Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 378/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 337/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 33024440032018100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5857
Núm. Roj: SJSO 5857:2018
Encabezamiento
En Gijón, a 8 de octubre de 2018
Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Siendo parte demandante doña Elvira, que actúa representado por la Graduado Social doña LAURA MARTÍNEZ
Siendo parte demandadas:
CASANUEVA REMIS SL
EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Acompaña acta de conciliación intentada sin efecto en el UMAC el 5/6/2018.
Hechos
A la prestación de 69 días de servicio entre el 18 de julio de 2016 a 24 de septiembre de 2016, siguieron 2 días en desempleo.
Fundamentos
La demandante hace uso del recurso legal previsto en el artículo 110.2.b) LRJS e interesa la extinción del contrato de trabajo en la fecha de la sentencia, ante lo improbable de una readmisión por parte de la empleadora que mantiene cerrado el centro de trabajo. No se estima realizable la readmisión. La testigo propuesta declaró que como costurera que prestó servicios para la demandada sabe del cierre del centro de trabajo desde el mes de mayo de 2018 hasta la actualidad. La injustificada incomparecencia de la demandada al acto del juicio avala la tesis de la actora sobre improbable readmisión, de modo que por razones de economía procesal procede adelantar la que será ejecución de sentencia en la modalidad de readmisión obligada por falta de opción expresa seguida de falta de readmisión, con la consiguiente extinción indemnizada del contrato de trabajo y el cálculo de la indemnización incluyendo en el tiempo de prestación de servicios el transcurrido desde el despido hasta la fecha de esta sentencia, además de los salarios de tramitación devengados entre esas mismas fechas.
En este caso la documentación aportada (contratos de trabajo e informe de vida laboral) da cuenta de un tiempo de prestación de servicios de2 años y 3 meses. Son 74,25 días de salario a efectos indemnizatorios, aplicado el módulo indemnizatorio de 33 días de salario por año de servicios. En el tiempo de prestación de servicios se incluyen todos los periodos de alta en la TGSS de la demandante por cuenta de la demandada desde, pues el intervalo entre los dos periodos de alta/baja lo es de desempleo y por escaso tiempo interruptivo (solo dos días), de modo que la relación laboral se toma por única.
La demandante se atribuye jornada completa, una jornada que se estima real, teniendo en cuenta que la testigo manifestó que cuantas veces acudió al centro de trabajo para recoger o entregar prendas de costura había visto en el lugar a la demandante, tanto en horario de mañana como en horario de tarde. A una jornada completa corresponde retribución salarial por importe de 1.259,63€, un salario día de 41,99€.
La indemnización asciende a 3.117,76€ (74,25 días y 41,99€).
La extinción del contrato de trabajo en estas condiciones conlleva el devengo de salarios de tramitación, los devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. Son 152 días de salarios de tramitación, al valor de 41,99 € brutos día. El crédito asciende a 6.382,48€.
Constante la relación laboral, el trabajo se presume realizado, de ahí la obligación de la demandada de abonar puntualmente la retribución pactada, cuando menos la derivada de aplicar el convenio colectivo de comercio, que asciende a 1.237,10€ brutos.
No consta que la parte empleadora haya abonado las retribuciones reclamadas, de septiembre a noviembre de 2017 de marzo, abril y 9 días de mayo de 2018, de ahí la estimación de la demanda.
Si la obligación consistiere en la entrega de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija el interés por mora en el pago de salarios en el 10%.
Toda condena al pago de cantidad líquida conlleva el devengo de un interés por mora procesal desde que se dicta la sentencia hasta el completo pago. Se trata del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, tal y como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos relativos a despidos.
VISTO lo expuesto y los artículos 217 2 y 3 LEC, 90 LRJS en materia de prueba
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Elvira frente a CASANUEVA REMIS SL y debo declarar y declaro que la demandante fue objeto de un despido improcedente el 9 de mayo de 2018.
Debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo entre las partes, como consecuencia de un despido improcedente seguido de una no readmisión sin opción expresa de la demandada a favor de la extinción indemnizada, con condena de la demandada a abono de una indemnización de 3.117,76€ y de los salarios de tramitación devengados desde el 9/5/2018 hasta la fecha de esta sentencia, que suman 6.382,48€, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a la demandada al pago de estas cantidades:
1.259,63€ brutos por mes, en concepto de salario de lo meses de septiembre a noviembre de 2017, marzo y abril de 2018, con el devengo del interés anual del 10% desde el último día de cada mes de devengo hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.
377,91€ brutos en concepto de salario del mes de mayo de 2018, con el devengo del interés anual del 10% desde el 9 de mayo de 2018 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.
Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar para caso de insolvencia de la condenada al pago.
Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que
El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0030 7021 3296 0000 65 0337 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
