Sentencia Social Nº 378/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 378/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100258


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 1950/2013

RECURSO SUPLICACION - 001950/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 378/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001950/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000050/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Melisa , asistida por el Letrado D. Manuel Plaza Teva contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., asistido por la Letrada Dª Cristina Ruiz Sánchez, y en los que es recurrente Melisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Melisa , en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la demandada IBERIA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora DOÑA Melisa con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, con CIF A-85850394, con una antigüedad desde el 01/05/1998, categoría profesional de Administrativo-C y salario mensual de 1489,09 €. SEGUNDO.- La actora venía percibiendo plus mensual de jornada irregular en cuantía de 196,65 € y un plus diario por la realización de jornada irregular en cuantía de 6,30 € día. Estos pluses se abonaron hasta Agosto de 2008 en que la actora solicito reducción de jornada. TERCERO. La actora reclamo estos pluses ante los Juzgados de lo Social de Elche, cayendo por turno ante este mismo Juzgado, que dicto sentencia en fecha 26/03/2010 , estimando la demanda, por el periodo que habia entre Agosto de 2008 a Febrero de 2009- CUARTO. La actora no ha percibido estos pluses de febrero de 2009 a Agosto de 2010. QUINTO: La actora en fecha 24/08/2007, solicitó, con efectos desde el 1-10-2007, reducción de su jornada por cuidado de hijo, del 50% de su jornada, fijando el horario de lunes a viernes ambos inclusive, iniciando la jornada a las 18,30. Por otro escrito de fecha 8 de Enero de 2009 solicita una reducción de jornada del 18,75 % de lunes a viernes, ambos inclusive. En fecha 16 de Marzo de 2009, con el siguiente horario Lunes de 18, 23 a 23: 30 Martes de 18,30 a 22: 30 Miércoles de 18,30 a 23:00 Jueves de 18:30 a 23:00 Viernes 18:30 a 22:30 En fecha 17 de Abril de 2009, con el siguiente horario Lunes de 18, 23 a 23: 30 Martes de 18,30 a 22: 30 Miércoles de 18,30 a 23:30 Jueves de 18:30 a 23:00 Viernes 18:30 a 22:30 En fecha 19 de Mayo de 2009, con el siguiente horario Lunes de 16:30 a 23: 30 Martes de 16,30 a 22: 30 Miércoles de 16,30 a 22:30 Jueves de 16:30 a 23:00 Viernes 16:30 a 22:30 En fecha 10 de Julio de 2009, con el siguiente horario Lunes de 17:30 a 23: 30 Martes de 17:30 a 23: 00 Miércoles de 17,30 a 23:30 Jueves de 17:30 a 23:00 Viernes 17:30 a 23:00 En fecha 19 Octubre de 2009 con el siguiente horario Lunes de 18:00 a 23: 30 Martes de 18:00 a 23: 00 Miércoles de 18:00 a 23:00 Jueves de 18:00 a 23:00 Viernes 18:00 a 23:00 En fecha 19 Octubre de 2009 con el siguiente horario Lunes de 18:00 a 23: 30 Martes de 18:00 a 23: 00 Miércoles de 18:00 a 23:00 Jueves de 18:00 a 23:00 Viernes 18:00 a 23:00 En fecha 19 Noviembre de 2009 con el siguiente horario Lunes de 18:00 a 01:00 Martes de 18:00 a 01:00 Miércoles de 18:00 01:00 Jueves de 18:00 a 1:00 Viernes 18:00 a 1:00 En fecha 16 Diciembre de 2009 con el siguiente horario Lunes de 18:00 a 23:00 Martes de 18:00 a 23:00 Miércoles de 18:00 23:00 Jueves de 18:00 a 23:00 Viernes 18:00 a 23:00 En fecha 03 de Mayo de 2010 con el siguiente horario Lunes de 18:00 a 23:00 Martes de 17:00 a 23:00 Miércoles de 17:00 23:00 Jueves de 17:00 a 23:00 Viernes 17:00 a 23:00 En fecha 03 de Agosto de 2010 con el siguiente horario Lunes de 18:00 a 23:00 Martes de 18:00 a 23:00 Miércoles de 18:00 23:00 Jueves de 18:00 a 23:00 Viernes 18:00 a 23:00 En fecha 03 de Septiembre de 2010 con el siguiente horario Lunes de 8:30 a 15:30 Martes de 8:30 a 15:30 Miércoles de 8:30 a 15:30 Jueves de 8:30 a 15:30 Viernes 08:30 a 15::30 SEXTO:- La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio Administrativo en fecha 15/12/2010, celebrándose el preceptivo acto en fecha 03/01/2011, con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Melisa , habiendo sido impugnado por la partye demandada Iberia Lineas Aereas de España S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimo su demanda instada en reclamación de cantidad.

El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , para interesar la adición al hecho probado tercero de la siguiente frase, 'dicha sentencia es firme'.

La adición no puede admitirse pues no se apoya en prueba documental que avale la pretensión, y en cualquier caso, tampoco consta lo contrario.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 222.4 de la LEC . Sostiene el recurrente que por sentencia firme del Juzgado de 26-3-10 , se le reconoció los pluses aquí reclamados por un periodo anterior, y con cita de de STS de 20-2-91 y 2-11-11 , invoca la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

El motivo no puede estimarse, pues el objeto de la anterior reclamación fue el periodo desde Agosto-08 a Febrero-09, y el reclamado en esta litis es el posterior, por lo que dependerá de las concretas circunstancias en las que se ha desarrollado el servicio prestado por la actora, en cada periodo, el devengo o no de los pluses reclamados, de manera que únicamente se podrá aplicar el efecto positivo de la cosa juzgadas, si consta en los hechos probados que el servicio se prestó en las mismas circunstancias que el periodo anteriormente reclamado, lo que no consta en el relato fáctico.

2. En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 112 apartado 1 º, 2 º y 5º del Convenio Colectivo de empresa. Sostiene el recurrente que la actora tiene derecho a los pluses por ostentar la condición de trabajadora fija de jornada irregular, y el hecho de que le asignen jornadas homogéneas no le priva de tal condición ni del derecho la percibo de los pluses, con cita de sentencia de esta Sala de 13-5-11, rec. 3157/10 .

El XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra (BOE 149/2010, de 19 junio 2010), con vigencia desde el 1-1-09, en su art. 112, y en lo que aquí interesa, dice, 'Jornada irregular. 1. Definición.- En base a lo estipulado en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , se acuerda establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo efectivo a lo largo del año.

A estos efectos se considera jornada irregular, aquella en la que el trabajador realiza su prestación de trabajo de forma no regular todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes, con el límite anual de la jornada que en cada momento se establezca en Convenio Colectivo para los trabajadores a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo). Todo ello de forma tal que su distribución diaria, semanal y mensual podrá variar dentro de los límites y condiciones que se establecen a lo largo del presente artículo.

2. Implantación.- A petición de la Empresa, en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo, se negociará por Direcciones a nivel de Unidad o aeropuertos la implantación con carácter obligatorio de la Jornada Irregular. Dichos acuerdos se incorporarán al anexo VI, como texto integrante del Convenio colectivo.

El régimen de trabajo y descanso, así como los distintos destinos donde se podrá implantar la Jornada Irregular con carácter obligatorio, se establecen en el anexo VI.

La jornada irregular podrá coexistir con cualquier otro tipo de jornada (Turnos, Fraccionada, Jornada normal, etc.) que se realice en las distintas Direcciones, Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios en las que se implante dicha jornada. El pase de jornada irregular a cualquier otro tipo de jornada establecido en Convenio Colectivo, en estos destinos, no supondrá, en ningún caso, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, percibiendo el trabajador las contraprestaciones económicas que se deriven en función de la jornada que realice en cada momento. La reincorporación nuevamente del trabajador a jornada irregular, no supondrá, asimismo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Este tipo de jornada irregular...

3. Jornada.- La Dirección programará, anualmente y por temporada....

La jornada diaria podrá tener una duración máxima de hasta 9 horas y una duración mínima de 5 horas, respetándose en cualquier caso el descanso mínimo entre jornadas previsto en el Estatuto de los Trabajadores....'

El recurso no puede prosperar, pues a diferencia de lo resuelto en el anterior periodo reclamado, en los hechos probados de la presente sentencia consta detalladamente especificada la concreta jornada de trabajo realizada por la actora, de la que se desprende que, en el periodo aquí reclamado, su jornada ha sido regular, por lo que no ha devengado los pluses reclamados, cuya percepción va unida a la efectiva realización de una jornada irregular, no siendo por tanto el supuesto de hecho comparable al resuelto en la sentencia de esta Sala citada por el recurrente.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche, de fecha 12-noviembre-2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1950 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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