Sentencia SOCIAL Nº 378/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 378/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 378/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100250

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:329

Núm. Roj: STSJ CANT 329/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000378/2020
En Santander, a 15 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos se presentó demanda por D. Maximo , siendo demandados Mutua Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Centros Comerciales Carrefour, S.A., sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO . - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Maximo (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -72, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Dependiente/reponedor.

2º.- La parte actora prestaba servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua Fraternidad -Muprespa- encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones-, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 22-7-17 al caer de rodillas y posteriormente una segunda caída, sufriendo fractura distal por arrancamiento de tendón cuádriceps izquierdo y fractura de rótula izquierda.

3º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha 16-1-19, en donde se declaraba al actor afecto a Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables a cargo de la Mutua con los baremos 98 -1.200 €-, 110 -540 €- y 110 -540 €-, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-ARTRITIS INFECCIOSA NO ESPECIFICADA 2. DIAGNÓSTICOS FRACTURA ARRANCAMIENTO TENDON CUADRICEPS IZDO. FRACTURA DE ROTULA. ARTRITIS SEPTICA RESUELTA.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON DE 46 AÑOS. REPONEDOR DE CARREFOUR.

HA SIDO ATENDIDO EN ESTA UNIDAD POR EXPEDIENTE PIT, FINALIZADO POR ALTA EL 30/08/2018 TRAS 455 DIAS DE IT. LA PROPUESTA DE MUTUA FRATERNIDAD HA SIDO ALTA RESUM EN PIT: FRACTURA ARRANCAMIENTO TENDON CUADRICEPS IZDO. FRACTURA DE ROTULA. ARTRITIS SEPTICA RESUELTA. SUFRIO UNA CONTUSION EN RODILLA IZDA. QUE LE ESTABAN TRATANDO EN REHABT EN MUTUA Y POSTERIOREMTNE SUFRIO UNA CAIDA QUE PRECISO IQ. PRESENTO EVOLUCION TORPIDA, PRECISO ARTROSCOPIA DE RODILLA IZDA, QUE EVOLUCINO CON INFECCION ETC. HA FINALIZADO REHABT HACE UNA SEMANA. EN EL MOMENTO ACTUAL, REFIERE DOLORES EN LA RODILLA CAMBIANTES DEPENDIENTES DE LA POSTURA. DIFICULTADES PARA BAJAR ESCALERAS, AGACHARSE, ETC.

EXPLORACION: MARCHA SIN CLAUDICACION. HACE TANDEM. RODILLA IZDA CON ATROFGIA DE 5 CM EN CUADRICEPS IZDO. EXTENSION COMPLETA, FLEXION 90°, CICATRIECES QUIRURGICAS DE 10 CM 5 CM Y PUNTOS DE ARTROSCOPIA.

SEGUN INFORME DE MUTUA: 'SUFRE CONTUSION RODILLA IZDA 22/07/17, CON DTOC DE EDEMA OSEO ROTULIANAO. AN AGOSTO 17 SUFRE NUEVA CAIDA CUANDO ACUDIA A REHABT, CON RESULTADO DE FRACTURA Y ARANCAMIANTO DEL TENDON CUADRICIPITAL. ES IQ EL 31/08/17.

EL 14/12/17, SE REALIZA EXTRACCION DE MATERIAL OSTEOSINTESIS EL 5/04/18 PRECISA INGRESO POR INFECCION DE HERIDA QUIRURGICA, REALIZANDOSE EL 11/05/18, ARTROSCOPIA DE LIMPIEZA PRECISO TTO ANTIBIOTICO ETC.

RECIBVE TTO REHABILITADOR DE FORMA INTERMITENTE DESDE AGOSTO 17, ULTIMO PERIODO DESDE MAYO 18 HASTA LA ACTUALIDAD.

-PB DIAGNOSTICAS: *RMN RODILLA IZDA 31/07/17: CONTUSION OSEA DEL MARGEN INFEROLATERAL DE LA PATELA.

MODERADO DERRAME ARTC.

*RMN RODILLA IZDA 9/02/18: OSTEOPOROSIS DIFUSA. TENDINOPATIA CRONICA INSERCIONAL DEL TENDON ROTULIANAO Y DEL TENDON CUADRICIPITAL. S ECULEAS DE FX DE PATELA. FRAGMENTO OSEO JUNTO AL CORNER POSTEROSUP DE LA SUPERFICIE ARTICULAR DE LA PATELA *ECOGRAFIA RODILLA IZDA 4/07/18: CAMBIOS 2° A CIRUGIA DE REINSERCION DE CUADRICEOPS Y DEL TENDON ROTULIANAO. SIN SIGNOS DE RERROTURA.

EXPLORACION: LIMITACION GLOBAL DE MOVILIDAD RODILLA IZDA INF 50%. MARCHA NO CLAUDICANTE.

RODILLA IZDA SECA Y ESTABLE. CICATRICES QUIRURGICAS: 15 CM VERTICAL, 6 CM PRERROTULIANA, 2 MARCAS DE PORTALES ARTEOSCOPIA. BA ACTIVO: 120°-0°-0° CON DOLOR AL FINAL DE FLEXION AMIOTROCIA CUADRICIPITAL 42,5 CM (IZDO), 46 CM (DCHO). EQUILIBRIO MONOPODAL ESTABLE ...

COMPLETA CUCLILLAS CON CIERTA DIFICULTAD CON DOLOR AL FINAL DEL GESTO.

-ESTUDIO BIOMECANICO 24/09/18: ALTERACION FUNCIONAL LEVE DE RODILLA IZDA, LA FUCION GLOBAL DE LA MARCHA ES NORMAL, LA ESTABILIDAD MONOPODAL NORMAL. Alteración de la pb subir/bajar escaleras leves en bajada y algo más acusada en subida. ETC LA MUTUA SOLICITA VALORACION DEL PACIENTE Y PROPONE LPNI.

EXPLORACION FISICA (3-01-2019): CICATRICES QUIRURGICAS: -15 CM VERTICAL -06 CM INFEROEXTERNA ROTULIANA -DOS MARCAS CICATRICIALES EN REGION LATEROINTERNA RODILLA IZDA SECA Y ESTABLE. ROCE ROTULIANO POSITIVO. PRESION SOBRE ROTULA DOLOROSA. BAA EXTENSION 0° Y FLEXION 100° (LIMITACION INFERIOR AL 50%).

AMIOATROFIA DE CUADRICEPS 42,5/46CM. MARCHA AUTONOMA Y ESTABLE.

SECUELAS: -LIMITACION DEL BAA EN MENOS DEL 50% (BAREMO 98) -CICATRICES X3 (BAREMO 110 1/6 X 3) -AMIOATROFIA DE CUADRICEPS 42,5/46CM (2/6) 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS: MEDICO, QUIRURGICO Y REHABILITADOR 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) SECUELAS: -LIMITACION DEL BAA EN MENOS DEL 50% (BAREMO 98) -CICATRICES X3 (BAREMO 110 1/6 X 3) -AMIOATROFIA DE CUADRICEPS 42,5/46CM (2/6).' 4º- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 24-4-19 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

5º.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: - ANTECEDENTES DE FRACTURA DISTAL POR ARRANCAMIENTO DE TENDÓN CUÁDRICEPS IZQUIERDO Y FRACTURA DE RÓTULA IZQUIERDA - ANTECEDENTES DE ARTRITIS INFECCIOSA - E.I.I. LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN EN ÚLTIMOS GRADOS - E.I.I. CICATRICES DE 15 CM Y 6 CM- E.I.I. AMIOTROFIA EN RECUPERACIÓN - E.I.I. CONDROMALACIA 6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente Parcial es de 1.674,22 €/ mes, y de la Total 18.576,60 €/año siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido).



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por D. Maximo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD -MUPRESPA- Y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total o Parcial para su profesión habitual de Dependiente/reponedor, derivada de accidente de trabajo, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante D. Maximo , siendo impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa y Centros Comerciales Carrefour, S.A., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

Don Maximo , nacido el NUM002 de 1972 y afiliado al Régimen General, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de dependiente/reponedor, derivada de accidente laboral, al entender que su cuadro patológico le impedía la realización de las funciones propias de dicha actividad habitual o suponía una merma de su capacidad laboral.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 28 de enero de 2020, desestima su pretensión al apreciar que, el cuadro residual del actor, con una limitación a la flexión de la rodilla izquierda en los últimos grados y recuperación del tono muscular, con plena capacidad de deambulación y flexión, no justificaba ninguno de los grados pedidos.

Recurre en suplicación la representación legal del demandante, manteniendo en el recurso ambas peticiones de incapacidad permanente, y estructura el mismo en dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por la mutua demandada.



SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

En el primero de los motivos del recurso interesa la representación legal del actor la ampliación del hecho declarado probado quinto, de la forma que sigue: ' El paciente presenta en su rodilla izquierda, Condropatía en Grado III-IV'.

Pretende justificar dicho texto en cuatro informes médicos y en la grabación de la vista oral, con lo que entendemos que se remite a la pericial practicada en el juicio oral.

Sin perjuicio de que el juzgador a quo, en el FJ 1º aluda al Informe de valoración médica que se ha transcrito y a su anexo, debidamente completado con los dos informes periciales practicados -además de la pericial/testifical-, rechazamos la adición por irrelevante pues, con independencia del grado que los peritos atribuyan a la condropatía, en ellos queda reflejada 'la buena recuperación de la lesión -una vez superadas las complicaciones surgidas-, con correcta deambulación sin claudicación', datos que se dan por probados con valora de hecho.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.



TERCERO. - Petición del grado de incapacidad permanente total.

Denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta la representación legal del actor que las secuelas del accidente sufrido el 27 de julio de 2017, con traumatismo en rodilla y rótula izquierda, unido al posterior diagnóstico de fractura rotuliana y arrancamiento del tendón cuadricipital; precisando de intervenciones quirúrgicas, han ocasionado unas secuelas que le impiden desarrollar las labores de dependiente/reponedor.

En el supuesto actual consta probado que el actor, a consecuencia de un accidente laboral acontecido en julio de 2017 y que le afectó a la extremidad inferior izquierda (contusión en rodilla, con fractura de tendón de cuádriceps y rótula), ha sido sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas; y que, superada la fase inicial donde concurrieron dificultades como la artritis infecciosa, las fracturas han consolidado de forma satisfactoria, restando -además de las cicatrices- una limitación a la flexión de la rodilla izquierda en los últimos grados. Se da por acreditado que presenta plena capacidad de deambulación y flexión, sin dolores o clínica relevante.

Partiendo de tales datos objetivos, en modo alguno se puede afirmar que sus cambios postquirúrgicos en la rodilla izquierda, imposibiliten al actor para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de dependiente/reponedor, en los términos del número 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitado o muy limitado.

Lo que nos lleva a rechazar la pretensión principal.



CUARTO. - Grado de incapacidad permanente parcial.

En el terreno del debate jurídico denuncia la representación legal del recurrente la infracción del art. 194.1.a) de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Argumenta que, en todo caso, su cuadro de secuelas justifica el grado parcial pedido.

La incapacidad permanente parcial se configura, en el art. 194.3 LGSS en su redacción transitoria dada por la DT 26ª del mismo texto legal, al señalar: ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La doctrina jurisprudencial se muestra pacífica ( STS de 17 febrero 2010 [rec. 52/2009]), al declarar que la valoración de la incapacidad permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales, derivadas de los padecimientos del trabajador, pero en cuanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para ello no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza en los quehaceres propios de su categoría laboral.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta como dolencias más significativas: en secuelas de fracturas en la extremidad inferior izquierda, consistentes en una limitación de la movilidad de la rodilla izquierda en menos del 50%, amiotrofia de cuádriceps y cicatrices, siendo la deambulación no claudicante, con flexión y sin dolores o clínica relevante.

Las salas de suplicación vienen expresando, como la de Cantabria, que las limitaciones de movilidad de determinadas articulaciones tanto de las extremidades superiores -codo, hombro, muñeca-, como inferiores -caso del tobillo o rodilla- determinan el grado parcial de incapacidad cuando las limitaciones de movilidad, globalmente consideradas, son superiores al 50%, siempre que se trate de profesiones que exijan esfuerzos físicos. En este sentido destacan, entre otras, las SSTSJ Cantabria de 16 febrero 2015 (rec. 969/2014) y 11 abril 2016 (rec. 88/2016).

En el presente caso, no se ha acreditado una limitación de la movilidad global de rodilla que se encuentre claramente por encima del citado margen. Y aun siendo cierto que la profesión de reponedor requiere, en ocasiones, posturas de cuclillas o arrodillarse, subir o bajar escaleras, etc., la escasa repercusión funcional de las secuelas de la forma antes descrita, no justifican el grado pedido.

En atención a dichos datos, coincidimos con el juzgador de instancia en que el cuadro residual del solicitante no justifica el grado de incapacidad permanente parcial pretendido, al no impedir o limitar la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual en un porcentaje no inferior al 33%.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 379/2019), con fecha 28 de enero de 2020, en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, y Centros Comerciales Carrefour, S.A., sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0249 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0249 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente al Ministerio Fiscal, al letrado del INSS y la TGSS, al letrado Carlos Umbria Saiz y al letrado Jesús Fernández-Fontecha, y al letrado Maria Solozabal Salaberria de cormidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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