Última revisión
22/06/2010
Sentencia Social Nº 378/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2539/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100380
Encabezamiento
RSU 0002539/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00378/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0040454 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2539/2010
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION SA
Recurrido/s: Marta , FIPASA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA nº: 1062/2007
M.R.
Sentencia número: 378/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a 22 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2539/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO MARIA SAGASTIZABAL CARDELUS, en nombre y representación de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION SA, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1062/2007, seguidos a instancia de Dª Marta frente al recurrente y frente a FIPASA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador Mario estaba casado con la demandante Marta , de cuyo matrimonio nacieron y viven dos hijas, PILAR Y ESTRELLA.
SEGUNDO.- El trabajador Mario , afiliado a la Seguridad Social, prestaba servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada FIPASA, S.L. con antigüedad de 21/5/1998 y categoría profesional, de oficial 1° Albañil.
El día 29/6/1999 mientras prestaba servicios para su empleadora sufrió un accidente precipitándose al vacío a consecuencia de cual falleció.
TERCERO.- El accidente ocurrió en el centro de trabajo sito en Madrid, en C/ Peregrino, 44 donde se estaban llevando a cabo obras de construcción de un edificio de viviendas. La empresa constructora principal era la demandada CORVIAM, S.A., que había subcontratado a FIPASA, S.L. la realización de unidades de obra consistentes en cargaderos, imposta, vierteaguas, albardilla, peldaños y zanquin en piedra artificial.
CUARTO.- El día 29/6/1999 sobre las 10 horas de la mañana el jefe de obra de la entidad FIPASA, S.L. encomendó a Mario como oficial 1ª y a Agapito como ayudante, la tarea de colocar piedras de placa artificial para el montaje de escaleras y coronación de albardilla en la planta 5° del edificio y en concreto en la terraza del ático, situado a 12 metros del suelo, que contaba con un muro exterior de 80 cm. de altura.
A fin de izar las placas de piedra que iban a colocar y el resto de material preciso, instalaron un maquinillo que la empresa FIPASA había alquilado por indicación de las propios trabajadores para realizar esta tarea pese a que solía hacerse a mano.
La instalación del maquinillo la hicieron el trabajador accidentado y su ayudante y se realizó en la terraza del ático junto al muro exterior (80 cm. altura).
Una vez instalado Mario y su ayudante hicieron dos pruebas en vacío para verificar la correcta instalación. A continuación procedieron a iniciar la tarea de izado de material, Mario desde arriba controlando el izado y desde abajo el Ayudante; la carga subida era de 45 Kg., cuando la carga máxima de maquinillo es de 150 Kg.
Al iniciar el izado de la carga los dos trabajadores apreciaron que la carga iba golpeando contra la fachada exterior del edificio porque la vertical de la izada estaba excesivamente próxima a la vertical de la fachada.
Cuando la carga se encontraba a 2 mtrs. del suelo, el Si. Mario dijo a su compañero que aquello no iba bien, que mejor lo bajaban y cuando estaban procediendo a la bajada de la carga Mario gritó cuidado cayendo el maquinillo y detrás de éste el trabajador.
Por causas no concretadas, el maquinillo se deslizó de su ubicación pivotando el mástil girando 180° todo el maquinillo, saltando así sobre el muro exterior cayendo al vacío arrastrando tras de sí al trabajador desde 12 mtrs. de altura falleciendo en el acto.
Para la instalación del maquinillo no se precisa que quien lo haga ostente titulación alguna, bastando experiencia previa o la lectura de las instrucciones. No se facilító al trabajador fallecido las instrucciones del fabricante.
Tanto en la instalación, como en las pruebas y en el posterior izado de materiales no estuvo presente ningún jefe de obra superior de ninguna de las dos empresas
QUINTO.- Tras el accidente la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo levantando con fecha 15/12/1999 Acta de Infracción calificando los hechos como constitutivos de 2 faltas graves proponiendo sanción de 2.55.001 pesetas. y 1.000.000 pesetas con responsabilidad solidaria de las empresas FIPASA y CORSAN CONVIAM, S.A.
SEXTO.- El 28/1/2000 la Inspección de Trabajo interesó del INSS la iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador Mario proponiendo la imposición del recargo de 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquel a las empresas FIPASA, S.L. y CORVIAM, S.A.
SÉPTIMO.- El 28/02/2000 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo, inició el procedimiento de responsabilidad empresarial formulando las partes alegaciones. Por el INSS se acordó la suspensión de la tramitación del mismo por la existencia de procedimiento penal que se acordó con fecha 14/04/2000. No obstante y en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo el l0/03/2006 se reanudó el trámite.
Tras las alegaciones oportunas y resto de actuaciones pertinentes, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 2/4/2007 denegando la petición de Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente ocurrido el 29/6/1999 no procediendo recargo alguno..
OCTAVO.- Por Resolución de 18/1/2007 del Director General de Trabajo se acordó el archivo de las actuaciones del procedimiento sancionador derivado del Acta de Infracción de 15/12/1999 contra las empresas aquí demandadas por caducidad.
NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa.
DÉCIMO.- A consecuencia del accidente se iniciaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5, finalizando las actuaciones por Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid, Juicio Oral 71/04, con fecha. 25/7/2004 .
UNDÉCIMO.- Instó la aquí demandante procedimiento civil de juicio ordinario en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual que dio lugar a los Autos 1138/05 del Juzgado de 1ª Instancia n° 60 de Madrid, dictándose Sentencia con fecha 31/10/2006 , apreciando concurrencia de culpas en el accidente, estimó parcialmente la demanda.
DUODÉCIMO.- Derivado del accidente de trabajo se reconoció a la actora prestación de viudedad por Resolución del INSS de 13/9/1999.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de mayo de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que estimó la demanda rectora de las presentes actuaciones tendente a dejar sin efecto la resolución del INSS de 2 de abril de 2007 denegatoria de la petición de responsabilidad empresarial, declarando la existencia de corresponsabilidad patronal por falta de adopción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador el 26 de junio de 1999, incrementando en un 30% las prestaciones de Seguridad Social, al apreciar concurso de culpas entre las empresas responsables y el trabajador accidentado. Disconforme con el fallo dictado se alza en suplicación la representación letrada de la empresa principal Corviam, interponiendo recurso articulado en seis motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.
SEGUNDO.- Así interesa la parte recurrente, en el primero de los deducidos, la revisión fáctica de la sentencia atinente al hecho probado cuarto, el que se pretende la adición, en el iter histórico del suceso enjuiciado, de una serie de circunstancias que, a juicio de esta parte y dada su trascendencia, deberían integrar el hecho probado en cuestión; pretensión que sustenta documentalmente en las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de lo Penal nº 10, como por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid.
Pretensión que no ha de merecer favorable acogida, habida cuenta que los documentos aportados no tienen la cualidad necesaria para la consecución del objetivo pretendido por la recurrente, en la medida que los hechos declarados probados en un proceso no extienden su eficacia fuera del mismo (STS, Social sección 1 del 18 de Abril del 2000 ), puesto que la sentencia recaída en un pleito anterior, sea esta laboral o no, agota su eficacia en el litigio en el que con base a las pruebas en él practicadas se ha venido a conformar la íntima convicción del Juzgador, no extrapolables a otro proceso posterior en donde pueden resultar acreditadas o apreciadas realidades no tenidas en cuenta en aquel. En tal sentido el TS en su sentencia de 14 de Julio del 2009 , siguiendo la directriz previamente marcada por la de la misma Sala de 21 de enero del 2002 , recoge, a propósito del efecto positivo de cosa juzgada (artículo 222.4 LEC ), que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni las construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma. A lo que se ha de añadir que, como señala con acierto la parte recurrente, las manifestaciones vertidas en documentos al ser mera constatación de otras pruebas -interrogatorio de parte o testifical- carecen de eficacia revisora. Todo ello amén del carácter innecesario por reiterativo que, en referencia a las instrucciones del maquinillo, presenta la propuesta, al encontrarse ya plasmadas con valor fáctico en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dedica la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso a la censura jurídica de la sentencia, en el que se invoca como infringido el artículo 43 de la LGSS y artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita, todo lo cual se sustenta en la consideración de que debe prosperar la prescripción invocada en el acto de la vista, dado que han transcurrido casi ocho años desde que se le concedió la pensión de viudedad a la actora hasta la resolución administrativa denegatoria del recargo y más de siete años entre el inicio del expediente de recargo y la referida resolución, careciendo el procedimiento penal de efectos para interrumpir el plazo prescriptivo.
Conforme a las previsiones del art. 43.3 LGSS , relativo al «reconocimiento de las prestaciones», en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza. Por otro lado la doctrina asentada por nuestro Alto Tribunal (St de 02/Oct/2008) afirma que si bien "en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96 , pues tal paralización no se contempla en el 1300/1995 [21/Julio] del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL , a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 [4 /Agosto ] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador; así se ha mantenido en las sentencias de 17/05/04 [-rcud 3259/03-], 08/10/04 [-rcud 4552/03-], 25/10/05 [-rcud 3552/04-], 18/10/07 [-rcud 2812/06-] y 13/02/08 [-rcud 163/07 -]", la Sala del TS "igualmente ha afirmado que la inexistencia de tal efectivo suspensivo no comporta que ese proceso penal (...) no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo. Así los hemos afirmado -siquiera obiter dicta- en nuestra sentencia de 12/03/07 [-rcud 4099/05 -] y ya con profusión argumental los reiteramos en las de 18/10/07 [-rcud 2812/06-] y 13/02/08 [-rcud 163/07-]". Debiendo entenderse que al no producirse la caducidad del expediente administrativo por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, por las razones ya expuestas, la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga (St TS de 27 de diciembre de 2007). En igual sentido se pronuncia la sentencia de 13 de Febrero de 2008 (ROJ: STS 2841/2008 ) diciendo que "....... aunque la suspensión del procedimiento de imposición del recargo careciera de cobertura legal, lo cierto es que se produjo, generando así, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia reseñada, la suspensión del plazo de prescripción de cinco años del art. 43.3 LGSS ".
Es por ello, que dado que en el caso de autos el expediente de recargo estuvo suspendido por la existencia de causas penales y civiles, reanudándose el mismo cuando finalizaron por sentencia firme ambos procedimientos, el 25 de julio de 2004 y 31 de octubre de 2006 , respectivamente, y dado que el mismo culminó con resolución expresa el 2 de abril de 2007 denegatoria de la petición de responsabilidad, la resolución administrativa combatida no debe encontrarse afectada por razón de la prescripción prevista en el artículo 43.1 de la LGSS , tanto por el hecho de existir un paréntesis cronológico que abarca todo el período comprendido entre la incoación del expediente y la fecha de su resolución, como en atención al extremo de que como tiene declarado esta Sala (St den 30 de junio de 2008 ), al haber fallecido el trabajador, nos hallamos ante prestaciones de muerte y supervivencia que son imprescriptibles. Todo ello sin perjuicio del tratamiento cautelar y de aplicación restrictiva de que debe ser objeto la institución de la prescripción extintiva, al no encontrarse fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo (SSTS 25/11/97 y 31/01/06 ).
Por todo cuanto acontece el motivo no ha de ser acogido.
CUARTO.- Denuncia la parte recurrente, en el motivo tercero del recurso, vulneración del artículo 24 de la CE en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de instancia, lo que sustenta en la afirmación de que dado que ni en el expediente ni en las actuaciones existe prueba contra las empresas responsables del recargo, al haber sido anulada por la Dirección General de Madrid el acta de inspección, al apreciar el recargo por falta de medidas de seguridad a vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en precedentes resoluciones, que el acta del expediente sancionador haya caducado, y que ello, en definitiva, de estar además prescrita la acción, impida reiniciarlo a los efectos de poder sancionar el ilícito administrativo laboral, no es óbice para que el expediente de recargo de prestaciones pueda seguir su curso culminando con la resolución del INSS que declara la responsabilidad empresarial, en cuanto que el recargo es independiente y compatible con la responsabilidad administrativa, siendo el único efecto vinculante para la jurisdicción social, como ya ha quedado referido, el de los hechos declarados probados firmes dimanantes de una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Por lo que se ha de concluir que, aun sin sanción administrativa por caducidad del acta de infracción, es posible imponer el recargo de prestaciones, puesto que la caducidad no significa que el incumplimiento de la normativa de prevención haya dejado de existir, sino que, por razones de seguridad jurídica y de tiempo, se juzga conveniente proceder al archivo de lo actuado. Obsérvese que no estamos en el supuesto enjuiciado en el caso de que la jurisdicción contenciosa haya declarado la improcedencia de la sanción administrativa en el sentido de que no haya acontecido el suceso del cual derive la imputación de la infracción, o lo que es lo mismo, no se da la contradicción de que un hecho sea y deje de serlo al mismo tiempo para los distintos órganos del Estado, para que así fuera inadmisible la asunción del coste del recargo por el empresario, sencillamente se produce una falta de pronunciamiento del fondo del asunto por la jurisdicción administrativa, que incluso puede reiniciar el expediente de no estar prescrita la infracción.
Es por ello que los hechos constatados por el acta de infracción, que no son nulos ni dejan de existir a los efectos del procedimiento de recargo por la caducidad del expediente sancionador, como afirma la recurrente, al ser este independiente y compatible con la responsabilidad administrativa, pueden ser tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, como así ha ocurrido, para refrendar la imposición del recargo y partiendo de esta premisa básica no se ha infringido el precepto constitucional que se postula, decayendo, en consecuencia el motivo formulado.
QUINTO.- Como tercera infracción de derecho aplicado, alega la parte recurrente, en el cuarto de los motivos del recurso, la trasgresión del artículo 123 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, lo que apoya argumentativamente en el hecho de que el accidente no se produjo por incumplimiento de medidas de seguridad por parte de las empresas codemandadas, sino que el siniestro tuvo lugar por causas completamente ajenas a la empresa recurrente motivado por un comportamiento negligente del trabajador, quien en contra de las ordenes dadas puso en marcha el maquinillo, sin que tampoco hiciese uso de los cascos, arneses y cinturón de seguridad suministrados, incurriendo con ello en una conducta imprudentemente temeraria, exoneradora del recargo impuesto. Alegaciones e infracción normativo que reitera en el motivo correlativo posterior, entendiendo que el comportamiento temerario del operario quiebra la relación causal entre la infracción y el supuesto dañoso.
Por lo que respecta a la concurrencia del necesario nexo causal entre la infracción de las normas de seguridad y el suceso ocurrido, se ha de recordar que la esencia para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 de la LGSS no reside en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo ha contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Por tanto, sólo cuando el resultado hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, faltaría el imprescindible nexo causal entre la infracción y el daño sufrido, determinando la ausencia de responsabilidad empresarial tipificada en el artículo 123.1 LGSS. Y en esta relación causal, como viene señalando la doctrina judicial y esta Sección de Sala, el comportamiento imprudente del trabajador lesionado sólo podrá exonerar del recargo cuando con ella se rompa el nexo entre la infracción en que ha podido incurrir el empresario y el daño ocasionado por mor de un acontecer temerario del propio trabajador afectado, es decir aquel comportamiento que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes (STS 10 de mayo de 1988 ). Si tal actuación no se produce, la conducta imprudente del trabajador únicamente tendrá virtualidad para modular el porcentaje de recargo, minorándolo en la proporción que se estime procedente, como así ha ocurrido en el caso de autos, reduciéndolo hasta el 30% finalmente impuesto en la instancia.
Y no cabe duda que en el asunto enjuiciado es dado apreciar la existencia de un evidente nexo causal entre la infracción empresarial y el resultado lesivo. En efecto, como se colige de la resultancia fáctica de la sentencia, la causa directa del daño producido no es otra que la falta de formación del trabador para la instalación y el manejo del maquinillo y la ausencia de medidas de seguridad adecuadas en evitación del riesgo de caídas, circunstancias estas que conducen a estimar una conducta inadecuada de las empresas codemandadas, causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador, encuadrable dentro de las reglas generales de prevención fijadas en el art. 15 LPRL , correlativas al deber del empresario de proteger a sus trabajadores, como deudor de la seguridad que es, frente a los riesgos laborales, evitándolos al máximo en la medida que sea posible, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 4.2 del ET , habida cuenta que sobre los empresarios recae un deber de garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo que alcanza los caracteres de incondicionado y prácticamente ilimitado que se ha de dispensar aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador (STS 08 octubre 2001 ); pues si bien resulta cierto que fue la empresa contratista la que dejo de suministrar al trabajador las instrucciones del maquinillo, su instalación se llevo a cabo, sin supervisión ni dirección o instrucciones de superior, encargado o jefe de obra de ninguna las dos empresas codemandadas (párrafo primero del fundamento de derecho quinto, con valor fáctico), no habiéndose constatado, por otro lado, la orden dada a los trabajadores de supeditar del inicio de puesta en marcha del aparato a su comprobación por parte del jefe de obra de la empresa principal, como en la misma medida la existencia de cinturones de seguridad que hubiesen evitado la caída, de los que, contrariamente a lo regulado en el anexo IV parte C del RD 1267/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y según refiere la sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto), carecía el trabajador accidentado, generándose con tal actitud un riesgo específico para la seguridad del trabajador lesionado. Contraviniéndose al mismo tiempo el deber del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo puedan ser utilizados de forma que se garantice la seguridad de los trabajadores conforme previene el artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , debiendo estimarse tales inobservancias como la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador, al existir una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el perjuicio originado.
Sin que el comportamiento del trabajador que se quiere achacar, en todo caso ajeno a un actuar temerario, desvirtúe dicha responsabilidad, toda vez que es el empleador el que está obligado a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia que pudiera cometer el trabajador. Acoger la pretensión recurrente, como señala la sentencia del TSJ de Sevilla de 25 de septiembre de 2008 , permitiría hacer gravitar sobre el trabajador "la responsabilidad de la causación del accidente y su prevención, mientras que la empresa que dio lugar al surgimiento de la situación de peligrosidad se vería en cambio beneficiada ante la producción de un resultado lesivo".
Es por ello que no pueden ser estimadas las argumentaciones recogidas en los motivos en relación con la exoneración que la recurrente interesa, por lo que los mismos se desestima y con ello el recurso lo que lleva aparejado la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LP L ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros.
Por lo expuesto,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORSAN-CORVIAM, CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid de fecha 27 de enero de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dª Marta , frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FIPASA, S.L. en reclamación sobre recargo por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la empresa recurrente, cuantificándose estas en 500 euros, que deberán satisfacer a la parte impugnante, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2539-2010 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

