Sentencia SOCIAL Nº 378/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 378/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 337/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 33024440032018100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5857

Núm. Roj: SJSO 5857:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00378/2018

DEMANDA 337/2018

En Gijón, a 8 de octubre de 2018

Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Siendo parte demandante doña Elvira, que actúa representado por la Graduado Social doña LAURA MARTÍNEZ

Siendo parte demandadas:

CASANUEVA REMIS SL

EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En demanda de fecha 5-6-2018 la demandante solicita sentencia que declare que fue objeto de un despido nulo, en otro caso improcedente, con condena de la demandada a las consecuencias legales, petición a la que añade condena al pago de 6.676,03€ en concepto de salarios de septiembre a noviembre de 2017, marzo, abril y nueve días de mayo de 2018.

Acompaña acta de conciliación intentada sin efecto en el UMAC el 5/6/2018.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio en la fecha de esta sentencia, con asistencia de la parte actora, que ratificó la demanda, de la que retiró la petición de declaración de nulidad del despido, y aportó prueba documental, más testifical a cargo de doña Estibaliz, para terminar insistiendo en la demanda, con expresa petición de que se declare extinguido el contrato de trabajo por no resultar realizable la readmisión.

TERCERO.-Los autos quedaron vistos para sentencia el mismo día del juicio.

Hechos

PRIMERO.-Doña Elvira prestó servicios de dependienta por cuenta de Casanueva Remis SL desde el 18 de julio de 2016 en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta el 9 de mayo de 2018 que la empresa dispuso la baja en la TGSS.

A la prestación de 69 días de servicio entre el 18 de julio de 2016 a 24 de septiembre de 2016, siguieron 2 días en desempleo.

SEGUNDO.-La trabajadora lo fue a jornada completa y la retribución salarial que le correspondía asciende a 1.259,63€ brutos mensuales, pagas extraordinarias incluidas.

TERCERO.-El que fuera centro de trabajo permanece cerrado desde el mes de mayo de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante se considera objeto de un despido improcedente, que acredita a través del informe de vida laboral donde consta una inopinada baja en la TGSS llegado el 9 de mayo de 2018. Asistimos a un despido improcedente, por extinción unilateral, injustificada e inmotivada de la relación laboral, al estilo del despido disciplinario improcedente del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-El artículo 56 del mismo texto legal (relativo al despido disciplinario) señala que ' cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajadoro el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento en los salarios de tramitación. En el caso de no optar el empresario entre la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.En el mismo sentido se pronuncia el artículo 110 LJS.

La demandante hace uso del recurso legal previsto en el artículo 110.2.b) LRJS e interesa la extinción del contrato de trabajo en la fecha de la sentencia, ante lo improbable de una readmisión por parte de la empleadora que mantiene cerrado el centro de trabajo. No se estima realizable la readmisión. La testigo propuesta declaró que como costurera que prestó servicios para la demandada sabe del cierre del centro de trabajo desde el mes de mayo de 2018 hasta la actualidad. La injustificada incomparecencia de la demandada al acto del juicio avala la tesis de la actora sobre improbable readmisión, de modo que por razones de economía procesal procede adelantar la que será ejecución de sentencia en la modalidad de readmisión obligada por falta de opción expresa seguida de falta de readmisión, con la consiguiente extinción indemnizada del contrato de trabajo y el cálculo de la indemnización incluyendo en el tiempo de prestación de servicios el transcurrido desde el despido hasta la fecha de esta sentencia, además de los salarios de tramitación devengados entre esas mismas fechas.

En este caso la documentación aportada (contratos de trabajo e informe de vida laboral) da cuenta de un tiempo de prestación de servicios de2 años y 3 meses. Son 74,25 días de salario a efectos indemnizatorios, aplicado el módulo indemnizatorio de 33 días de salario por año de servicios. En el tiempo de prestación de servicios se incluyen todos los periodos de alta en la TGSS de la demandante por cuenta de la demandada desde, pues el intervalo entre los dos periodos de alta/baja lo es de desempleo y por escaso tiempo interruptivo (solo dos días), de modo que la relación laboral se toma por única.

La demandante se atribuye jornada completa, una jornada que se estima real, teniendo en cuenta que la testigo manifestó que cuantas veces acudió al centro de trabajo para recoger o entregar prendas de costura había visto en el lugar a la demandante, tanto en horario de mañana como en horario de tarde. A una jornada completa corresponde retribución salarial por importe de 1.259,63€, un salario día de 41,99€.

La indemnización asciende a 3.117,76€ (74,25 días y 41,99€).

La extinción del contrato de trabajo en estas condiciones conlleva el devengo de salarios de tramitación, los devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. Son 152 días de salarios de tramitación, al valor de 41,99 € brutos día. El crédito asciende a 6.382,48€.

TERCERO.-A través de la prueba documental aportada, en modo alguna cuestionada, dada la incomparecencia de la demandada, se constata la realidad de la relación laboral entre las partes, con todos los elementos de interés para resolver la pretensión planteada no solo en cuanto a despido, también en lo que es reclamación de cantidad.

Constante la relación laboral, el trabajo se presume realizado, de ahí la obligación de la demandada de abonar puntualmente la retribución pactada, cuando menos la derivada de aplicar el convenio colectivo de comercio, que asciende a 1.237,10€ brutos.

No consta que la parte empleadora haya abonado las retribuciones reclamadas, de septiembre a noviembre de 2017 de marzo, abril y 9 días de mayo de 2018, de ahí la estimación de la demanda.

CUARTO.-Quedan sujetos a indemnizar por los daños y perjuicios causados, quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad ( art. 1101 Código civil). Incurren en mora los obligados a entregar una cosa desde que el acreedor les exija la entrega judicial o extrajudicialmente. No será necesaria la reclamación por parte del acreedor cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ( art.1100 Cc). Cuando de salarios se trata el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador el derecho a recibir puntualmente la retribución. A ello se refiere también el artículo 29 del mismo texto legal, que añade que el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

Si la obligación consistiere en la entrega de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija el interés por mora en el pago de salarios en el 10%.

Toda condena al pago de cantidad líquida conlleva el devengo de un interés por mora procesal desde que se dicta la sentencia hasta el completo pago. Se trata del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, tal y como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-El artículo 191.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social indica que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga otra cosa.

En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos relativos a despidos.

SEXTO.-Es la del FOGASA responsabilidad subsidiaria y limitada en los términos del artículo 33 ET.

VISTO lo expuesto y los artículos 217 2 y 3 LEC, 90 LRJS en materia de prueba

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Elvira frente a CASANUEVA REMIS SL y debo declarar y declaro que la demandante fue objeto de un despido improcedente el 9 de mayo de 2018.

Debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo entre las partes, como consecuencia de un despido improcedente seguido de una no readmisión sin opción expresa de la demandada a favor de la extinción indemnizada, con condena de la demandada a abono de una indemnización de 3.117,76€ y de los salarios de tramitación devengados desde el 9/5/2018 hasta la fecha de esta sentencia, que suman 6.382,48€, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Debo condenar y condeno a la demandada al pago de estas cantidades:

1.259,63€ brutos por mes, en concepto de salario de lo meses de septiembre a noviembre de 2017, marzo y abril de 2018, con el devengo del interés anual del 10% desde el último día de cada mes de devengo hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

377,91€ brutos en concepto de salario del mes de mayo de 2018, con el devengo del interés anual del 10% desde el 9 de mayo de 2018 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar para caso de insolvencia de la condenada al pago.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponercontra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncioen la sede de este Juzgado, a efectuar por simple manifestación de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes, al tiempo de recibir la notificación; por medio de comparecencia o por escrito de esas personas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0030 7021 3296 0000 65 0337 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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