Sentencia SOCIAL Nº 378/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 385/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100079

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:672

Núm. Roj: STSJ CLM 672/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00378/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100063
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000385 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000554 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOLIMAT MUTUA COLABORADORA Nº 72, FRATERNIDAD- MUPRESPA
MATEPSS Nº 275 , EMPRESA PUBLICA DE GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ , VANESSA GARCÍA
MARTÍNEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 378/18
En el Recurso de Suplicación número 385/17, interpuesto por la representación legal de Juan Luis ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha uno de diciembre
de 2015 , en los autos número 554/14, sobre otros Derechos seguridad social, siendo recurrido INSS, TGSS,
GEACAM S.A., SOLIMANAT MUTUA COLABORADORA,TRAGSA, FORAL S.L. ASFOCON III UTE, MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP Y FRATERNIDAD MUPRESPA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP Y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

Que DESESTIMO la demanda de Determinación de Contingencia de Invalidez Permanente Parcial interpuesta por Juan Luis y confirmo la Resolución de fecha 2 de abril de 2014, absolviendo a la demandadas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GEACAM, S.A., MUTUA SOLIMAT, TRAGSA, FORAL, S.L., ASFOCON III UTE, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FREMAP y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, de las pretensiones que se formulan en la misma contra ellas.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Juan Luis , nacido el NUM000 de 1963 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Conductor de Autobomba-Especialista Forestal y le fue reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de abril de 2014 incapacidad permanente parcial por enfermedad común, a partir del siguiente cuadro residual: Hipoacusia Leve-Moderada que afecta a la zona conversacional en ambos oídos.

Limitación de exposición a ambientes con contaminación acústica y la conducción profesional.

(Del expediente administrativo) Dicha resolución es recurrida por el Sr. Juan Luis en el sentido de que la enfermedad causa de la patología es profesional, no común, por lo que siendo resuelto el recurso en el sentido de que es enfermedad común, interpone la demanda que da paso al presente procedimiento.



SEGUNDO.- El trabajador realiza la labor de prevención, en su categoría de conductor de camión autobomba y labores de extinción en su categoría de especialista forestal, llevando 26 años desempeñando esta actividad. Los instrumentos que utiliza son la motodesbrozadora, la motosierra, el recogedor y la podadora mecánica. (Documental aportada en expediente administrativo y aportada por las partes).



TERCERO.- En las mediciones realizadas por el Servicio de Prevención de la Empresa GEACAM, S.A., los decibelios con los sistemas de prevención que se utilizan, no alcanzan los 80 dB. Se entregan los EPIS correspondientes a la actividad realizada y se lleva a cabo una labor de prevención por parte de la Empresa demandada. (Documental aportada en autos).



CUARTO.- El trabajador refiere disminución de audición para agudos por problema genético en Antecedentes Patológicos en Informe de Mutualidad de 10 de mayo de 2013.

En fecha 24 de mayo de 2013 se le comunica al trabajador por parte de la Empresa GEACAM, S.A.

que se encuentra en situación de no apto para su actividad de conductor de camión autobomba, y apto para su actividad de especialista forestal.



QUINTO.- No consta que haya otros trabajadores con la misma categoría que tengan problemas auditivos en la Empresa GEACAM, S.A. en la actualidad.



SEXTO.- El demandante trabajó para ASFOCOM III UTE, teniendo la cobertura la MUTUA UNIVERSAL, durante los años 1999 y 2001, para Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), teniendo cobertura la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, durante los años 2007 y 2008, finalizando concretamente, el 29/01/2008, y respecto de FREMAP, no consta que esta Mutualidad haya prestado asistencia alguna al demandante como trabajador por cuenta ajena, aunque sí como autónomo entre los años 2008 y 2013.

En la actualidad trabaja para la Empresa GEACAM, S.A., la cual tiene concertada la cobertura de asistencia médica y prestaciones con la MUTUA SOLIMAT.

SÉPTIMO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 4 de julio de 2015, que confirmó el pronunciamiento inicial.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba que se declarase como contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Parcial reconocida por Resolución del INSS, de fecha 2-04-2014, la enfermedad profesional y no la enfermedad común como entendió dicha Entidad; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se postula que el hecho probado segundo sea adicionado con un nuevo párrafo, proponiendo para el mismo el siguiente texto: 'En las labores de conductor de autobomba que desarrolla el actor, durante más de 26 años, se encuentra expuesto de forma continuada a niveles sonoros elevados, debido al uso de maquinaría auxiliar de obra forestal.

Tal circunstancia implica una exposición a riesgos laborales que producen efectos auditivos tales como hipoacusia o sordera profesional.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden acceder a la revisión fáctica interesada, en tanto que la misma, además de obtenerse a través de hipótesis, conjeturas y razonamientos, despreciando datos fácticos fehacientemente acreditados y correctamente valorados por la Juzgadora de instancia, como los relativos al origen genético de la patología de carácter auditivo padecida por el actor; también introduce claras valoraciones jurídicas que vendrían a predeterminar el fallo, lo que impide su inclusión en el relato fáctico.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 116 de la LGSS , en relación con el RD 1299/2006, y dentro de él, su Anexo I Grupo 2, relativo a las enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, código 08 2A0108; así como, con carácter subsidiario, el art. 115 de la LGSS .

Según se declara acreditado, el demandante, que viene prestando servicios con la categoría profesional de Conductor de Autobomba-Especialista Forestal, desempeñando funciones de prevención, en su condición de conductor de Autobomba y de extinción, en relación con la condición de especialista forestal, utilizando como instrumentos para el desarrollo de sus funciones motodesbrozadora, motosierra, recogedor y podadora mecánica, fue declarado por resolución del INSS, de fecha 2-04-2014, en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, siendo la patología determinante de ello, hipoacusia leve-moderada en ambos oídos afectante a la zona conversacional, de lo que se derivaba limitación para la exposición a ambientes con contaminación acústica y para la conducción profesional.

Visto lo que antecede, la cuestión que se somete a debate se concreta en determinar si la IPP reconocida al accionante, debe ser catalogada como derivada de enfermedad profesional, tal y como se propugna por el mismo, o de enfermedad común, como resolvió el INSS y ratifica la Juzgadora de instancia.

Disyuntiva la indicada que nos conduce al análisis del art. 116 de la LGSS , precepto, según el cual, solamente se podrá considerar como enfermedad profesional la que cumpla con un doble requisito o nexo causal, esto es, por un lado que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, y en segundo lugar, que esté provocada exclusivamente por la acción de los elementos o sustancias mencionadas en el mismo para cada enfermedad profesional.

Precepto ampliamente analizado por el Tribunal Supremo, a través de múltiples sentencias, como las de 18/05/2015(Rec.1643/2014 )y 5/11/2014(Rec.1515/2013 , en las que, resumiendo su doctrina, se indica que: 'A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994 , 1825) , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional , dice así: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional '. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9303) (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional , habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.

Siendo ello así, la primera consideración a efectuar es que cuando se trate de actividades y patologías listadas no será necesario acreditar que la lesión es consecuencia del ejercicio continuado de la profesión, a diferencia de lo que ocurre en los accidentes de trabajo a los que alude el art.115. 2 e) de la LGSS , donde se integran las enfermedades no incluidas en el art.116 de la misma Ley , supuesto en el que si es necesario acreditar fehacientemente que se ha producido por causa exclusiva de la ejecución del trabajo.

Pronunciándose en dicho sentido el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 20 de diciembre de 2007 (RJ 20081782), manteniendo en ella que: 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 ( RJ 19862578), ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19941825) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 ( RJ 19918653) (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 ( RJ 1992130) (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 ( RJ 19924785) (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 ( RJ 19927624) (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 ( RJ 19927663) (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (sic) ( RJ 19928783) (rec.

462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 ( RJ 19928835) (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 ( RJ 20062092) (rec. 2990/004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'. la 'diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional no afecta a aspectos esenciales de la definición legal sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión- trabajo, que es necesaria en el caso de accidente de trabajo y no lo es, por el juego de la presunción legal, en las enfermedades profesionales'.

E igualmente, el Alto Tribunal en las Sentencias antes indicadas de 18/05/2015 (Rec. 1643/2014 ) y 5/11/2014 (Rec. 1515/2013 ), también indica que: 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (RCL 2006, 2248), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo (RCL 1978, 1832), aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS (RCL 1994, 1825) , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional , por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 2993), relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.

Visto lo que antecede, y a los efectos de resolver la cuestión objeto de debate, serán dos, pues, las cuestiones a dilucidar, por un lado, si la patología determinante de las lesiones padecidas por el actor está incluida en el listado del RD1299/2006, de 10 de noviembre, y por otro si efectivamente vino desarrollando la actividad a la que dicha norma asocia el riesgo. De tal forma que, si se apreciase la existencia de ambos elementos, no sería necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad.

Siendo ello así, y en orden a lo alegado por el recurrente, conforme al Anexo I, grupo 2, agente A, subagente 01 del Real Decreto de aplicación, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, la hipoacusia o sordera provocada por el ruido, relacionada con trabajos que exponen a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente (según legislación vigente) sea igual o superior a 80 decibelios, figurando entre las distintas actividades expresamente contempladas, la 08, esto es la de talado y corte de árboles con sierras portátiles, cuyo código sería el 08 2A0108.

Parámetros los indicados que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, no concurren en el caso analizado, por cuanto que la hipoacusia leve-moderada en ambos oídos, afectante a la zona conversacional, que le fue diagnosticada al actor y en función de la cual le fue reconocida la IPP, no se acomoda a la patología contemplada en el Real Decreto de aplicación, ya que la misma queda referida a la originada por trabajos que exponen a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario sea igual o superior a 80 decibelios, lo que no acontece en el presente supuesto, ya que, según se declara acreditado, en el puesto de trabajo desarrollado por el actor no se alcanza tal nivel de ruido; y a su vez, la actividad desarrollada tampoco es de las que figuran recogidas en el Real Decreto de aplicación, puesto que la relativa al talado y corte de árboles con sierras portátiles, no se corresponde con el trabajo propio del accionante, consistente en conducir un vehículo autobomba, así como realizar labores de extinción de incendios en correspondencia con sus funciones conjuntas de conductor y especialista forestal, y ello sin perjuicio de que en el desarrollo de las mismas tenga que utilizar, cuando ello sea necesario, y por lo tanto, no de forma continuada, herramientas diversas, tales como motosierras, podadoras mecánicas, etc, circunstancia que lo aleja conceptualmente de las actividades contempladas en el Real Decreto aplicable, lo que hace imposible concluir en el sentido pretendido por el recurrente, por cuanto que ni sus lesiones resultan específicamente incluidas en el listado de enfermedades de dicho RD, ni tampoco consta acreditado que en el ejercicio de sus funciones viniese desarrollando las actividades a las que las normas asocian el riesgo pretendido, no resultando pues evidenciado el cumplimiento de las dos exigencias necesarias para catalogar la contingencia como derivada de enfermedad profesional.

Sin que tampoco pueda ser estimada la petición subsidiaria relativa a la apreciación de existencia de accidente laboral, ya que, como se ha indicado anteriormente, en base a la doctrina Jurisprudencial relacionada, en los accidentes de trabajo a los que alude el art.115.2.e) de la LGSS , donde se integran las enfermedades no incluidas en el art.116 de la misma Ley , es necesario acreditar fehacientemente que la patología detectada se ha producido por causa exclusiva de la ejecución del trabajo, lo que no acontece en el supuesto analizado, en el que, según consta acreditado, la hipoacusia padecida por el actor es de carácter genético, lo que supone la ruptura de la necesaria conexión directa y exclusiva entre sus dolencias y el trabajo desarrollado por cuenta ajena. Derivándose de todo ello la necesaria desestimación del recurso examinado, ratificando el criterio sustentado en la instancia.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 1 de diciembre de 2015 , en Autos nº 554/2014, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0385 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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