Sentencia SOCIAL Nº 378/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 378/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 666/2016 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100134

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5482

Núm. Roj: SJSO 5482:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2019

-

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno:971.21.94.16/17

Fax:971.21.94.18

Equipo/usuario: P3

NIG:07040 44 4 2016 0002918

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000666 /2016

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña:TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, WEICHT WATCHERS OPERATIONS SPAIN SL , Bernarda , Brigida , Candelaria , Carina , Carmela , Catalina , Celia , Claudia

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , MARIA GRACIA MATAS OLIVA , MARIA YOLANDA MARIN LAZARO , MARIA YOLANDA MARIN LAZARO , MARIA YOLANDA MARIN LAZARO , MARIA YOLANDA MARIN LAZARO , MARIA GRACIA MATAS OLIVA , ,

PROCURADOR:, , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , ,

SENTENCIA

En Palma a 30 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de juicio iniciados en este Juzgado con el número 666/16 a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Leocadia García Amengual, contra la entidad Weight Watchers Operations Spain S.L., en concurso, habiendo sido citado el Administrador concursal D. Torcuato y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte también las trabajadoras afectadas Dña. Carmela, Dña. Candelaria, Dña. Brigida y Dña. Carina, representadas por la Abogada Yolanda Marín Lázaro, Dña. Aitziber Esterán Cruz, Dña. Bernarda, representada por la Abogada María Gracia Matas Oliva, Dña. Catalina, representada por el Abogado Luis Rodríguez Herrero y Dña. Claudia.

Antecedentes

Primero.-En fecha 1 de agosto de 2016 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando 'la declaración de la naturaleza laboral de la relación jurídica existente entre la mercantil Weight Watchers Operations Spain S.L. como empleadora y las trabajadoras: Dña. Carmela; Dña. Candelaria; Dña. Celia; Dña. Brigida; Dña. Claudia; Dña. Carina; Dña. Bernarda y Dña. Catalina a que se refieren las actas de liquidación nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y las coordinadas de infracción y liquidación coordinadas NUM005 ( NUM006), NUM007 ( NUM008) y NUM009 ( NUM010)'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, al que no compareció la empresa, ni su administrador concursal, ni el Fondo de Garantía Salarial, y en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y las demandadas comparecidas -trabajadoras-, se allanaron a las pretensiones suscitadas, matizando algunos datos fácticos contenidos en las actas de infracción, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 7/07/2015 sobre las 18:00h, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) al centro sito en la c/ Costa i Llobera nº10 de Palma, establecimiento abierto al público con el nombre comercial 'En tu línea de Weight Watchers', identificándose en su interior a Dña. Candelaria, mayor de edad, con DNI nº NUM011. En razón de las actuaciones realizadas, se extendió Acta de liquidación frente a la empresa Weight Warchers Operations Spain S.L., con CIF B62310768 por falta de alta correspondiente al período de 1 de noviembre de 2011 a 31 de octubre de 2015 respecto a la prestación de servicios de Dña. Candelaria sin alta y cotización (Acta de liquidación NUM001, folios 1 a 60 del expediente). Dicha acta, anexos y documentos adjuntos, por su extensión, se dan aquí por reproducidos.

La empresa presentó escrito de alegaciones (folios 61 a 74 del expediente), siendo realizado informe ampliatorio por la Inspectora actuante (folios 89 a 92).

SEGUNDO.-En razón de la visita antes referida realizada por la ITSS, y de las actuaciones inspectoras realizadas en relación a Dña. Bernarda, mayor de edad, con DNI núm. NUM012, se extendió acta de liquidación frente a la empresa Weight Watchers Operations Spain S.L. por falta de alta correspondiente al período de 1 de noviembre de 2011 a 31 de octubre de 2015, liquidándose los períodos y cantidades especificados en la hoja anexa al indicada acta, por el período de prestación de servicios de la indicada sin alta ni cotización y sobre la base de las retribuciones efectivamente percibidas (Acta de liquidación número NUM002 obrante a los folios 185 a 240, acta, anexos y documentos adjuntos que por su extensión se dan aquí por reproducidos).

La empresa presentó escrito de alegaciones (folios 245 a 257), siendo realizado informe ampliatorio por la Inspectora actuante (folios 258 a 261).

Dña. Bernarda presentó también escrito de alegaciones, ante las que la Inspección de trabajo efectuó nuevo informe.

TERCERO.-En razón de la visitas realizadas por la ITSS, y de las actuaciones inspectoras efectuadas en relación a Dña. Carmela, mayor de edad, con DNI núm. NUM013, se extendió acta de liquidación frente a la empresa Weight Watchers Operations Spain S.L. por falta de alta correspondiente al período de 1 de noviembre de 2011 a 31 de octubre de 2015, liquidándose los períodos y cantidades especificados en la hoja anexa al indicada acta, por el período de prestación de servicios de la indicada sin alta ni cotización y sobre la base de las retribuciones efectivamente percibidas (Acta de liquidación número NUM000 obrante a los folios 393 a 448, acta, anexos y documentos adjuntos que por su extensión se dan aquí por reproducidos).

La empresa presentó escrito de alegaciones (folios 452 a 464), siendo realizado informe ampliatorio por la Inspectora actuante (folios 465 a 468).

CUARTO.-En atención a las visitas realizadas y actuaciones inspectoras efectuadas por la ITSS en relación a Dña. Celia, mayor de edad, con DNI nº NUM014, se extendió acta de liquidación frente a la empresa Weight Watchers Operations Spain S.L. por falta de alta correspondiente al período de 1 de noviembre de 2011 a 31 de octubre de 2015, liquidándose los períodos y cantidades especificados en la hoja anexa al indicada acta, por la prestación de servicios de la misma sin alta ni cotización y sobre la base de las retribuciones efectivamente percibidas (Acta de liquidación número NUM003 obrante a los folios 534 a 588, acta, anexos y documentos adjuntos que por su extensión se dan aquí por reproducidos).

La empresa presentó escrito de alegaciones (folios 589 a 601), siendo realizado informe ampliatorio por la Inspectora actuante (folios 602 a 605).

QUINTO.-En razón a las visitas realizadas y actuaciones inspectoras efectuadas por la ITSS en relación a Dña. Brigida, mayor de edad, con DNI nº NUM015, se extendió acta de liquidación frente a la empresa Weight Watchers Operations Spain S.L. por falta de alta correspondiente al período de 23 de abril de 2013 a 31 de octubre de 2015, liquidándose los períodos y cantidades especificados en la hoja anexa al indicada acta, por la prestación de servicios de la misma sin alta ni cotización y sobre la base de las retribuciones efectivamente percibidas (Acta coordinada de liquidación e infracción número NUM005 ( NUM006) obrante a los folios 704 a 750, acta, anexos y documentos adjuntos que por su extensión se dan aquí por reproducidos).

La empresa presentó escrito de alegaciones (folios 751 a 762), siendo realizado informe ampliatorio por la Inspectora actuante (folios 775 a 778).

SEXTO.-En atención a las visitas realizadas y actuaciones inspectoras efectuadas por la ITSS en relación a Dña. Carina, mayor de edad, con DNI nº NUM016, se extendió acta de liquidación frente a la empresa Weight Watchers Operations Spain S.L. por falta de alta correspondiente al período de 21 de enero de 2014 a 31 de octubre de 2015, liquidándose los períodos y cantidades especificadas en la hoja anexa al indicada acta, por la prestación de servicios de la misma sin alta ni cotización y sobre la base de las retribuciones efectivamente percibidas (Acta coordinada de liquidación e infracción número NUM009 ( NUM010) obrante a los folios 851 a 889, acta, anexos y documentos adjuntos que por su extensión se dan aquí por reproducidos).

La empresa presentó escrito de alegaciones (folios 890 a 901), siendo realizado informe ampliatorio por la Inspectora actuante (folios 902 a 904).

SÉPTIMO.-En razón de las visitas realizadas y actuaciones inspectoras efectuadas por la ITSS en relación a Dña. Claudia, mayor de edad, con DNI nº NUM017, se extendió acta de liquidación frente a Weight Watchers Operations Spain S.L. por falta de alta correspondiente al período de 21 de enero de 2014 a 31 de octubre de 2015, liquidándose los períodos y cantidades especificadas en la hoja anexa al indicada acta, por la prestación de servicios de la misma sin alta ni cotización y sobre la base de las retribuciones efectivamente percibidas (Acta coordinada de liquidación e infracción número NUM007 ( NUM018) obrante a los folios 977 a 1008, acta, anexos y documentos adjuntos que por su extensión se dan aquí por reproducidos).

La empresa presentó escrito de alegaciones (folios 1016 a 1027), siendo realizado informe ampliatorio por la Inspectora actuante (folios 1040 a 1043).

OCTAVO.-En razón de las visitas realizadas y actuaciones inspectoras efectuadas por la ITSS en relación a Dña. Catalina, mayor de edad, con DNI nº NUM019, se extendió acta de liquidación frente a la entidad Weight Watchers Operations Spain S.L. por falta de alta correspondiente al período de 1 de noviembre de 2011 a 31 de octubre de 2015, liquidándose los períodos y cantidades especificadas en la hoja anexa al indicada acta, por la prestación de servicios de la misma sin alta ni cotización percibidas (Acta de liquidación número NUM004 obrante a los folios 1109 a 1166, acta, anexos y documentos adjuntos que por su extensión se dan aquí por reproducidos).

La empresa presentó escrito de alegaciones (folios 1167 a 1178) siendo realizado informe ampliatorio por la Inspectora actuante (folios 1179 a 1182).

NOVENO.- Candelaria, Bernarda, Carmela, Celia, Brigida, Claudia, Carina y Catalina vinieron prestando servicios como monitoras para la entidad Weight Watchers Operations Spain S.L., en jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, relaciones articuladas mediante contrato de agencia comercial y prestación de servicios, de 23/02/2011 el de Candelaria, de 5/06/2002 y 27/06/2007 los de Bernarda, de 27/06/2007 el de Carmela, de 5/04/2007 el de Celia, de 23/04/2013 el de Brigida, de 1/04/2014 el de Carina, de 21/01/2014 el de Claudia y de 06/08/2002 y 16/04/2007 los de Bárbara. Las indicadas monitoras habían cursado su alta en la TGSS en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y el alta en la Declaración Censal de inicio de actividad (modelo 036).

DÉCIMO.-Las monitoras prestaban servicios bajo la estructura jerárquica de la empresa, integrada por Adelina como área manager, siendo Celia monitora formadora, quienes efectuaban visitas comprobatorias de la actividad de las monitoras. Las monitoras estaban sujetas a las instrucciones directas y detalladas de la empresa sobre todos los aspectos concernientes al negocio, desde la fijación de precios de los productos y su colocación hasta el contenido de las reuniones con los clientes, las campañas publicitarias o su exposición pública en redes sociales, incluso horarios de apertura. Por ejemplo, el 28/04/2014 Bernarda dirigió un email a Belinda y Adelina con el siguiente contenido: 'Hola Belinda, quería que me cambiaras la apertura de mi centro de 8.30 lo paso a las 9.00 pues la gente no viene tan pronto! Sólo es media hora de diferencia y lo puedes poner los sgtes días que tengo martes, jueves y sabados abierto de 9.00 a 12.00 horas, por favor, me dirás cosas'.

Las monitoras recibían formación continua, realizada primero por Claudia y desde mediados de 2014 por Celia.

La Sra. Celia actuaba según las instrucciones de la Sra. Adelina y al efecto acudía a realizar las visitas cuando así era requerida por aquélla, y de su resultado reportaba a esta última e informaba a las monitoras, dándoles en su caso instrucciones precisas.

Por ejemplo, en fecha 28/01/2015 Adelina dirigió un correo electrónico a Candelaria, con el siguiente contenido:

'Hola Candelaria. Perdona la demora en escribirte, sabes que he estado resfriada y entonces todo va más lento. Lo que quería hacer es confirmar lo que hemos hecho en la tienda la semana pasada, y lo que vayas hacer.

La semana pasada hemos puesto la tienda en orden: el almacén, con productos caducados, material para reciclar, comestibles fuera del suelo, otros materiales organizados. Hemos reorganizado la zona del pesaje para facilitarte tener más cerca de ti las cosas que necesitas día al día y hemos arreglado la zona de productos entonces todos tienen precios, las ofertas están mostradas, etc. Sólo tienes que hacer es mantenerlo!

Tienes una caja de carpetas, una para cada reunión de la semana, donde puedes poner los papeles de cada reunión cuando no tienes tiempo finalizar el tally -es decir, especialmente para los días cuando tienes más reuniones enseguida, así que lo antes posible después de la última reunión tienes todo a la mano para rellenar los tallys y enviarlos a la oficina por email y por Nacex.

Tienes un contrato con Nacex para enviar los tallys cada semana y durante dos semanas (esta y la próxima) vayas a enviar los dos ficheros de 'bajas' a la oficina también, y Gabriel está esperándolos.

Yo sé que mudas esta semana, pero después de este lo más urgente es arreglar las fichas de las asistentes que no hemos recibido en la oficina todavía -es decir las fichas de nuevas entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre 2014 (semanas 40 a 49) así que podemos entrar sus detalles en nuestro Base de datos. Hemos acordado que puedes hacer copias de las fichas, cuando están rellenando bien, y enviarlas a la oficina poco a poco. Debes que recuperar también los detalles (fechas, pesos, etc) de todas las asistentes durante ese período y has empezado tomar fotos de los carnets de ellas (buen idea).

Durante los próximos tres meses Celia y yo estamos aquí para ayudarte donde y cuando podemos y Celia te visitará en febrero para apoyarte.

Cuando te dejé tenía una lista de cosas que hacer: Arreglar el portátil -creo que lo has hecho todavía, espero que funciona mejor, Comprar un ratón inalámbrico, Comprar bombillas de luz para arriba del escritorio, Arreglar el local -pintar rodapiés/arreglar el frío en el almacén-, Traer las bosas para productos de su casa, Poner una toalla en el cuarto de baño y jabón, arreglar el pomo y la luz (muy lento de encender), Tirar el papel en el cubo de reciclaje, Traer los productos caducados al Punto Verde, cuando estás segura que no los necesitas para el seguro.

No olvides cambiar las ofertas de productos el lunes 02/02/2015 ya tienes una copia del plan comercial muy fácil cuando sigues el plan. Para las últimas noticias de cosas para febrero aquí tienes el enlace...... (se dice de enero, pero ves debajo de esta página). Desde allí puedes descargar la hoja de degustaciones también, pero creo que lo tienes ya -esta semana hemos tenido la degustación de barritas choco cookie-.

Bueno, creo que es todo. Espero que todo vaya bien Candelaria, creo que podemos mejorar todo poco a poco, no dudas en contactar conmigo si ventas alguna duda'.

DÉCIMO PRIMERO.-Las vacaciones de las monitoras debían ser autorizadas por la empresa.

La contratación de servicios por las clientas, consistentes en un programa de adelgazamiento con derecho a asistencia a reuniones y seguimiento, se realizaba a través de internet en la página web de Weight Watchers y abonándose el programa a través de la misma. Si las clientas adquirían productos alimenticios o de otro tipo en la tienda, se abonaban a través de datafono vinculado a una cuenta titularidad de la empresa.

La empresa venía abonando directamente los importes derivados del trabajo de las monitoras elaborando unas facturas al efecto e ingresándoles el importe correspondiente.

Si bien los locales eran arrendados formalmente por las monitoras, funcionaban como centros de trabajo de la empresa, a los que se enviaba el stock y material de otras monitoras y de los que la empresa disponía libremente para realizar formaciones. En el caso de Candelaria, el 16/09/2015 recibió un correo electrónico de la Sra. Adelina en el que le comunicaba por escrito la intención de la empresa de que se cerrara el centro del que era titular, mostrando esta última su disconformidad.

Sobre el material y la redistribución, a modo de ejemplo, el 10/02/2015 Pascual dirige un email a Candelaria: 'Buenas tardes Candelaria, a raíz de la petición de una monitora de Palma que se ha quedado sin unidades del libro 'Recetas para todos los días' (405087) -y del cual ya no disponemos de más unidades en nuestro almacén central- nos hemos puesto a revisar cuál era su distribución en terreno y hemos observado que, según nuestro sistema, a fecha de hoy dispones de 40 unidades, razón por la cual nos planteamos una redistribución/traspaso de las mismas entre tú y la monitora que nos ha trasladado su necesidad (antes de planteártelo hemos tenido en cuenta tu historial de ventas de los últimos meses y hemos llegado a la conclusión que tienes sobre stock de esa referencia- en los últimos 2 meses y medio has vendido 6 unidades). Es por todo esto que te planteo la posibilidad de traspasar como mínimo 20 unidades. Por favor revísalo y dime algo en breve para coordinarlo'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, prueba de carácter documental consistente en el expediente administrativo y documentos aportados por las partes.

Se trata de establecer la naturaleza laboral o mercantil de la relación mantenida por Candelaria, Bernarda, Carmela, Celia, Catalina, Brigida, Claudia y Carina con la entidad Weight Watchers Operations Spain S.L.

SEGUNDO.-Dadas las actuaciones inspectoras y las actas de liquidación expedidas por la ITSS, la demanda se ha interpuesto en razón de lo previsto en el artículo 148.d de la LRJS:

'El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia (d) de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 150., cuando se entienda que las alegaciones o actuación del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá la multa que señalan los apartados 4 del artículo 75 y 3 del artículo 97, así como cuando tal conducta la efectuara el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, dentro de los límites establecidos para la instancia, suplicación y casación. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación'.

Como señala la STSJ de Canarias, Sala Social, de 27 de junio de 2019, rcud. 952/2018, se trata de un procedimiento iniciado por comunicación de la Autoridad Laboral cuando aún no hay resolución administrativa firme que determine la existencia de una infracción sancionable, es decir, cuando el procedimiento sancionador no ha concluido, cuando aún no hay ningún pronunciamiento acerca de la conducta infractora del empresario y las actas de infracción han sido impugnadas por el sujeto responsable en base a alegaciones y pruebas que puedan determinar que la relación jurídica objeto de la actuación inspectora no sea de naturaleza laboral. En estos casos, como anteriormente referimos, lo que se persigue es supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. La comunicación de oficio provoca aquí una especie de cuestión prejudicial devolutiva, por cuya virtud es remitido al conocimiento del órgano judicial del orden social un tema sobre el que hay opiniones encontradas de la Administración sancionadora y el sujeto responsable sobre la competencia, pues dicho sujeto impugna las actas de infracción con base a alegaciones y pruebas de las que se deduce que la relación objeto de la actuación inspectora no es de naturaleza laboral. Con este mecanismo procesal se pretende evitar el posible planteamiento posterior de un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden social y de otros órdenes de la jurisdicción (singularmente el orden contencioso-administrativo), conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-El artículo 1.1 del ET señala que será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Son elementos relevantes para la determinación de la naturaleza laboral de una relación la ajenidad, la dependencia y la subordinación.

La STSJ de Madrid, Sala Social, de 22 de febrero de 2019, recurso nº508/2018, recoge los criterios establecidos por la Jurisprudencia a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación, tomando en consideración, en todo caso, que la naturaleza jurídica de las relaciones y los contratos viene definida, no por el 'nomen iuris' que las partes les atribuyan, sino por el contenido obligacional real que tengan:

1) 'En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral'.

2) '...ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato'.

3) 'Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23/10/89 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20(¡/09/95 -rcud 1463/94 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 ); y 22/04/96 -rcud. 2613/95 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31/03/97 -rcud 3555/96 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20/09/95 rcud 1463/94 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23/10/89 )(...) Pero el hecho de que 'la remuneración consista en una cantidad fija mensual, no convierte obligatoriamente en laboral al nexo contractual de autos, pues ese sistema de 'iguala' puede aplicarse perfectamente también en el arrendamiento de servicios de carácter civil' ( STS 19/11/07 -rcud 5580/05 -).

Quinto.- Así pues, de la citada jurisprudencia, establecida al respecto, se puede deducir que los elementos o requisitos que caracterizan una prestación de servicios como una relación laboral, y cuya concurrencia permite determinar si existe o no un auténtico contrato de trabajo, son, entre otros, los siguientes, los cuales, no obstante, cabe matizar a la vista de la continua evolución del mercado de trabajo y de la configuración de las relaciones laborales y por consiguiente de la actual jurisprudencia laboral:

Carácter personalísimo:Lo que supone la concreta determinación de la persona física encargada de efectuar la prestación laboral y la realización de dicha actividad por ella misma. Si bien no es menos cierto que podría considerarse que la contratación mercantil o civil de un trabajador autónomo también pudiera presentar dicho carácter personal, lo cierto es que una prestación de servicios de tal naturaleza podría también concertarse con una persona jurídica o desarrollarse incluso con la intervención de terceras personas distintas a la inicialmente contratada; mientras que puede afirmarse que en ningún caso podría hablarse de un contrato o relación laboral cuando la prestación careciera de ese carácter 'intuitu personae', en tanto en cuanto el contrato de trabajo se celebra con una determinada persona teniendo en cuenta sus condiciones personales, habilidades, conocimientos y aptitudes, hasta el punto de que, como prevé el artículo 10.1 ET , si el trabajador asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo sería también de éste (...).

Carácter voluntario:Ello implica que uno de los requisitos para considerar que existe una relación laboral es la voluntariedad, es decir que la prestación de los servicios se realice por el trabajador con su consentimiento, prestado libre y voluntariamente, al igual que el empresario que también debe prestarlo en tanto en cuanto no podemos olvidar que el contrato de trabajo es un contrato bilateral del que se derivan obligaciones y derechos para ambas partes que lo suscriben, esto es el empresario y el trabajador, siendo necesario por ello que ambos contratantes presten su libre consentimiento. A este respecto una de las formas de dejar constancia de dicho consentimiento libre y voluntario sería la suscripción de un contrato de trabajo escrito si bien ni la ausencia de tal elemento formal es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación de servicios, ya que no opera como requisito ab solemnitatem de la contratación laboral pues como se desprende del propio art. 8.1 ET el contrato de trabajo se podrá celebrar, como regla general y salvo las excepciones que en el mismo se citan, por escrito o de palabra, como tampoco es suficiente el hecho de que exista un contrato de prestación de servicios para afirmar o negar sin más tal naturaleza; siendo necesario analizar todos los demás requisitos y características a que nos estamos refiriendo y fundamentalmente el contenido y desarrollo de la concreta actividad (...)

Carácter retributivo:La percepción de una retribución económica es un elemento imprescindible para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo; si bien no debemos olvidar que ello no es exclusivo de la prestación de servicios laboral, pues también puede concurrir en la prestación de servicios mercantil o civil. Dicha retribución, entendida como contraprestación, en dinero o en especie, que recibe el trabajador y que debe abonar el empresario a cambio de la prestación de servicios, si bien tradicionalmente se venía considerando que debía presentar cierta periodicidad y regularidad, recientemente nuestro Tribunal Supremo ha entendido que no tiene porqué ser fija y periódica ( STS IV 19/02/2014 -rec. 3205/2012 ); no obstante lo cual, tampoco podemos olvidar como también ha venido señalando en otras ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 19/11/2007 , que el solo hecho de que la remuneración se abone mensualmente y por una cantidad fija tampoco convierte obligatoriamente en laboral a la prestación de servicios, ya que ese sistema de retribución por 'iguala' también puede aplicarse en un arrendamiento de servicios de carácter civil; siendo necesario una vez más el análisis del conjunto de notas que caracterizan la realidad de la actividad desarrollada para determinar su naturaleza(...).

Dependencia:Ello quiere decir que la prestación del servicio debe realizarse dentro del ámbito de organización y bajo la dirección del empleador, lo que implica cierta sujeción del trabajador a la potestad rectora, directiva y organizativa del empresario.

De lo expuesto hasta ahora se desprende que no es suficiente para la configuración de una relación laboral con la realización personal y voluntaria de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien aquella se presta, pues tales notas también podrían darse en una prestación de servicios civil o relación mercantil. La característica esencial definitoria y diferenciadora de la relación laboral, sin perjuicio de la necesaria concurrencia de las anteriores, es la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra la naturaleza laboral del contrato que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de manera que si no existe tal dependencia o sujeción el contrato sería meramente un arrendamiento de servicios de naturaleza civil ( SSTS 7/11/1985 o 4/12/1990 ) o un contrato de carácter mercantil; sin perjuicio de entender que tal dependencia no se configura actualmente como una subordinación rigurosa o rígida, sino que puede configurarse de una forma flexible, bastando con que el interesado se encuentre 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' como se establece en el artículo 1.1 ET .

Esta situación de dependencia o sujeción del trabajador implica su integración en la esfera organicista de la empresa y cierto sometimiento del mismo a las pautas, órdenes o directrices que vengan impuestas por el empresario, así como a su poder disciplinario. No obstante, dada esa posible flexibilidad y en función de la particularidad de cada actividad, las manifestaciones de dicha nota de dependencia podrán variar de unos casos a otros; constituyendo los indicios más comunes y característicos de tal dependencia, por ejemplo, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, el sometimiento a un horario, la habitualidad y regularidad, el desempeño personal y con dedicación exclusiva, la inserción del trabajador en la organización y programación de trabajo del empresario y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador, pero sin perjuicio de las matizaciones o especializaciones que puedan admitirse en función del tipo de actividad o servicio prestado.

Así, por ejemplo, respecto a la asistencia al centro de trabajo y al cumplimiento de una jornada u horario laboral impuesto por el empresario, decir que dicha característica no puede considerarse imprescindible para el reconocimiento de una relación laboral desde el momento en que el propio ET admite en su artículo 13 la realización del trabajo a distancia, siendo cada vez más extendido y frecuente el uso de la modalidad del 'teletrabajo' en el desarrollo de las relaciones laborales. De ello cabe concluir que ni la presencia física en el lugar de trabajo, ni siquiera la exclusividad en la prestación del servicio, pueden exigirse como notas determinantes de la naturaleza laboral, pues como ya señalaba la STS de 22 de abril de 1996 'dicha dependencia no exige ya la presencia física del trabajador en las instalaciones empresariales con sujeción a un horario determinado ni siquiera, tampoco, la exclusividad en la prestación del trabajo contratado'.

En cuanto a la inserción en la organización empresarial y el sometimiento a una determinada programación o instrucciones por parte del empresario, podemos decir, por un lado, que, tal y como se desprende de la STS 7870/2014, rec. 2907/2013 , se puede considerar concurrente la nota de dependencia cuando las funciones desempeñadas se integran en la actividad constante y habitual de la empresa.

Por el contrario, el hecho de recibir instrucciones tampoco debemos identificarlo siempre como elemento de tal dependencia, aunque pueda ser un indicio de ella, ni como elemento característico en todo caso de una relación laboral, pues en ocasiones habrá actividades que, aún prestadas en el marco de una prestación de servicios civil o mercantil, también deberán desarrollarse conforme a ciertos criterios impuestos por quien las contrata; así como tampoco la ausencia de tales instrucciones u órdenes debe llevarnos automáticamente a la exclusión de la naturaleza laboral de la prestación del servicio, siendo necesario como venimos reiterando el análisis conjunto de las peculiaridades concretas que concurren en la realidad de la actividad realizada. (...)

Ajenidad:Este último requisito significa que los servicios se prestan por cuenta de un tercero, que es quién hace suyos los frutos y resultados de la actividad, pero también quién asume los riesgos y costes ya que ambos deben correr por cuenta del empresario y nunca del trabajador. Así pues, la ajenidad se manifiesta tanto en los frutos, como en los riesgos, por un lado, el empresario adquiere e integra en su patrimonio los frutos y resultados de la actividad realizada, bien sea para su propia utilización y disfrute, bien para transmitirlos a un tercero, pero si no se produjese esa adquisición automática por el empresario de los resultados del trabajo no podría apreciarse la existencia de una relación laboral. Por otro lado, la ajenidad en los riesgos implica que es el empresario el que asume el desarrollo de la actividad, con sus ventajas e inconvenientes, con sus ganancias o pérdidas, sin que el buen o mal funcionamiento de la empresa deba afectar o influir directamente a los trabajadores pues, aunque en ocasiones pudieran tener una participación en los beneficios, siempre conservarán su derecho a la retribución salarial e incluso la garantía de un salario mínimo, pese a una situación económica empresarial negativa.

Al igual que sucede con la dependencia, los indicios de tal nota de ajenidad pueden ser diversos; siendo los más comunes, según reiterada jurisprudencia, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (ajenidad en los frutos); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, como fijación de precios, selección de clientela, relación con el cliente, etc. (ajenidad en el mercado); el cálculo de la retribución conforme a criterios que guarden una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro que caracterizan a la actividad empresarial o a las profesiones liberales (ajenidad en el riesgo); la utilización de los medios propios del empresario (ajenidad en los medios); etc...(...)'.

CUARTO.-En el supuesto examinado, en razón de las actuaciones inspectoras realizadas, que no han sido controvertidas en el acto de juicio, y la documentación aportada, valorando asimismo el allanamiento de las demandadas comparecidas, cabe concluir la naturaleza laboral de la relación mantenida por la empresa con las ocho monitoras, pues prestaban servicios bajo la estructura organizativa y jerárquica de la empresa, y estaban sujetas a sus instrucciones directas y detalladas sobre todos los aspectos del negocio, tales como precios de los productos, contenido de las reuniones con los clientes, campañas publicitarias, horarios de apertura, modo de colocación de los productos, etc. La contratación de los servicios se efectuaba directamente por los clientes a través de internet con la empresa y el pago se realizaba a una cuenta de la empresa, que después retribuía a las monitoras en razón de unas facturas elaboradas por ella.

No puede ser un obstáculo para la determinación de la naturaleza de la relación, la circunstancia de que se hubiere suscrito un contrato mercantil, redactado y presentado por la empresa pues, como recuerda la STS, Sala Social, de 14 de julio de 2016, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

La dependencia, como señala la STS de 19 de septiembre de 2006, entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, tan sólo excluible cuando el contratado actúa con plena autonomía: SSTS 07/03/94, 21/12/99 y 03/05/05; y la ajenidad, en tanto que cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador: SSTS 20/10/90, 16/03/92, 29/01/91, 25/01/00, 17/11/04 y 11/03/05, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

De todo lo expuesto, en el presente caso se extraen con claridad las notas de ajenidad, subordinación y dependencia en la prestación de servicios de las trabajadoras, que determinan la naturaleza laboral de la relación mantenida, en base a los hechos constatados en las distintas Actas de liquidación e infracción, que gozan de presunción de veracidad y frente a las que no se ha desplegado ninguna prueba en contrario.

QUINTO.- En todo caso, respecto de la pretensión sostenida por algunas trabajadoras, y en razón de las alegaciones efectuadas por la TGSS, debe tenerse en cuenta que, como sostiene la Entidad Gestora, conforme el artículo 35.1.2º del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social:

'Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.

No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causas futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta'.

En su apartado 3º, el mismo precepto indica que 'en los supuestos a que se refieren los apartados 1.1 y 1.2 precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes'.

Siendo así, tomando en consideración que las actuaciones se iniciaron con las actas de liquidación y/o coordinadas de liquidación-infracción, y puesto que la impugnación de la empresa vino referida únicamente a la naturaleza laboral de la relación, consignadas en los hechos probados las fechas de los contratos aportados u obrantes en el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGSS, las fechas de alta no se retrotraerán más allá de lo ya reconocido, por lo que debe estimarse la demanda en los términos solicitados por la TGSS.

SEXTO.-Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta resolución, de conformidad con el artículo 194 LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Weight Watchers Operations Spain S.L., debo DECLARAR y DECLARO la naturaleza laboral de las relación mantenida por dicha empresa con las trabajadoras Dña. Carmela, Dña. Candelaria, Dña. Celia, Dña. Brigida, Dña. Claudia, Dña. Carina, Dña. Bernarda y Dña. Catalina a que se refieren las actas de liquidación NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y las coordinadas de infracción y liquidación NUM005 ( NUM006), NUM007 ( NUM008) y NUM009 ( NUM010).

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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