Sentencia SOCIAL Nº 378/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 378/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1752/2017 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100239

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:645

Núm. Roj: STSJ CLM 645/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00378/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002234
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001752 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000698 /2015
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS I.N.S.S., Ismael
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADELINA PIQUERAS CASABUENA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS I.N.S.S., Ismael
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADELINA PIQUERAS CASABUENA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 378/19
En el Recurso de Suplicación número 1752/17, interpuesto por las representaciones legales de Ismael
, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete,
de fecha 26 de abril de 2017 , en los autos número 698/15, sobre Incapacidad permanente.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ismael , asistido de la Letrada Dª. Adelina Piqueras Casabuena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO DECLAR Y DECLARO a D. Ismael afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con la base reguladora y fecha de efectos recogidos en el hecho probado séptimo de esta resolución, sin perjuicio de la incompatibilidad a que se refiere igualmente tal hecho probado en cuanto a la prestación por desempleo percibida y ello con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - A D. Ismael , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , con profesión habitual director gerente, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente.



SEGUNDO. - En informe de Evaluación de valoración médica de fecha 22 de julio de 2015, obrante al folio 38 a 40 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como conclusiones: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1) DLP 2) FRACTURA DE FEMUR DERECHO 1986. ROTURA DE CLAVO ENDOMEDULAR. BURSITIS CADERA DERECHA 4) ACUFENOS 5) CERVICOARTOSIS LEVE 6) TR. ADAPTATIVO MIXTO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO SEGRIMIENTO/ESTUDIO POR RHB, COT, CARIOLOGIA, ORL, USM Y REUMATOLOGIA EN CHUA.

TTO. ACTUAL: ORDIAL, MRITAZAPINA, OMEPRAZOL, TRAMADOL, ZARELIS R, DOR MODOR, SERC, ATORVASTATINA EVOLUCION 1) CRONICA. ESTABLE CPM TRATAMIENTO.

2) ROTURA DE CLAVO QUE NO PRECISA RETIRADA, BURSISTIS DERECHA PLANTEADA INFLITRACION QUE DE MOMENTO HA RECHAZADO.

3), 4) CRONICIDAD 5) CRONICA CON AGUDIZACIONES 6) ESTABLE CON TTO, SIN CLINICA GRAVE 7) POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS SEGUIMIENTO Y TTO. PRESCRITOS, INFLITRACION PLANTADA

SEGUNDO CLINICA FIN DE ESTUDIO POR REUMATOLOGIA. SOLICITADA RX MANOS, ANALITICA Y EMEG PARA DESCARTAR STC.

MEDIDAS HIGIENICO-DIETETICO-POSTURALES, EJERCICIO DE TONIFCACION- FORTALECIMEINTO MUSCULAR.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES EN LA ACUTALIDAD SIN ALTERACIONES FUNCIONALES CONDICIONANTES DE INPACACIDAD PERMANENTE.

CONCLUSIONES FECHA DE RECONOCIMIENTO MEDICO 8 DE JULIO DE 2015 En Dictamen-Propuesta de fecha 27 de junio de 2015, obrante al folio 41 del expediente administrativo, se propone la NO calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



TERCERO. - Mediante Resolución del Director Provincial del INSS (folio 4 del expediente) se acuerda la denegación con fecha 30-07-2015 de la prestación por incapacidad permanente solicitada.



CUARTO. - Frente a la citada resolución la parte actora interpuso en fecha 9 de septiembre de 2015 reclamación administrativa previa (folio 42 a 46 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 19 de noviembre de 2015 (folio 47 y 48 del expediente administrativo).



QUINTO. - Que por el Dr. Severino se elaboró informe pericial en fecha 1 de marzo de 2017, aportado por la parte actora como documento 100 de su pliego de prueba, ratificado judicialmente, que damos por íntegramente reproducido, si bien destacaremos los siguientes aspectos recogidos al folio 4 del informe: Desde la perspectiva médico-legal y a la luz de todo lo referido, creemos estar en condiciones de afirmar que nuestro informado presenta un trastorno depresivo con criterios de depresión mayor grave y crónica, acreditada por la intensidad de sus síntomas (tristeza, apatía, desmotivación, falta de energía, lentitud, dificultad de concentración, sentimientos de minusvalía, anheonia, retraimiento social, etc.), sin periodos de remisión desde su inicio en 2012, de evolución desfavorable con un notable empeoramiento conforme ha sufrido nuevos eventos traumáticos un año tras otro (despido del trabajo por disminución de su rendimiento laboral, pérdida patrimonial y desempleo de su hermano, secuelas osteoarticulares en cadera que le dificultan la marcha e incapacitan para realizar esfuerzos, fallecimiento de dos hermanos en breve espacio de tiempo) y se han desvanecido las expectativas de obtener mejoría clínica con el aumento de las dosis de medicación psicotrópica. Es de señalar que, si bien ha tenido pensamientos de muerte como solución a su problemática vital, nunca ha presentado ideación autoilítica por la experiencia vivida del suicido de su hermano.

Por todo lo referido, el estado psíquico que el informado presenta revela la existencia de un trastorno depresivo severo y persistente incompatible con el desempeño regular y eficaz de su actividad laboral o de cualquier otro empleo retribuido a los que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo.

CONCLUSIONES 1) Que nuestro informado D. Ismael presenta en el momento en que se realiza informe signos y síntomas de Trastorno depresivo mayor grave, crónico y muy probablemente irreversible, cuyo origen y evolución ha estado determinado por una sucesión de acontecimientos vitales traumáticos.



SEXTO. - Se da por reproducida la totalidad de la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, si bien, por su trascendencia se destacará El informe de Consulta Externa de Salud Mental emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete (do. 92 del Ramo de prueba de la parte actora), destacando el siguiente pasaje.

Enfermedad actual: Paciente en seguimiento en USM desde 2014, fue derivado por su MAP por trastorno ansioso depresivo de dos años de evolución. Como posibles factores desencadenantes destacaban el fallecimiento violento de su hermano y problemas laborales.

A estos factores se añadieron problemas físicos que se han ido cronificando, con empeoramiento de u estado de ánimo y de su ansiedad.

En los últimos años presenta dolor cadera derecha, artrosis generalizada e impotencia funcional con rehabilitación paliativa. Desde el punto de vista neurológico-ORL le han dado mal pronóstico para los acúfenos.

El cuadro se inició con alteraciones de concentración. Progresivamente se añadió ansiedad en aumento progresivo, con ánimo triste, aislamiento social y anhedonia. Se pautó venlafaxina con mejoría parcial. Desde septiembre de 2015 se modificó venlafaxima por duloxetina con buena tolerancia y leve mejoría en los dolores.

En las últimas revisiones persiste: hipotimia y ansiedad de larga evolución, reactivas a patología orgánica, se siente agotado, refiere múltiples dolores, con torpeza motora y marcha alterada. Se han ido aumentando las dosis de antidepresivos sin grandes resultados. Se está realizando psicoterapia psicológica y técnicas de relajación.

La situación clínica se encuentra cronificada.

Actualmente no puede realizar actividad laboral normalizada.

...Impresión diagnóstica Trastorno adaptativo mixto.

SÉPTIMO. - El trabajador prestaba servicios para la mercantil Clínica Baviera hasta que se produjo la extinción del contrato de trabajo en virtud de despido disciplinario con efectos del 31 de julio de 2013, teniendo su fundamento tal decisión en la diminución continuada y voluntaria del rendimiento normal de trabajo (Doc.

remitido por clínica Baviera y unido a las actuaciones por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2016).

Con posterioridad el trabajador se mantuvo en situación de desempleo hasta el momento de la celebración de la vista, percibiendo subsidio contributivo por esta razón entre el 14 de agosto de 3013 hasta el 13 de agosto de 2015.

La base reguladora, en caso de estimación, sería de 2.510'42 euros, siendo la fecha de efectos el 27 de julio de 2015, sin perjuicio de la incompatibilidad de la prestación por desempleo obtenida por el actor, de manera que debería optar entre las mismas en el periodo coincidente'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 26-4-2017 , recaída en los autos 693/2015, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada de la parte recurrente, mediante cuatro motivos de recurso, los tres primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el cuarto, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 y 137,1,) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS), lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas, que a su vez, formalizan el suyo, con respeto a su contenido probatorio, mediante un único motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realizan denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 136,1 º y 137,4 LGSS , lo que es impugnado de contrario.

Por la representación del demandante, se presentó en esta Sala escrito de fecha 6-2-2019, al que acompañaba una determinada documentación médica, solicitando su incorporación a los autos, acordando esta Sala, de conformidad con el artículo 235 LRJS , dar traslado del mismo a la otra parte, para alegaciones, oponiéndose la representación de las mismas a su admisión. Sobre dicha petición, esta Sala, en aras de celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ) ha decidido resolverlo en esta misma Sentencia.

Y en ese sentido, se acuerda su no incorporación formal a los autos, toda vez que, de una parte, aunque no sea lo decisivo, no son documentos firmados, ni adverados ni ratificados, y de otra, son documentos que aparecen como posteriores a la fecha de la Sentencia, por lo que, como ya ha señalado este Tribunal en alguna otra ocasión, no están dentro de los supuestos excepcionales que la norma procesal que lo permite (así, como ejemplo, en Sentencia de 12-11-2014, Recurso 588/2014 ), de tal manera que, sin que se proceda a su devolución formal, deben de tenerse, a todos los efectos, como no incorporados a los autos.



SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3- 13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.

b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.

c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.

d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.

e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2- 16, Rollo 401/15 , entre otras).

f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, atendiendo a la existencia de dos recurrentes, procede dar respuesta, en primer lugar, a los motivos del recuso del demandante, que dedica varios motivos a la modificación del relato de hechos probados, y una vez que el mismo quede definitivamente determinado, lo que será común a ambos recursos, entrar a dar respuesta a los motivos de cada uno de ellos dedicados al examen del derecho aplicado.



TERCERO. - En el primer motivo del recurso formulado por el demandante, se propone la modificación, en el hecho probado quinto, del nombre del facultativo que intervino como perito a que se refiere, que según se señala en dicho ordinal fáctico, emitió un informe, así como de su ubicación en los autos, que dice que no es en el folio 100, sino en los 152 a 155.

Efectivamente, parece existir dicho error, meramente material en cuanto al nombre del perito, toda vez que no se cuestiona el resto del contenido del hecho probado, observándose la certeza de dicho error, de la lectura del folio 155, donde aparece el texto del informe transcrito en el hecho probado, así como se observa que el folio 100 a que se menciona en el mismo, en realidad se refiere a otra distinta cuestión.

La modificación propuesta, que quizás pudo intentar previamente hacerlo mediante una aclaración, pues más bien parece un simple error de localización en los autos, y meramente material, podría aceptarse, en cuanto que aparece como cierta, y con base en apoyo adecuado y suficiente, si bien en cuanto que no supone, en realidad, nada con trascendencia a efectos de la solución del litigio, carece de relevancia, lo que aconseja no admitirla como modificación fáctica en el marco del recurso, dada esa falta de incidencia resolutoria, ni tampoco de incidencia a ningún otro efecto.



CUARTO. - En el segundo motivo del recurso del demandante, también dedicado a la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte actora y ahora recurrente es, la revisión del contenido del ordinal sexto, a los efectos de que, a partir de 'Enfermedad actual', se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, según el siguiente tenor literal: 'Paciente en seguimiento.

Trastorno adaptativo mixto.

Padecimientos actuales: Dislipemia severa.

Hernia de hiato. Hernia inguinal.

Reumatología. Cervicoartrosis. Incipiente artrosis de manos. Clínica compatible con el síndrome de túnel carpiano, con EMG normal.

Estudio por neurología: Trastorno a la marcha, con caídas en repetición, en probable relación con limitación funcional por su problema de caderas e importante componente funcional. Atrofia cortical en RMN cerebral en 2014.

Neumología: EPOC en tratamiento broncodilatador con signos muy marcados.

ORL: Acúfenos. Se ha intentado terapia sonora secuencial sin resultados.

Intervenciones quirúrgicas: cadera, Fracturas varias. Prótesis de cadera rota, no se puede intervenir y está en rehabilitación paliativa.

Tratamiento habitual: atrovastatina, tramadol 100, omeprazol 20, pregabalina, Condrosullf'.

Como apoyo de dicha propuesta, cabe entender que se refiere a los folios 92 de los autos, fotocopia no adverada de Informe de Consulta de Traumatología del Hospital General de Albacete, no ratificado, fechado en 21-2-2014; original de Informe de Consultas Externas, del mismo centro hospitalario, no ratificado, fechado en 4-8-2016, obrante al folio 270 de los autos, así como Informe de Interconsulta obrante en original al folio 271, no ratificado, de 9-9-2016, y el folio 283, consistente en Informe de Consulta externa de Neurología, fechado en 28-10-2016 (folio 284), no ratificado.

El apoyo probatorio resulta formalmente adecuado -salvo la fotocopia no adverada, folio 92, carente del valor documental exigido por el artículo 193,b) LRJS , conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras muchas)-, pero sin embargo, no resulta suficiente para la modificación pretendida, atendiendo a que la función de valoración de la totalidad del acervo probatorio viene atribuida, de modo privativo, al órgano judicial de instancia ( artículo 97,2 LRJS ), existiendo, junto al citado por el recurrente, otro numeroso material probatorio, de donde el juzgador ha extraído su personal convicción, en ejercicio de dicha facultad que permite el cumplimiento de su obligación. Sin que se desprenda de lo alegado por la representación del recurrente, ni del soporte probatorio que menciona, la equivocación de dicho órgano judicial en esa función. Por lo, al margen de cuál pudiera haber sido la incidencia de la revisión pretendida, procede acordar la desestimación del motivo.



QUINTO.- A continuación, se propone por la representación de la parte recurrente, en el siguiente motivo, la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como octavo, del siguiente tenor literal: 'Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo, así como la documental aportada por las partes en el acto de la Vista, destacándose por ser de fecha posterior a la emisión del Informe de Valoración Médica: -Piscología Clínica del Hospital Perpetuo Socorro 1/09/2016.

-Interconsulta 07/09/2016: Diagnóstico: Ataxia Cerebelosa Otra y Neom.

-Cirugía General y Digestiva, Hospital Perpetuo Socorro 15/09/2016: Hernia inguinal izquierda directa.

Incluido en LEQ'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señalan 'todos los informes obrantes al ramo de prueba de la parte actora' (que son un total de 100, según el listado aportado por la propia parte recurrente, obrantes entre los folios 152 y 319), aunque luego se refiere solamente a algunos de ellos, los que enumera como números 11, 12, 16, 17, 19, 23, 24 33, 34, 66 y 67.

El motivo tampoco puede prosperar, como consecuencia de que, de una parte, lo que se pretende es una relectura de buena parte del material aportado, para llegar a unas conclusiones que sean acordes a su postura y pretensión en el proceso, pero no siendo eso lo que se permite en este motivo de este extraordinario tipo de recurso que la Suplicación supone, distinto de una Apelación. Además, este extenso material probatorio ya ha sido tomado en consideración, junto con otro material, por el juzgador de instancia, si bien haya alcanzado una distinta conclusión fáctica, contenida en su propio relato, lo que no comporta la existencia, sin más, de una equivocación que amerite que deba de ser completada con la adición propuesta; debe, además, de indicarse la inexistencia de un razonamiento de conexión entre el nuevo texto propuesto y el apoyo probatorio mencionado. Procede, en definitiva, la desestimación de este tercer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



SEXTO.- Entrando a dar respuesta al motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, considera este Tribunal que debe hacerse de modo conjunto con el único motivo del recurso formalizado por las entidades demandadas, también amparado en el apartado c) LRJS, y por tanto, dirigido igualmente a examinar el derecho aplicado, si bien desde otra perspectiva distinta, lo que es más adecuado metodológicamente, y además, en aras de celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ).

Procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta, además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEPTIMO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, resumidamente concretado en afección en la cadera, acufenos y cervicoartrosis leve (Fundamento de Derecho Tercero, que se remite al hecho probado segundo) y trastorno adaptativo mixto, sin clínica grave (ídem).

b) De otro lado, la actividad habitual del recurrente, de Director Gerente de una clínica (hecho proado primero).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

OCTAVO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien efectivamente, cabe concluir la dificultad para poder desempeñar, del modo exigible, las tareas esenciales del que era su trabajo habitual, especialmente debido a la responsabilidad del mismo, con su consiguiente incidencia, al menos teórica, sobre el desarrollo general de la actividad empresarial, lo cierto es que, en el grado de evolución de su situación que debe ahora de ser tomado en consideración, no se puede sin embargo estimar la petición principal del demandante y ahora recurrente, de estar imposibilitado, en los términos legalmente descritos, para el desempeño de toda profesión u oficio retribuido, por cuenta propia o ajena, en cuanto que aparece como posible la realización retribuida de actividades más livianas, de una menor exigencia de responsabilidad, en los términos exigibles.

Por lo que, siendo la protección de nuestro actual Sistema de protección social, en lo que hace a la capacidad para el trabajo, de naturaleza profesional y de índole teórica, procede acordar la confirmación de la Sentencia de instancia, que le reconoció al demandante una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con la consiguiente desestimación de ambos recursos formalizados en su contra. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos formalizados por la representación letrada de D. Ismael y por la de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 26-4-2017 , recaída en los autos 131/2017, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Ismael contra las entidades demandadas, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1752 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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