59.3 del ET , y art. 65 , art 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la sentencia del TS de 3 de junio de 2013 ,ya que no se computan los días de presentación y celebración del CMAC, como lo establece la sentencia del TS citada, la demanda ha sido presentada dentro del plazo de los 20 días a los que se refiere el art 59.3 del ET , ya que desde el día del despido 31 de enero de 2013 hasta el día anterior a la presentación del CMAC, 27 de febrero de 2013, transcurren 18 días como alega la parte recurrente , y teniendo en cuenta que el trámite de la conciliación administrativa suspende el plazo de la caducidad es decir desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 20 de marzo 2013, ambos incluidos, ya que se celebra el acto de conciliación sin avenencia el 21 de marzo de 2013, como se deduce del hecho probado quinto y se reanuda el cómputo el día siguiente al que se celebra el acto de conciliación es decir el 22 de marzo de 2013, y teniendo en cuenta el día de gracia al que se refiere el recurrente por la aplicación del art 135 de la LOPJ ,y al haber presentado la demanda el 25 de marzo de 2013, como consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia es por lo que cabe concluir que la demanda no ha caducado, ya que ha sido presentada en el vigésimo dia habil para hacerlo, pues el dia 23 y 24 de marzo de 2013, no se computan al ser días inhábiles.

QUINTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3481/2013Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2301/2012 .Fecha de Resolución: 03/06/2013....Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 19/2003, que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (recurso 1604/2005 ), 31 de mayo de 2.007 (recurso 4076/2005 ), 17 de abril de 2.007 (recurso 3074/2005 ) o 21 de diciembre de 2.009 (recurso 726/2009 ), entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad .

En esa doctrina se dice resumidamente que '1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004 ); 2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006, rec. 1604/2005 ) ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'.

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.....que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha 'consumido' ningún día del plazo de caducidad,deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.

SEXTO.-Al no haber quedado acreditado la caducidad de la acción en los términos que lo formula la parte recurrente es por lo que entramos en el análisis del resto de motivos de censura jurídica.

SÉPTIMO.-En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, no se produce la infracción del art 24 de la Constitución Española , art 55.5 , art 56 del ET , art. 80.1c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no le produce indefensión la demanda por despido ya que la pretensión de despido nulo la sentencia de instancia la desestima al no determinar los motivos que justifican la nulidad del despido.

Y en cuanto a la pretensión de improcedencia del despido, no se produce el defecto formal en el modo de proponer la demanda, ya que como lo establece la sentencia de instancia de forma sucinta establece la disconformidad con el despido que ha realizado la empresa demandada,

OCTAVO.-Ya que el art. 80.1. c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Forma y contenido de la demanda. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Teniendo en cuenta como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación que es al empresario al que le corresponde probar las causas que justifican el despido, en relación ello con lo que dispone el art 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

NOVENO.-Pues el art. 105 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente: Posición de las partes. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

DÉCIMO.-Ya que en relación con el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone:. Calificación de la extinción del contrato.Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.

En consecuencia de conformidad con los arts citados anteriormente la carga de la prueba de justificar las causas del despido es de la empresa demandada, y por ello no se produce indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva de la empresa demandada, para poder ejercitar el derecho de defensa en la vista oral.

DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto al fondo del asunto, no se produce la infracción del art 51.1 y art 52.c del ET , art 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que no es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente en relación con que la Magistrada de instancia ha realizado una valoración parcial y subjetiva de la prueba teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias, en nexo causal con al prueba pericial propuesta por la parte actora.

Pues el artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Prueba pericial.La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.

DÉCIMO SEGUNDO.-Y en relación con el art 52.c del ET , que prevee lo siguiente: Extinción del contrato por causas objetivas.El contrato podrá extinguirse:

c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Y por otra parte el artículo 51.1 del ET ,dispone lo siguiente:. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

DÉCIMO TERCERO.-Ya que como lo establece la sentencia de instancia la prueba pericial de la parte actora no justifica las causas económicas del despido, en relación con las explicaciones que realizó en la vista oral y preguntas formuladas por el letrado de la parte actora, en la medida que la empresa en la vista oral reconoció que no estaba en pérdidas sino que se había producido una reducción en la facturación.

Teniendo en cuenta que en el año 2013 ha realizado tres contrataciones temporales, no quedando probado por ello la causa económica alega en la carta de despido, pues hay que precisar que los datos trimestrales que se refieren en la carta de despido del año 2012 en el que manifiesta que es negativo y la facturación de cada trimestre del año 2011 y del año 2012, no han quedado probados en la vista oral ya que aporta una documentación contable que es parcial y que no tiene relación con los datos que constan en el carta de despido, ya que se llega a la conclusión que en el año 2012 de las cuentas anuales se deduce que el resultado del año 2012, es superior al del año 2011, como se deduce del hecho probado tercero.

DÉCIMO CUARTO.-Pues como indica la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación no ha quedado probado el descenso de facturación, pues lo datos que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia son las cuentas anuales del año 2011 y del año 2012 ,aportadas por la parte actora que las obtiene del Registro Mercantil de Girona, que no coinciden con las que aporta la empresa demandada.

DÉCIMO QUINTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1, 3 y 4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula ESPORTS PUJADO I MANOLITA S.L, contra la sentencia del juzgado social 2 de GIRONA, autos 299/2013 de fecha 8 de noviembre de 2013, seguidos a instancia de Felicisima , contra ESPORTS PUJADO I MANOLITA S.L,sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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