Sentencia SOCIAL Nº 378/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 378/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 64/2019 de 12 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 378/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100114

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:571

Núm. Roj: STSJ CLM 571/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00378/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000888
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000064 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000421 /2017
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: JORGE FUSET DOMINGO
PROCURADOR: RAMON GOMEZ MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de marzo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 378/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 64/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Roberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en
los autos número 421/17, siendo recurrido TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José
Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 26/01/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en los autos número 421/17, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por D. Roberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «Primero .- D. Roberto , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacido en fecha NUM002 .1956 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, que tenía como profesión habitual la de 'peón en almacén de pintura', inició expediente de Incapacidad Permanente en fecha 22.11.2016 que finalizó por Resolución de fecha 24.01.2017 por la que, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 18.01.2017, que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido en esta sede, se declaraba al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir pensión del 55% de la base reguladora de 747,72 € y con fecha de efectos 18.01.2017. Formulada Reclamación Administrativa Previa el 27.02.2017, fue desestimada por Resolución de 09.03.2017.

Segundo .- En el Informe de Valoración Médica de fecha 17.01.2017, que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido en esta sede, se hacía constar como deficiencias más significativas 'amputación secundaria a rotura femoral de MII supracondilea' de evolución crónica. Como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras se reseñaba que estaba en rehabilitación y pendiente de prótesis. Se señalaban como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitado en la actualidad para tareas que requieran deambulación o desplazamientos sin ayudas técnicas, silla o muletas. Tareas que impliquen bipedestación mantenida. En la actualidad y hasta protetización y rehabilitación precisa ayuda para algunas actividades básicas como puede ser vestir y aseo donde precisa alguna ayuda'.

Tercero .- En fecha 10.01.2017 se emite Informe Oficial de Salud del MAP del CS de Talavera que obra como documento nº 22 y se da por reproducido en esta sede. En observaciones el MAP recoge 'en la actualidad no puede manejarse solo para realizar actividades básicas de la vida diaria, precisando ayuda de otra persona para las actividades habituales'.

Cuarto .- En fecha 26.01.2017 se emite Informe de seguimiento de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora del Prado, que obra como documento nº 5 de la parte demandante que se da por reproducido en esta sede, en el que se señalaba que en revisión de 12.01.2017 se realizó revisión y se objetivó evolución favorable de muñón y una situación funcional adecuada para iniciar proceso de protetización. Se prescribió prótesis con encaje cuadrangular con silicona, rodilla neumática y pie de impulsión.

Quinto .- En el mes de febrero de 2017 es emitida por el MAP del CS de Talavera Centro (2) interconsulta para el Servicio de Neurología con motivo referido por el demandante de 'dolor y pérdida de movilidad fina en dedos de ambas manos'.

Sexto .- En fecha 29.12.2016 se emite primer informe del servicio de psiquiatría tras sufrir amputación del miembro izquierdo tras accidente de tráfico en el que se diagnostica 'reacción adaptativa a pérdida de miembro inferior'. En el mes de enero de 2017 inicia psicoterapia en el Servicio de Psicología Clínica del Hospital Nuestra Señora del Prado. En fecha 05.06.2017 se emite informe de seguimiento, que obra como documento nº 8 del demandante que se da por reproducido en esta sede, en el que se constata mejoría parcial de su sintomatología clínica pero se recomienda seguimiento en psicoterapia de apoyo. En el Informe de seguimiento de fecha 05.06.2017, que obra como documento nº 9 del demandante que se da por reproducido en esta sede, se constata que persisten periodos de inestabilidad emocional, rumiaciones y atribuciones negativas sobre sí mismo, pese a lo cual se produce una mejoría parcial en el proceso de duelo por la amputación del MII, con buena adaptación protésica y actitud de apertura para la satisfacción de sus necesidades psicológicas. A nivel cognitivo se percibe mayor flexibilidad y buena evolución en cuanto al manejo de la incertidumbre y afrontamiento de problemas interpersonales.

Séptimo .- El trabajador está pendiente de intervención quirúrgica para cirugía por aneurisma aorta abdominal infrarrenal.

Octavo .- En fecha 28.06.2017 se emite Informe Clínico de Consultas Externas del Servicio de Oftalmología, que obra como documento nº 17 que se da por reproducido en esta sede, en el que consta como diagnóstico principal 'neuropatía óptica isquémica ojo izquierdo en el contexto de paciente crítico'. SE constata una agudeza visual de 1 en el ojo derecho y de 0,7 a 0,9 en el ojo izquierdo.

Noveno .- Por Resolución de fecha 16.03.2017 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se reconoció al trabajador un grado de discapacidad del 73% con carácter provisional y un periodo de validez de 24 meses.

Sin necesidad de concurrencia de 3ª persona y con 7 puntos de baremo de movilidad.

Décimo .- Por Resolución de 03.07.2017 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se Resolvió reconocer al trabajador un grado de dependencia II.

Undécimo .- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora y fecha de efectos serían las mismas reconocidas en la resolución recurrida.

Duodécimo .- La esposa del demandante inició en fecha 11.01.2017 una situación de excedencia voluntaria por cuidado de un familiar.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Roberto , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados cuarto a décimo y decimo segundo de la resolución de instancia, sin precisar inicialmente el contenido concreto de las modificaciones a efectuar, cosa que hace posterior y extemporáneamente, al contestar a la impugnación que realiza la entidad gestora denunciando precisamente la imprecisión de las modificaciones.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia (fundamento jurídico tercero), por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, fundado en aquellas pruebas que le resultan más favorables (o incluso inidóneas, como la testifical de la esposa del actor), pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194.4 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/2015, al entender el trabajador recurrente que, dadas las dolencias y secuelas que actualmente padece, estaría afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante, de profesión habitual peón de almacén de pintura, padece como secuelas más relevantes, amputación secundaria a rotura femoral de miembro inferior izquierdo supracondilea, de evolución crónica. Según el informe médico de síntesis del EVI de 17/01/2017, el demandante estaba pendiente de prótesis y rehabilitación, presentando limitación funcional para tareas que requieran deambulación o desplazamientos sin ayudas técnicas, silla o muletas, o que impliquen bipedestación mantenida. En la actualidad y hasta la colación de prótesis y rehabilitación, precisa ayuda para algunas actividades básicas como puede ser vestir y aseo donde precisa alguna ayuda.

Con posterioridad, consta que al trabajador se le ha implantado prótesis con encaje cuadrangular con silicona, rodilla neumática y pie de impulsión.

El art. 194.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990, entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Como se desprende de los distintos informes aportados a las actuaciones, el trabajador demandante sufrió amputación secundaria a rotura femoral de miembro inferior izquierdo supracondilea, aunque posteriormente se le implantó prótesis con encaje cuadrangular con silicona, rodilla neumática y pie de impulsión, que ha supuesto una mejoría de índole psicológica, así como una clara disminución de las limitaciones de deambulación, desplazamiento y para las actividades de la vida diaria, que padecía el trabajador con anterioridad al uso de la prótesis.

Por tanto, de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia de instancia, si bien es cierto que el demandante está inhabilitado para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, habiéndosele reconocido por la entidad gestora una incapacidad permanente total para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo, también o es que el trabajador puede hacer frente a una actividad laboral de carácter sedentario y/o liviana, sin que sea tributario de una incapacidad permanente absoluta como postula.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Roberto contra sentencia de 26 de enero de 2018, dictada en el proceso 421/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0064 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.